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6 Febrero 2012 | Por patriotas | Claves: derechos | # Enlace permanente

Buenos Aires, 31 de enero de 2012 (CROSIND) - Producto de las intensas gestiones que encararon las autoridades de PECIFA apenas iniciado el año, con el fin de lograr la convocatoria para seguir discutiendo el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, el secretario general José Eduardo Lauchieri mantuvo importantes reuniones con la ministra de Seguridad Nilda Garré y el ministro de Trabajo Carlos Tomada. “Tenemos cifradas grandes esperanzas en las gestiones realizadas en estos días, teniendo en cuenta que comenzamos el 2012 con la respuesta de al menos dos ministros, quienes tienen pleno conocimiento de nuestra situación y están convencidos de que nuestro sector no puede seguir relegado en las negociaciones paritarias”, explicó.
Lauchieri agregó que los funcionarios saben que “debemos contar con el Sectorial que nos permita mejorar nuestra carrera actual y a futuro, así como nuestros alicaídos salarios”.
El conductor de los trabajadores civiles de la Defensa se refirió así a ambos encuentros, logrados luego de que el gremio enviara notas también al jefe de Gabinete de Ministros Juan Manuel Abal Medina y al ministro de Defensa Arturo Puricelli.
En la reunión del 20 de enero, la ministra Garré comentó que había mantenido una conversación al respecto con el ministro Tomada, en la que ambos manifestaron su preocupación por resolver el tema.
El 23, por su parte, Tomada destacó que haría las gestiones necesarias para que PECIFA sea convocado a continuar trabajando oficialmente para conformar el Sectorial destacando que, al día siguiente, se reuniría con el jefe de Gabinete.
22 Diciembre 2011 | Por patriotas | Claves: derechos | # Enlace permanente
A mis compañeros de la patria toda este es el Decreto que ignorado por todos el Poder Ejecutivo no quiere aplicar, a pesar que estamos en democracia, pero si se aplica un decreto de un gobierno elegido por nadie lean con sumo detalle su articulo 12.


30 Septiembre 2011 | Por patriotas | Claves: derechos | # Enlace permanente

ASIGNACIONES FAMILIARES
Decreto 1482/2011
Establécense los rangos, topes y montos de las Asignaciones Familiares, contempladas en la Ley Nº 24.714.
Bs. As., 23/9/2011
VISTO el expediente Nº 024-99-81334421-8-796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, y los Decretos Nros. 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, 795 de fecha 14 de agosto de 1997, 368 de fecha 31 de marzo de 2004, 1691 de fecha 30 de noviembre de 2004, 1134 de fecha 19 de septiembre de 2005, 33 de fecha 23 de enero de 2007, 1345 de fecha 4 de octubre de 2007, 1591 de fecha 2 de octubre de 2008, 1602 de fecha 29 de octubre de 2009, 1729 de fecha 12 de noviembre de 2009, 1388 de fecha 29 de septiembre de 2010 y 446 de fecha 18 de abril de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que razones de justicia social ponen en la órbita del ESTADO NACIONAL la responsabilidad en la redistribución de la riqueza debiendo impulsar medidas que estén orientadas a proteger los intereses de la sociedad.
Que es el ESTADO NACIONAL quien debe implementar políticas públicas destinadas a lograr equidad y solidaridad social que acompañen el crecimiento de la economía nacional y de esa manera favorecer a todos los sectores.
Que el Sistema de Seguridad Social es una herramienta indispensable para la redistribución de los recursos dando cobertura a las contingencias sociales relacionadas a las cargas de familia, protegiendo de esa manera a los más necesitados.
Que el Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley Nº 24.714 posibilita brindar la cobertura necesaria a aquellos beneficiarios con mayores cargas de familia, tendiendo al desarrollo de una política demográfica y educacional adecuada.
Que a raíz de las distintas políticas adoptadas por el ESTADO NACIONAL ha mejorado progresivamente la situación económica en términos generales y como consecuencia de ello resulta posible y necesario incrementar los valores de las Asignaciones Universales por Hijo, Hijo con Discapacidad y Embarazo para Protección Social, las Asignaciones Familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad y Prenatal y elevar los rangos y topes de remuneración establecidos en el citado régimen.
Que por el artículo 19 de la Ley Nº 24.714 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a determinar la cuantía de las Asignaciones Familiares en ella establecidas, de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índice de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las distintas zonas, como así también incrementar los rangos y topes de las asignaciones familiares.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.
Queda la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 19 de la Ley Nº 24.714.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Los rangos, topes y montos de las Asignaciones Familiares, contempladas en la Ley Nº 24.714 serán los que surgen de los Anexos I, II y III del presente Decreto.
Art. 2º — Los montos de la Asignación Universal por Hijo, Hijo con Discapacidad y Embarazo para Protección Social contempladas en la Ley Nº 24.714 serán los que surgen del Anexo IV del presente Decreto.
Art. 3º — El presente Decreto será de aplicación para las Asignaciones Familiares y Universales para Protección Social que se perciban a partir del mes de octubre de 2011.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.
ANEXO I
Montos de Asignaciones Familiares para trabajadores en relación de dependencia y beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo
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ASIGNACIONES FAMILIARES
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VALOR GRAL.
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ZONA 1
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ZONA 2
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ZONA 3
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ZONA 4
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| MATERNIDAD |
|
| Sin tope de Remuneración |
Remuneración Bruta
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| NACIMIENTO |
|
| Remuneración entre $ 100,00. y $ 5.200,00 |
$ 600
|
$ 600
|
$ 600
|
$ 600
|
$ 600
|
| ADOPCION |
|
| Remuneración entre $ 100,00. y $ 5.200,00 |
$ 3.600
|
$ 3.600
|
$ 3.600
|
$ 3.600
|
$ 3.600
|
| MATRIMONIO |
|
| Remuneración entre $ 100,00. y $ 5.200,00 |
$ 900
|
$ 900
|
$ 900
|
$ 900
|
$ 900
|
| PRENATAL |
|
| Remuneración entre $ 100,00. y $ 2.800,00 |
$ 270
|
$ 270
|
$ 582
|
$ 540
|
$ 582
|
| Remuneración entre $ 2.800,01. y $ 4.000,00 |
$ 204
|
$ 270
|
$ 406
|
$ 540
|
$ 540
|
| Remuneración entre $ 4.000,01. y $ 5.200,00 |
$ 136
|
$ 270
|
$ 406
|
$ 540
|
$ 540
|
| HIJO |
|
| Remuneración entre $ 100,00. y $ 2.800,00 |
$ 270
|
$ 270
|
$ 582
|
$ 540
|
$ 582
|
| Remuneración entre $ 2.800,01. y $ 4.000,00 |
$ 204
|
$ 270
|
$ 406
|
$ 540
|
$ 540
|
| Remuneración entre $ 4.000,01. y $ 5.200,00 |
$ 136
|
$ 270
|
$ 406
|
$ 540
|
$ 540
|
| HIJO CON DISCAPACIDAD |
|
| Remuneración hasta $ 2.800,00 |
$ 1.080
|
$ 1.080
|
$ 1.620
|
$ 2.160
|
$ 2.160
|
| Remuneración entre $ 2.800,01. y $ 4.000,00 |
$ 810
|
$ 1.080
|
$ 1.620
|
$ 2.160
|
$ 2.160
|
| Remuneración superior a $ 4.000,00 |
$ 540
|
$ 1.080
|
$ 1.620
|
$ 2.160
|
$2.160
|
| AYUDA ESCOLAR ANUAL |
|
| Remuneración entre $ 100,00. y $ 5.200,00 |
$ 170
|
$ 340
|
$ 510
|
$ 680
|
$ 680
|
| AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD |
|
| Sin tope de Remuneración |
$ 170
|
$ 340
|
$ 510
|
$ 680
|
$ 680.
|
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4.
Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distrito Los Arboles, Los Chacayes, Campo de Los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Venegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta.
Zona 2: Provincia del Chubut.
Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) en Salta.
Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Anexo II
Montos de Asignaciones Familiares para beneficiarios de la Prestación por Desempleo
|
ASIGNACIONES FAMILIARES
|
VALOR GRAL.
|
| NACIMIENTO |
|
| Prestación entre $ 100,00 y $ 5.200,00 |
$ 600
|
| ADOPCION |
|
| Prestación entre $ 100,00 y $ 5.200,00 |
$ 3.600
|
| MATRIMONIO |
|
| Prestación entre $ 100,00 y $ 5.200,00 |
$ 900
|
| PRENATAL |
|
| Prestación entre $ 100,00 y $ 2.800,00 |
$ 270
|
| Prestación entre $ 2.800,01 y $ 4.000,00 |
$ 204
|
| Prestación entre $ 4.000,01 y $ 5.200,00 |
$ 136
|
| HIJO |
|
| Prestación entre $ 100,00 y $ 2.800,00 |
$ 270
|
| Prestación entre $ 2.800,01 y $ 4.000,00 |
$ 204
|
| Prestación entre $ 4.000,01 y $ 5.200,00 |
$ 136
|
| HIJO CON DISCAPACIDAD |
|
| Prestación hasta $ 2.800,00 |
$ 1.080
|
| Prestación entre $ 2.800,01 y $ 4.000,00 |
$ 810
|
| Prestación superior a $ 4.000,00 |
$ 540
|
| AYUDA ESCOLAR ANUAL |
|
| Prestación entre $ 100 y $ 5.200,00 |
$ 170
|
| AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD |
|
| Sin tope de Prestación |
$ 170
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ANEXO III
Montos de Asignaciones Familiares para beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino
|
ASIGNACIONES FAMILIARES
|
VALOR GRAL
|
ZONA 1
|
| CONYUGE |
|
|
| Haber hasta $ 5.200,00. |
$ 41 |
$ 82 |
| HIJO |
|
|
| Haber hasta $ 2.800,00. |
$ 270 |
$ 270 |
| Haber entre $ 2.800,01 y $ 4.000,00 |
$ 204 |
$ 270 |
| Haber entre $ 4.000,01 y $ 5.200,00 |
$ 136 |
$ 270 |
| HIJO CON DISCAPACIDAD |
|
|
| Haber hasta $ 2.800,00. |
$ 1.080 |
$ 1.080 |
| Haber entre $ 2.800,01 y $ 4.000,00 |
$ 810 |
$ 1.080 |
| Haber superior a $ 4.000,00 |
$ 540 |
$ 1.080 |
| AYUDA ESCOLAR ANUAL |
|
|
| Haber hasta $ 5.200,00. |
$ 170 |
$ 340 |
| AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD |
|
|
| Sin tope de haber |
$ 170 |
$ 340 |
VETERANOS DE GUERRA DEL ATLANTICO SUR: Los Beneficiarios de esta Pensión Honorífica además de las asignaciones familiares antes detalladas, tienen derecho a las siguientes:
|
ASIGNACIONES FAMILIARES
|
VALOR GRAL.
|
ZONA 1
|
| NACIMIENTO |
|
|
| Haber hasta $ 5.200,00 |
$ 600
|
$ 600
|
| MATRIMONIO |
|
|
| Haber hasta $ 5.200,00 |
$ 900
|
$ 900
|
| ADOPCION |
|
|
| Haber hasta $ 5.200,00 |
$ 3.600
|
$ 3.600
|
| PRENATAL |
|
|
| Haber hasta $ 2.800,00 |
. $ 270
|
$ 270
|
| Haber entre $ 2.800,01 y $ 4.000,00 |
$ 204
|
$ 270
|
| Haber entre $ 4.000,01 y $ 5.200,00 |
$ 136
|
$ 270
|
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.
Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones, Pcia. de Buenos Aires.
ANEXO IV
Montos para beneficiarios de Asignaciones Universales para Protección Social
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ASIGNACIONES PARA PROTECCION SOCIAL
|
VALOR GRAL.
|
| HIJO |
$ 270
|
| HIJO CON DISCAPACIDAD |
$ 1.080
|
| EMBARAZO |
$ 270
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28 Agosto 2011 | Por patriotas | Claves: derechos | # Enlace permanente

A mis compañeros/as, de “Los humildes Trabajadores de la Defensa”, ha pasado el tiempo desde que nuestro gremio PECIFA, ha decidido por intermedio de sus cuerpos orgánicos un paro de actividades, en el cual se hizo sentir el reclamo de trabajadores por la falta de decisión política del Gobierno Nacional, para dar un Convenio Colectivo Sectorial para esta clase de trabajadores que siguen siendo ignorados por el mismo.
Actualmente estos trabajadores ven con asombro las nuevas directivas del Gobierno Nacional en materia salarial, que junto a empresarios y compañeros de la Confederación General del Trabajo, se ponen de acuerdo en el nuevo Salario Mínimo Vital y Móvil, que es un derecho consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el cual:
Mínimo. Significa que es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia por su jornada laboral.
Vital. Quiere decir que debe asegurarle al trabajador la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y cobertura previsional.
Móvil. Implica que debe ajustarse periódicamente de acuerdo a las variaciones del costo de la vida.
Antes de ese acuerdo el SMVM, estaba, $1840.- y ahora con este acuerdo se lo lleva a $2300.-, sabiendo que esto no tiene incidencia alguna en nuestra tabla salarial, y que la medida tendrá vigencia a partir de septiembre y alcanza a unos 300 mil trabajadores que no están comprendidos en ningún convenio laboral. Quedan al margen quienes se desempeñan en tareas rurales y en el servicio doméstico, donde existen mecanismos especiales.
Nosotros los trabajadores civiles de las Fuerzas Armadas regidos por el “Estatuto y Reglamento para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas”, Ley Nº 20239, y Decreto reglamentario 2355/73, UPCN y el Gobierno Nacional, negociaron el 24 % en tres cómodas cuotas no acumulativas, hemos sido burlados nuevamente quedando nuestros sueldos por debajo de la línea de la miseria, porque no se puede ni siquiera decir que se llame línea de pobreza.
Veamos en Septiembre se aplica la segunda cuota que UPCN,y el Gobierno Nacional han firmado para los trabajadores que ni siquiera conoce, ni sabe donde están, ni que hacen, Categoría 1 $1636,02.-, para llegar a la categoría que represente el SMVM, debemos llegar a la categoría 19 la misma esta en este valor $2322,30.- o sea faltarían 11 categorías y estarían en la 30, y si seguimos sacándole punta al lápiz, de la categoría 19 a la 30 hay una diferencia de $ 1588,98.-.
O sea de la categoría 19 para abajo estamos todos los pobres, los que trabajamos para que nuestros representantes gremiales nos cuenten que nuestro Ministro de Defensa tiene una deuda con nosotros y nos quedamos sentados a ver que nos digan muchachos la Presidente nos tiene en cuenta.
Esto es la Igualdad de Oportunidades y Trato comerse el verso y sonreír que estamos todos bien, y que hace más de cinco años que se habla de ese dichoso Convenio Colectivo Sectorial el cual nuestros dirigentes hablan nuestros, Gobernantes hablan y nuestros compañeros trabajadores andan mendigando chirolas para poder viajar en los medios de transporte para poder llegar a sus lugares de trabajo.
Que los trabajadores no somos culpables de las situaciones heredadas y si las aceptamos y hemos convivido con ellas no quiere decir que todos somos delincuentes, el Estado Nacional no ha solucionado lo que hace años se reclama una mejor distribución de la riqueza entre sus empleados.
La idoneidad, la responsabilidad, el profesionalismo ha sido probada con el tiempo ya que con cada vez menos empleados en las labores habituales se han sumado sin decaer en ningún momento la calidad de los trabajos nuestros jefes mas encumbrados y trabajan a la par de aquellos trabajadores que están en los escalones y categorías mas bajas dando cuenta con ello del sentido de la responsabilidad manifestada.
Que “Los humildes Trabajadores de la Defensa”, solicitamos el inmediato cese a tanta discriminación, a la “Igualdad de Trato y Oportunidades”, basta desidia, y obsecuencia, queremos nuestros derechos, a tener un salario digno, a vivir como corresponde no andar mendigando por unas chirolas para viajar y no faltar a nuestro trabajo, o por un plato de comida o por una aspirina.
Solicitamos a nuestros Dirigentes Gremiales que se hagan cargo del clamor de los desposeídos, de los “Los Humildes Trabajadores de la Defensa”, de los descamisados llamen a paritarias nuevamente y hasta que no se solucionen los problemas saláriales, de los trabajadores representados no salgan de las mesas de negociaciones ni siquiera para ir al baño.
Porque los trabajadores no soportamos más esta ignominia, de ignorarnos con falsas promesas, queremos dignidad, y queremos respeto.
Somos trabajadores no esclavos, “la Asamblea del año 1813” abolió la esclavitud de hecho somos la Patria que cuando nos llamaron por el Beagle, por Malvinas, por los hielos continentales siempre estuvimos allí, no con armas pero si con nuestra labor diaria con nuestros trabajos con nuestra dignidad somos Argentinos y muy orgullosos de serlo.
Y por ultimo parafraseando la frase, del Gral. Juan Domingo Perón, “Mejor que decir es hacer, mejor que prometer es realizar”.
“Juan Chalimin”
30 Abril 2011 | Por patriotas | Claves: derechos | # Enlace permanente

El máximo tribunal ordenó indemnizar, como si se tratara de una relación de dependencia, a un trabajador que se había desempeñado en el sector público y facturó durante siete años. Qué criterios tuvo en cuenta para tomar tal decisión. Por qué la sentencia es también una señal de alerta para empresas
En el ámbito estatal, la contratación de personal para realizar ciertas tareas resulta bastante habitual. A tal efecto, muchos prestadores de servicios se inscriben como monotributistas para, de esta forma, encontrarse incluidos en un régimen que les permite acceder a una cobertura de salud y garantizarse una jubilación a futuro mediante el pago de una cuota mensual, que ingresan al fisco, de acuerdo con la categoría correspondiente.
En este escenario, sucede que los contratos se suelen renovar por varios períodos asemejándose esta situación, en la práctica, a una relación de dependencia, pero sin que existan aportes y contribuciones durante la existencia del vínculo entre las partes.
En consecuencia, no resulta aplicable la protección legal que establece la Ley de Contrato de Trabajo, por ejemplo, en lo que respecta a licencias, indemnizaciones, aguinaldo, entre otros conceptos.
La normativa vigente no permite que las empresas privadas adopten esta modalidad a los fines de emplear trabajadores, es decir, no pueden tenerlos facturando por tiempo indeterminado, cumpliendo, a su vez, una carga horaria y realizando tareas rutinarias.
Es por ello que, a los ojos de los magistrados, tal situación se considera normalmente una práctica deshonesta tendiente a evitar la registración y el pago de cargas sociales.
Así las cosas, vale destacar que, en el sector público, los contratados -tal como se los suele conocer se difencian de aquellos dependientes que conforman la planta permanente y gozan de la característica “estabilidad” de los empleados del Estado.
En este escenario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) nuevamente puso un freno al uso de las locaciones de servicios, tal como había ocurrido en el renombrado fallo “Ramos, José c/Estado Nacional s/indemnización por despido”.
En esta oportunidad, el máximo tribunal resolvió que un trabajador contratado por el Gobierno porteño cobrara un resarcimiento, como si se tratara de un empleado en relación de dependencia.
El problema, que en la actualidad advierten los expertos consultados por este medio, radica en que los tribunales exhiben criterios dispares a la hora de evaluar la utilización de este tipo de figuras por parte de Estado.
No obstante, la sentencia cobra relevancia porque resulta un verdadero llamado de atención, que también alerta a las empresas privadas que desnaturalizan la utilización de la figura del monotributista o de la locación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral. Esto es así, dado que, a través de tal maniobra, se estima que las compañías evaden hasta la mitad de las cargas sociales a cancelar.
En esta causa, para la Corte, las sucesivas contrataciones del trabajador llevaban a que la persona involucrada tuviera una legítima expectativa de permanencia laboral.
Además, los jueces remarcaron que esa situación merecía la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga a los trabajadores contra el despido arbitrario, por lo que era procedente el reclamo indemnizatorio de este último ante la ruptura de la relación laboral por parte de la administración pública.
Por otra parte, la Corte hizo hincapié en que la doctrina del fallo Ramos alcanza a “todos los trabajadores” que se encuentran ligados por un vínculo como el referido, “ya sea con la Administración Pública Nacional, provincial, municipal o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Protección constitucional
En este caso, el trabajador inició una demanda para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le pagara las indemnizaciones por despido sin causa y otros créditos salariales previstos en la Ley de Contrato de Trabajo.
El reclamante adujo que durante siete años y mediante la suscripción de diversos contratos de “locación de servicios”, convino con las autoridades porteñas la prestación de tareas como “operario”, las que resultaron materialmente consustanciales a una relación de dependencia, regida por la mencionada normativa.
En un determinado momento, uno de sus superiores le negó la posibilidad de trabajar por lo que el dependiente se presentó ante la Justicia para quejarse por su desprotección contra el despido arbitrario.
Argumentó que su situación estaba protegida por la Constitución Nacional y pidió la inconstitucionalidad del artículo 2 inciso a) de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto éste exige la formulación de un acto expreso de la administración a fin de incluir al trabajador en el régimen laboral privado.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda sin pronunciarse con relación al planteo de inconstitucionalidad, por considerar inoficiosa una decisión en tal sentido. Sin embargo, la Cámara revocó lo decidido.
La Corte, finalmente, terminó resolviendo el tema. En ese sentido, sostuvo que se debía aplicar la doctrina establecida en la causa “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional”.
Los magistrados remarcaron que no hubo voluntad del Gobierno de la Ciudad para incluir al reclamante en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo.
Es más, señalaron que el mismo no efectuó tareas transitorias sino que sus actos eran aptos para generar razonables expectativas de permanencia.
En efecto, los jueces explicaron que en el caso había que analizar dos puntos principales: por un lado, que la naturaleza jurídica era real, sin importar el nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan. Por otro, que resultaba una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente.
“Quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional“, se lee en la sentencia.
“El mandato constitucional según el cual el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público“, explicaron los jueces.
Por ese motivo, consideraron que lo decidido en el mencionado caso Ramos “alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente, ya sea con la Administración Pública nacional, provincial, municipal o, como en el presente caso, la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Repercusiones
Héctor García, socio de García, Pérez Boiani & Asociados, destacó que “el fallo puede transformarse en un verdadero llamado de atención para el Estado, en su rol de contratante/empleador, frente al pasivo contingente que pueda conllevar el empleo de la figura del monotributista y su desnaturalización en el tiempo“.
“El fallo es de gran relevancia en lo jurídico”, indicaron Juan Carlos Cerutti y Gustavo Unamuno, socios del estudio Cerutti – Unamuno – Darago.
Y remarcaron que esto es así “ya que la Corte es cada vez más firme en atacar a aquellas relaciones de empleo que, a todas luces, son normales y habituales de los lugares dónde se desempeña el empleado y que estaban cubiertas bajo la figura de locación de servicios“.
“Si bien es un gran logro, lo cierto es que sigue siendo injusto el trato respecto de las empresas privadas ya que, en idéntico caso, no sólo deben pagar la indemnización por despido, sino que deben pagar las multas por empleo en negro o por falta de entrega de certificados de trabajo”, agregaron los especialistas.
“A la Corte le falta dar un paso más allá y equiparar al Estado con los privados en cuanto a los castigos por incumplimientos, y deben ser ejemplificatorios al imponerle al mismo que abone las cargas sociales evadidas”, concluyeron.
Para Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados, “las empresas deberán extremar en forma rigurosa la utilización de contratos de locación de servicios, aún cuando legalmente corresponda su utilización”.
“El fallo, si bien no trae trascendencia en forma directa al sector privado de las compañías, permite analizar las pautas y criterios que rigen actualmente en el máximo tribunal”, concluyó.

“Cerigliano, Carlos F. c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. U. Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral. de Verif. y Control”
Considerando:
1°) Que el actor inició la presente demanda a fin de que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le pagara las indemnizaciones por despido sin causa y otros créditos salariales previstos en la Ley de Contrato de Trabajo. Adujo que durante siete años y mediante la suscripción de diversos contratos de “locación de servicios”, convino con la demandada la prestación de tareas como “operario”, las que resultaron materialmente consustanciales a una relación de dependencia regida por la mencionada normativa.
Expresó que a fines del mes de enero de 2004 la demandada le negó la posibilidad de trabajar, situación que lo ubicó al margen de la protección contra el despido arbitrario contemplado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional; a su vez, dedujo la inconstitucionalidad del art. 2°, inc. a de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto éste exige la formulación de un acto expreso de la administración a fin de incluir al trabajador en el régimen laboral privado, cuando, enfatizó, “en los hechos, [fue] la propia administración [la] que con su actuar me [incluyó] en la misma” (fs. 13 vta.). La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda sin pronunciarse con relación al planteo de inconstitucionalidad por considerar inoficiosa una decisión en tal sentido; a su turno, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó lo decidido; el a quo expresó que ante la norma citada supra (art. 2°, inc. a de la Ley de Contrato de Trabajo), no resultaba admisible “sostener que la relación de empleo se halla(r)a regida por la ley laboral común, excepto que resultara evidente la voluntad estatal de incluir a los empleados en el sistema de la LCT (CSJN, 30/4/91, “Leroux de Emedé, Patricia c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Fallos: 314:376)” y que esa aquiescencia no se había constatado, lo que obstaba al progreso de la pretensión (fs. 170/171). Contra esa decisión, la actora dedujo la apelación federal, que resultó concedida en razón de que el actor sostuvo la existencia de “una cuestión federal compleja directa, porque el inciso a del artículo 2° de la LCT viola el artículo 14 bis de la Constitución Nacional” (fs. 194).
2°) Que con relación a lo expuesto en el dictamen de la Procuración General de la Nación (fs. 201/202), cabe mencionar que no escapa a la consideración de esta Corte que en la contestación de agravios de fs. 157/166 no se reiteró la tacha de inconstitucionalidad mencionada precedentemente. Sin embargo, la falencia remarcada por el Ministerio Público no desmereció el inequívoco planteo del problema del actor y la ofensa constitucional que una decisión adversa podía causarle. En efecto, en la pieza procesal aludida este último señaló reiteradamente y mediante variadas argumentaciones que frente a la ruptura arbitraria del vínculo subordinado que mantenía con la demandada la forma de contratación impuesta lo privó de toda protección, cuando la Constitución Nacional garantiza la tutela del trabajo en sus diversas formas (cfr. fs. 159/165). Súmase a ello la parquedad del auto de concesión, que omitió considerar de manera integral los temas planteados en el recurso extraordinario, todo lo cual obliga a atender los agravios del demandante con la amplitud que exige la garantía de defensa en juicio.
3°) Que, por cierto, la sustancia de estos últimos conduce, en definitiva, a determinar el alcance de la garantía consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en tales condiciones, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto controvertido (Fallos: 330:3758, 3764 y 329:3373, 3546, entre muchos otros).
4°) Que, a juicio del Tribunal, cuadra anticipar que la doctrina establecida en la causa “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional – Min. de Defensa – A.R.A. s/ indemnización por despido”, fallada el 6 de abril de 2010 -voto de la mayoría y votos concurrentes- (Fallos: 333:311) es de indiscutible aplicación al presente caso, de modo tal que a la luz de sus enunciados deberán ser valoradas las cuestiones de hecho y prueba propias de este pleito.
Al respecto y con relación a las conclusiones del a quo, no es ocioso remarcar que la voluntad de la demandada de no incluir al actor en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo era del todo evidente. No lo era, en cambio, que los contratos agregados a la causa fuesen idóneos para encuadrar válidamente la relación. Valga mencionar el texto del decreto 2138/GCBA/2001 (sobre n° 2279), que configura el soporte jurídico de aquéllos: “(a)utorizar la celebración de todos aquellos contratos que, bajo el régimen de locación de servicios o de obra, se encuentren vinculados con el objeto de la Unidad Ejecutora”. Tal enunciado normativo, por su extrema generalidad, puede ser idóneo para concertar relaciones de muy diversa índole; pero no parece eficaz para enmarcar vínculos como los descriptos por el actor, ajenos a toda noción de transitoriedad y, que, por el contrario, se muestran aptos para generar razonables expectativas de permanencia. Resulta ineludible, pues, examinar las diversas probanzas de la causa -la testifical de fs. 100/107, la documental del sobre 2279, la informativa del Banco Ciudad de Buenos Aires, entre otras- para conferir al planteo del demandante una solución justa, siempre a la luz de la ratio decidendi del precedente señalado.
5°) Que, en línea con lo anterior, esta Corte estima oportuno efectuar determinadas consideraciones que, al tiempo que responden a la materia específica de esta causa y al marco regulatorio aplicable para su decisión, resultan adecuadas para conferir una mayor precisión a su jurisprudencia.
En efecto, la doctrina aludida, en lo que interesa, encuentra sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente (”Ramos” cit., voto de la mayoría y votos concurrentes).
6°) Que cabe añadir a lo expuesto una cuestión subyacente en el precedente citado: la concerniente a que quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
7°) Que, ciertamente, es preciso remarcar que el mandato constitucional según el cual “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (”Madorrán”, Fallos: 330:1989). También lo es que “el derecho a trabajar”, comprende, entre otros aspectos, “el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo” (”Vizzoti”, Fallos: 327:3677). Tales exigencias se dirigen primordialmente al legislador, “pero su cumplimiento atañe, asimismo, a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto” (conf. lo expresado por el convencional Jaureguiberri como miembro informante de la Comisión Redactora en “Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, año 1957″, Tomo II, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, cit. en “Valdez c. Cintioni”, Fallos: 301:319 y “Vizzoti”, cit.).
8°) Que, en suma, la ratio decidendi de “Ramos” alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente, ya sea con la Administración Pública nacional, provincial, municipal o, como en el presente caso, la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En consecuencia y como se adelantó en el considerando 5°, esta Corte dispone que los jueces de la causa examinen el material fáctico de la litis a la luz de la tantas veces citada doctrina, sin soslayar que, en su caso y de corresponder, el modo de reparar los perjuicios que se hubiesen irrogado al actor ha de encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo (doctrina de los considerandos 9° del voto de la mayoría y 10 del concurrente de la causa “Ramos”). Al respecto, es del todo propicio remarcar que la finalidad reparadora de la indemnización dentro de ese marco específico conviene enfatizarlo exigirá un riguroso apego a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia.
9°) Que, por último, cabe señalar que el encuadre jurídico establecido determinaría que casos como el sub examine, sean de competencia del fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; sin embargo, razones análogas a las que llevaron a enunciar la doctrina de “Tellez” (Fallos: 308:552), aconsejan que la tramitación de la causa, dado su contenido alimentario y su más que avanzado estado procesal, continúe y finalice ante la Justicia Nacional del Trabajo.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva. Costas por su orden en todas las instancias, en razón de lo decidido al respecto en el precedente “Ramos” citado. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI – CARLOS S. FAYT – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAÚL ZAFFARONI.

25 Septiembre 2010 | Por patriotas | Claves: derechos | # Enlace permanente

El valor máximo del beneficio por hijo pasa a $220 pero sigue dejando afuera a los empleados que cobran más de $4.800 brutos mensuales
Un nuevo alivio para los trabajadores que menos ganan rige a partir de este mes. Será oficializado en los próximos días a través de la respectiva resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
En efecto, desde este mes las asignaciones familiares aumentan un 22,22 por ciento.
Sin embargo, el alivio no es completo, ya que se mantienen sin cambios las escalas salariales que dan derecho a cobrar el salario familiar.
Por lo tanto, el beneficio sigue dejando afuera a los empleados que cobran más de $4.800 brutos mensuales.
Como otra limitación al beneficio, la mejora no alcanza a las asignaciones extraordinarias de pago único. Estos son los montos percibidos por nacimiento, matrimonio y adopción.
Las asignaciones familiares son percibidas por trabajadores en relación de dependencia, beneficiarios del seguro por desempleo y de accidentes de trabajo, y de pensiones de ex combatientes y jubilados.
Puntualmente, el aumento del 22,22% alcanza a todas las escalas que perciben el beneficio por hijo:
• Para sueldos de entre $100 a $2.400 la asignación pasa de $180 a 220 pesos.
• Para salarios de entre $2.400 y $3.600, aumenta de $136 a 166 pesos.
• Para aquellos que cobran entre $3.600 a $4.800 pasa de $96 a 117 pesos.
En el caso del monto percibido por hijo con discapacidad, el nuevo esquema es el siguiente:
• Para sueldos de entre $100 a $2.400 la asignación pasa de $720 a 880 pesos.
• Para salarios de entre $2.400 y $3.600, aumenta de $540 a 660 pesos.
• Para aquellos que cobran más de $3.600 pasa de $360 a 440 pesos.
Por último quedan sin cambios los siguientes beneficios:
• Asignación por nacimiento: 600 pesos.
• Beneficio por adopción: 3.600 pesos.
• Monto por matrimonio: 900 pesos.
• Ayuda escolar anual: 170 pesos.
Al igual que sucede con las asignaciones familiares por hijo, los anteriores montos dejan afuera a los trabajadores que cobran más de $4.800 mensuales. La ayuda escolar anual no tiene tope salarial cuando se trata de un hijo con discapacidad.
B.O. 01/10/10 – Decreto 1388/2010 – ASIGNACIONES FAMILIARES – Incrementa montos de las Asignaciones Familiares y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social
Increméntanse los montos de las Asignaciones Familiares y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Bs. As., 29/9/2010
VISTO la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, la Ley Nº 23.272 y su modificatoria, los Decretos Nros. 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, 368 de fecha 31 de marzo de 2004, 1691 de fecha 30 de noviembre de 2004, 886 de fecha 21 de julio de 2005, 1134 de fecha 19 de septiembre de 2005, 33 de fecha 23 de enero de 2007, 1345 de fecha 4 de octubre de 2007, 337 de fecha 29 de febrero de 2008, 1591 de fecha 2 de octubre de 2008, 1602 de fecha 29 de octubre de 2009 y 1729 de fecha 12 de noviembre de 2009; y
CONSIDERANDO:
Que el Sistema de Seguridad Social es la principal herramienta de redistribución de los recursos para la cobertura de las contingencias sociales y protección a los más necesitados.
Que el Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley Nº 24.714 posibilita brindar cobertura a los beneficiarios con mayores cargas de familia, y tiende, así también, al desarrollo de una política demográfica y educacional adecuada.
Que en función de la actual situación económica resulta posible incrementar los valores de las Asignaciones Familiares por Prenatal, Hijo e Hijo con Discapacidad como así también la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Que el Decreto Nº 1602/09 dispuso la creación de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que se incluye como una Prestación no Contributiva incorporando el inciso c) dentro del artículo 1º de la Ley Nº 24.714.
Que por el artículo 19 de la Ley Nº 24.714 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a determinar la cuantía de las Asignaciones Familiares en ella establecidas, de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índice de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las distintas zonas.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y artículo 19 de la Ley Nº 24.714.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Los montos de las Asignaciones Familiares y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social contempladas en la Ley Nº 24.714, serán los que surgen de los Anexos I, II, III y IV del presente Decreto.
Art. 2º — El presente Decreto será de aplicación para determinar el derecho a percibir las Asignaciones Familiares y la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que se devenguen a partir del mes de Septiembre de 2010.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.
ANEXO I
Montos de Asignaciones Familiares para trabajadores en relación de dependencia y beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo

Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4.
Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distrito Los Arboles, Los Chacayes, Campo de los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Benegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta.
Zona 2: Provincia del Chubut.
Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) en Salta.
Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
ANEXO II
Montos de Asignaciones Familiares para beneficiarios de la Prestación por Desempleo

ANEXO III
Montos de Asignaciones Familiares para beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino

Veteranos de Guerra del Atlántico Sur: Los beneficiarios de esta Pensión Honorífica además de las Asignaciones Familiares antes detalladas, tienen derecho a las siguientes:

Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.
Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones de la Pcia. de Buenos Aires.
ANEXO IV
Montos de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social

20 Julio 2010 | Por patriotas | Claves: derechos | # Enlace permanente

LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES
Decreto 1011/2010
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.485 que refiere a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Bs. As., 19/7/2010
VISTO el Expediente del Registro de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION Nº 28.730/10, la Ley Nº 26.485, y
CONSIDERANDO:
Que tanto la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979), como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará, 1994), aprobadas por el Estado Argentino por las Leyes Nros. 23.179 y 24.632, respectivamente, obligan a los Estados a impulsar normas y políticas a fin de prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.
Que habiendo transcurrido más de una década desde la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), es indudable que en la REPUBLICA ARGENTINA se han producido transformaciones positivas para las mujeres tales como, la elección de un significativo número de legisladoras en ambas Cámaras del Congreso de la Nación, y que dos prestigiosas juristas han sido designadas Ministras en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que la incorporación de funcionarias en cargos importantes de decisión en el PODER EJECUTIVO NACIONAL y en los PODERES EJECUTIVOS Provinciales y Municipales ha sido un jalón relevante en el camino a la igualdad entre hombres y mujeres, destacándose la designación de mujeres al frente de organismos históricamente dirigidos por hombres, como el MINISTERIO DE DEFENSA y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que no puede dejar de mencionarse la sanción de numerosas leyes, en un corto período que abarcó desde el año 2003 hasta la fecha, todas ellas consagrando la vigencia de distintos derechos de las mujeres, tales como, la Ley Nº 26.130 para las Intervenciones de Contracepción Quirúrgica, la Ley Nº 26.171 de aprobación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Ley Nº 26.150 Programa Nacional de Educación Sexual Integral, la Ley Nº 26.472 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, que contempla el supuesto de Prisión Domiciliaria para Madres con hijos menores de CINCO (5) años, entre otras normas.
Que, también, es notoria la mayor presencia de mujeres en el mercado laboral, aunque todavía con serias dificultades para acceder a puestos de relevancia y a percibir igual remuneración por igual tarea.
Que asimismo, se evidencian en nuestra sociedad cambios graduales vinculados a transformaciones socioculturales que tienden a eliminar algunas diferencias de género.
Que, sin embargo, persisten las inequidades basadas en un sistema jerárquico de relaciones sociales, políticas y económicas que, desde roles estereotipados de género y con la excusa de la diferencia biológica, fija las características de la masculinidad como parámetro de las concepciones humanas y así institucionaliza la desigualdad en perjuicio de las mujeres.
Que en el afán de combatir el flagelo de la violencia de género, se promulgó la Ley Nº 26.485 de “PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES” con el objeto de promover acciones positivas que tiendan a asegurar a las mujeres el goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales sobre la materia.
Que asimismo, la precitada norma es producto de años de esfuerzo de miles de mujeres que han luchado inclaudicablemente por alcanzar un espacio de igualdad real de oportunidades y de trato.
Que la ley que se propone reglamentar por el presente implica un cambio de paradigma en tanto aborda la temática de la violencia de género desde una perspectiva infinitamente más amplia y abarcativa de la que hasta ahora existía en la legislación argentina. Es una norma que rebasa las fronteras de la violencia doméstica para avanzar en la definitiva superación del modelo de dominación masculina, proporcionando una respuesta sistémica a la problemática, con una dimensión transversal que proyecta su influencia sobre todos los ámbitos de la vida.
Que de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 26.485 el ESTADO NACIONAL tiene la responsabilidad ya no sólo de asistir, proteger y garantizar justicia a las mujeres víctimas de la violencia doméstica sino que, además, le incumben los aspectos preventivos, educativos, sociales, judiciales y asistenciales vinculados a todos los tipos y modalidades de violencia.
Que ante el gran desafío de sortear los múltiples obstáculos que impiden la plena igualdad entre varones y mujeres, el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera de gran trascendencia reglamentar la Ley Nº 26.485, a fin de otorgar una dinámica adecuada a la estructura normativa vigente.
Que el proceso iniciado en el año 2003 ha profundizado los cimientos éticos de un Estado democrático garante de los derechos humanos, entendiendo que los mismos solamente serán respetados, defendidos y garantizados, en la medida en que la sociedad en su conjunto comprenda e internalice la relevancia de los derechos de las mujeres.
Que en el marco descripto y de cara al Bicentenario de la Patria, mirando al futuro sin perder de vista el pasado, se entiende que la Ley Nº 26.485 y la presente reglamentación, orientan hacia una refundación de la República con perspectiva de género.
Que ha tomado la pertinente intervención el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.485 DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES, la que como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º — Facúltase al CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por el presente Decreto.
Art. 3º — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.485
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2º.-
Incisos a), b), c) y d).- Sin reglamentar.
Inciso e).- Se consideran patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género, las prácticas, costumbres y modelos de conductas sociales y culturales, expresadas a través de normas, mensajes, discursos, símbolos, imágenes, o cualquier otro medio de expresión que aliente la violencia contra las mujeres o que tienda a:
- 1) Perpetuar la idea de inferioridad o superioridad de uno de los géneros;
- 2) Promover o mantener funciones estereotipadas asignadas a varones y mujeres, tanto en lo relativo a tareas productivas como reproductivas;
- 3) Desvalorizar o sobrevalorar las tareas desarrolladas mayoritariamente por alguno de los géneros;
- 4) Utilizar imágenes desvalorizadas de las mujeres, o con carácter vejatorio o discriminatorio;
- 5) Referirse a las mujeres como objetos;
Inciso f).- El acceso a la justicia a que hace referencia la ley que se reglamenta obliga a ofrecer a las mujeres víctimas de violencia todos los recursos necesarios en todas las esferas de actuación del ESTADO NACIONAL, ya sean de orden administrativo o judicial o de otra índole que garanticen el efectivo ejercicio de sus derechos.
El acceso a la justicia comprende el servicio de asistencia jurídica gratuita, las garantías del debido proceso, la adopción de medidas positivas para asegurar la exención de los costos del proceso y el acceso efectivo al recurso judicial.
Inciso g).- Sin reglamentar.
ARTICULO 3º.-
Inciso a).- Se entiende por discriminación contra las mujeres a toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por las mujeres, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otro ámbito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Incisos b), c), d), e) y f).- Sin reglamentar.
Inciso g).- Se considera adecuada la información o asesoramiento, el que se brinda de manera detallada, suficiente, acorde a las condiciones subjetivas de la solicitante y a las circunstancias en las que la información o el asesoramiento son solicitados, y en el lenguaje y con la claridad necesaria que permita su comprensión.
Inciso h).- Sin reglamentar.
Inciso i).- El acceso a la justicia es gratuito independientemente de la condición económica de las mujeres, no siendo necesario alegar ni acreditar situación de pobreza.
Inciso j).- Sin reglamentar.
Inciso k).- Se entiende por revictimización, el sometimiento de la mujer agredida a demoras, derivaciones, consultas inconducentes o innecesarias, como así también a realizar declaraciones reiteradas, responder sobre cuestiones referidas a sus antecedentes o conductas no vinculadas al hecho denunciado y que excedan el ejercicio del derecho de defensa de parte; a tener que acreditar extremos no previstos normativamente, ser objeto de exámenes médicos repetidos, superfluos o excesivos y a toda práctica, proceso, medida, acto u omisión que implique un trato inadecuado, sea en el ámbito policial, judicial, de la salud o cualquier otro.
ARTICULO 4º.- Se entiende por relación desigual de poder, la que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
ARTICULO 5º.-
Incisos 1) y 2).- Sin reglamentar
Inciso 3).- A los efectos de la aplicación del presente inciso deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 2º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conforme la cual la violencia contra las mujeres incluye, junto con la física y la psicológica, a la violencia sexual y se refiere tanto a las acciones o conductas que tengan lugar dentro de la familia, como a las que se produzcan en lugares de trabajo, instituciones educativas, establecimientos de salud o en otros espacios, tanto del ámbito público como del privado.
Se tendrá en cuenta lo dispuesto por las normas relativas a la Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas – Ley Nº 26.364.
Inciso 4).-
- a) y b).- Sin reglamentar.
- c).- En los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y éstos/as vivan con ellas, las necesidades de los/as menores de edad se considerarán comprendidas dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna.
- d).- Sin reglamentar.
ARTICULO 6º.- Las definiciones de violencia comprendidas en el artículo que se reglamenta, en ningún caso pueden interpretarse en sentido restrictivo ni taxativo, como excluyentes de hechos considerados como violencia contra las mujeres por otras normas. Para ello deberá interpretarse la norma de forma armónica y sistemática con lo establecido en el artículo 4º, segundo párrafo de la Ley Nº 26.485, y con lo dispuesto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Recomendación General Nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; los demás Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las observaciones y recomendaciones que efectúen sus respectivos órganos de aplicación.
Inciso a).- Sin reglamentar.
Inciso b).- Sin Reglamentar.
Inciso c).- Se considera discriminación en el ámbito laboral cualquier omisión, acción consumada o amenaza que tenga por fin o por resultado provocar distinción, exclusión o preferencia basada en los motivos mencionados en la ley que se reglamenta o en cualquier otro motivo que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato, empleo u ocupación de las mujeres. En el mismo sentido, se entiende discriminatoria la exigencia, tanto sea para acceder como para mantener un contrato de trabajo, de cualquier requisito inherente a la pertenencia de género.
Se entiende por derecho a igual remuneración por igual tarea o función, al derecho a recibir igual remuneración por trabajo de igual valor, en los términos del artículo 7º, párrafo a) i) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 11, párrafo 1) d) de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el Convenio sobre Igualdad de Remuneración de 1951 OIT 100, relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
Se considera hostigamiento psicológico a toda acción, omisión o comportamiento destinado a provocar, directa o indirectamente, daño físico, psicológico o moral a una trabajadora, sea como amenaza o acción consumada, y que puede provenir tanto de niveles jerárquicos superiores, del mismo rango o inferiores.
En oportunidad de celebrarse o modificarse una norma convencional, en el marco de la negociación colectiva del trabajo, las partes contratantes tomarán en consideración los principios protectorios que por razón de género se tutelan en la presente normativa legal, a fin de asegurar mecanismos orientados a abordar la problemática de la violencia en el trabajo.
En los supuestos de denuncia de discriminación por razón de género, resultarán aplicables los principios generales receptados en materia de prueba en el Convenio OIT 111 “Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación” sobre discriminación (empleo y ocupación de 1958) y lo expuesto por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, Estudio General sobre Igualdad en el empleo y la ocupación, 75º reunión Ginebra 1988, así como lo señalado en el Informe Global de la 96º reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, 2007, Nº 198.
Inciso d).- Configura violencia contra la libertad reproductiva toda acción u omisión proveniente del personal de instituciones públicas o privadas de atención de la salud, o de cualquier particular como cónyuges, concubinos, convivientes, padres, otros parientes o empleadores/as, entre otros, que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente si desea o no tener hijos, el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos.
Específicamente incurren en violencia contra la libertad reproductiva los/as profesionales de la salud que no brindan el asesoramiento necesario o la provisión de todos los medios anticonceptivos, como así también los/as que se niegan a realizar prácticas lícitas atinentes a la salud reproductiva.
Inciso e).- Se considera trato deshumanizado el trato cruel, deshonroso, descalificador, humillante o amenazante ejercido por el personal de salud en el contexto de la atención del embarazo, parto y postparto, ya sea a la mujer o al/la recién nacido/a, así como en la atención de complicaciones de abortos naturales o provocados, sean punibles o no.
Se considera personal de salud a los efectos de la ley que se reglamenta, a todo aquel/la que trabaja en un servicio, se trate de los/as profesionales (médicos/as, enfermeros/as, trabajadores/ as sociales, psicólogos/as, obstétricas/os, etc.) o de quienes se ocupan del servicio hospitalario, administrativo o de maestranza.
Las mujeres que se atienden en las referidas instituciones tienen el derecho a negarse a la realización de las prácticas propuestas por el personal de salud. Las instituciones del ámbito de la salud pública, privada y de la seguridad social deben exponer gráficamente, en forma visible y en lenguaje claro y accesible para todas las usuarias, los derechos consagrados en la ley que se reglamenta.
Inciso f).- Conforme las atribuciones conferidas por el artículo 9º incisos b) y r) de la Ley Nº 26.485, el CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES dispondrá coordinadamente con las áreas del ámbito nacional y de las jurisdicciones locales que correspondan, las acciones necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la difusión de mensajes o imágenes que:
- 1) Inciten a la violencia, el odio o la discriminación contra las mujeres.
- 2) Tiendan a perpetuar patrones sexistas de dominación masculina o alienten la exhibición de hechos aberrantes como la intimidación, el acoso y la violación.
- 3) Estimulen o fomenten la explotación sexual de las mujeres.
- 4) Contengan prácticas injuriosas, difamatorias, discriminatorias o humillantes a través de expresiones, juegos, competencias o avisos publicitarios.
A los efectos de la presente reglamentación se entiende por medios masivos de comunicación todos aquellos medios de difusión, gráficos y audiovisuales, de acceso y alcance público.
TITULO II
POLITICAS PUBLICAS
CAPITULO I
PRECEPTOS RECTORES
ARTICULO 7º.- Todas las intervenciones que se realicen en el marco de la presente reglamentación deben garantizar un amplio acceso a la justicia y a los diversos programas y acciones de garantías de derechos contemplados por la ley que se reglamenta.
La asistencia a las mujeres en situación de violencia será articulada con todos los organismos intervinientes y evitará su revictimización. Se prestará especial atención a las particularidades o características diferenciales que agraven el estado de vulnerabilidad de las mujeres víctimas, tales como la edad, la condición socioeconómica, el origen étnico, racial o religioso.
CAPITULO II
ORGANISMO COMPETENTE
ARTICULO 8º.- El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.485, podrá conformar una Comisión Interinstitucional integrada por representantes de todas las áreas del PODER EJECUTIVO NACIONAL aludidas por la ley citada. Dicha Comisión, tendrá como función articular acciones entre el CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES y los Ministerios y Secretarías representados, con el objetivo de lograr la efectiva implementación de la Ley Nº 26.485.
Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a impulsar en sus jurisdicciones la constitución de comisiones interinstitucionales con la participación de todos los sectores involucrados a nivel Municipal.
ARTICULO 9º.-
Inciso a).- El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.485 deberá:
- 1) Solicitar a los organismos y funcionarios/as del Estado Nacional y de las jurisdicciones locales que estime necesarias, la realización de informes periódicos respecto de la implementación de la ley que se reglamenta.
- 2) Elaborar recomendaciones, en caso de ser preciso, a los organismos a los que les haya requerido un informe. Dichas recomendaciones deberán ser publicadas.
- 3) Ratificar o rectificar las acciones desarrolladas semestralmente utilizando los insumos obtenidos de los informes mencionados en los incisos anteriores.
- 4) Instar a quien corresponda a la ejecución de las acciones previstas en el respectivo Plan Na cional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.
El citado Plan Nacional de Acción será revisado en el mes de noviembre de cada año a partir de 2011, en conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia Contra las Mujeres y a efectos de readecuarlo a las nuevas realidades que se vayan generando.
Inciso b).- Sin reglamentar.
Inciso c).- Para la convocatoria a las organizaciones sociales se tendrá en cuenta la diversidad geográfica de modo de garantizar la representación federal.
Inciso d).- Sin reglamentar.
Inciso e).- El respeto a la naturaleza social, política y cultural de la problemática, presupone que ésta no sea incompatible con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico argentino ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Incisos f) y g).- Sin reglamentar.
Inciso h).- La capacitación a que alude este inciso debe incluir, como mínimo, los contenidos de los instrumentos nacionales e internacionales en la materia, a fin de evitar la revictimización.
Incisos i), j) y k).- Sin reglamentar.
Inciso I).- A efectos de desarrollar, promover y coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos, se considera que la naturaleza de los hechos incluye el ámbito en el que acontecieron y, en aquellos casos en que se sustancie un proceso penal, la indicación de los delitos cometidos.
Inciso m).- El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES extremará los recaudos para que la coordinación con el Poder Judicial incluya además a los Ministerios Público Fiscal y de la Defensa, tanto en el ámbito nacional como en las jurisdicciones locales.
Inciso n).- Sin reglamentar.
Inciso ñ).- El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES elaborará una Guía de Servicios de Atención de Mujeres Víctimas de Violencia de todo el país, que será permanentemente actualizada en conjunto con las jurisdicciones locales.
Contará con una base de datos en soporte electrónico y cualquier otro medio que permita la consulta en forma instantánea y ágil de acuerdo a los requerimientos y a las distintas alternativas disponibles en cada localidad.
Inciso o).- Se implementará una línea telefónica con alcance nacional, sin costo para las/os usuarias/os y que funcionará las VEINTICUATRO (24) horas de todos los días del año.
Inciso p).- Sin reglamentar.
Inciso q).- Sin reglamentar.
Inciso r).- Sin reglamentar.
Inciso s).- Sin reglamentar.
Inciso t).- Sin reglamentar.
Inciso u).- A los efectos de la ley que se reglamenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º, Inciso 2 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se entiende por privación de libertad cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente, por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º, inciso b) de la ley que se reglamenta por el presente y en el artículo 9º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la condición de mujer privada de libertad no puede ser valorada para la denegación o pérdida de planes sociales, subsidios, servicios o cualquier otro beneficio acordado o al que tenga derecho a acceder, salvo disposición legal expresa en contrario.
Se garantizarán todos los servicios de atención específica previstos en esta ley a las mujeres privadas de libertad para lo cual se deben implementar medidas especialmente diseñadas que aseguren:
- 1) El acceso a la información sobre sus derechos, el contenido de la Ley Nº 26.485, los servicios y recursos previstos en la misma y los medios para acceder a ellos desde su situación de privación de libertad.
- 2) El acceso a un servicio especializado y un lugar en cada unidad penitenciaria o centro de detención, en el que las mujeres privadas de libertad puedan hacer el relato o la denuncia de los hechos de violencia.
- 3) El acceso real a los distintos servicios previstos en la ley que se reglamenta, ya sean jurídicos, psicológicos, médicos o de cualquier otro tipo. Para ello, se deben implementar programas específicos que pongan a disposición estos servicios en los lugares en que se encuentren mujeres privadas de su libertad, mediante la coordinación con los organismos con responsabilidades o trabajo en las distintas áreas.
CAPITULO III
LINEAMIENTOS BASICOS PARA LAS POLITICAS ESTATALES
ARTICULO 10.- Se consideran integrales los servicios que se ocupan de la prevención, detección, registro y abordaje de los distintos tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres, acorde a los requerimientos de las respectivas comunidades. Deberán implementarse estrategias de articulación y coordinación con los distintos sectores involucrados, priorizándose el desarrollo del trabajo en redes.
Inciso 1).- Las campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad tendrán entre sus objetivos sensibilizar a la población sobre la gravedad de la problemática de la violencia contra las mujeres e instalar la condena social a los victimarios; informar sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza a las víctimas; combatir la discriminación contra las mujeres y fomentar su incorporación en igualdad de oportunidades y de trato en la vida social, laboral, económica y política.
Inciso 2).- Los servicios integrales especializados en violencia de género en el primer nivel de atención, deberán estar constituidos por profesionales con experiencia en el tema y sus actividades deberán ser llevadas a cabo en forma coordinada conforme los estándares internacionales y regionales en materia de prevención y asistencia integral de las mujeres víctimas.
Inciso 3.- Sin reglamentar.
Inciso 4.- Sin reglamentar.
Inciso 5.- Sin reglamentar.
Inciso 6.- Las instancias de tránsito y albergue deberán ser creadas como centros de desarrollo que proporcionen a las mujeres víctimas de violencia, las herramientas imprescindibles para su integración inmediata a su medio familiar, social y laboral y deberán tener disposiciones claras respecto de la permanencia de la mujer, los servicios ofrecidos y las obligaciones de las víctimas.
Inciso 7.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Los distintos Ministerios y Secretarías del PODER EJECUTIVO NACIONAL deberán desarrollar, además de las acciones aquí detalladas, todas aquéllas que se hallan establecidas en el Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.
El diseño de los planes y programas de los organismos del ESTADO NACIONAL y los criterios de inclusión de las mujeres víctimas de violencia, en los términos definidos por la ley que se reglamenta, deberán respetar el enfoque de género.
Inciso 1).- Sin reglamentar.
Inciso 2).- Sin reglamentar.
Inciso 3).-
- a).- Los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género deben estar incluidos en todos los niveles y modalidades educativas y en todas las instituciones, ya sean de gestión estatal, privada o cooperativa.
- A los efectos del diseño de la currícula se entiende que el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, se relaciona con el tipo de vínculo que se promueve en el ámbito educativo entre mujeres y varones, la asignación de espacios a unos y otras, las expectativas de aprendizaje y la desarticulación de estereotipos de género en las prácticas concretas.
- b).- Sin reglamentar.
- c).- Sin reglamentar.
- d).- Sin reglamentar.
- e).- Sin reglamentar.
- f).- Sin reglamentar.
Inciso 4).- Sin reglamentar.
Inciso 5).- Sin reglamentar.
Inciso 6).- Sin reglamentar.
Inciso 7).- El MINISTERIO DE DEFENSA tomará en consideración las recomendaciones del Consejo de Políticas de Género que funciona en su órbita, a los fines de realizar las propuestas sobre las acciones referentes a la temática a ser desarrolladas por la institución.
Inciso 8).-
- a), b) y c).- Sin reglamentar.
- d).- En los términos de la presente reglamentación se entenderá por “sexismo” toda expresión, oral, escrita, gráfica o audiovisual, que naturalice las diferencias construidas social e históricamente entre los sexos, justificando situaciones de desventaja y discriminación de las mujeres, fundadas en su condición biológica.
- e).- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16.-
Inciso a).- El MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, y organismos equivalentes de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, celebrarán los convenios necesarios con sus respectivos Ministerios Públicos, asociaciones y Colegios de Abogados existentes en sus jurisdicciones, Facultades de Derecho de las distintas universidades públicas y/o privadas, y todo otro organismo público o no gubernamental, a efectos de garantizar el asesoramiento y el patrocinio jurídico gratuito a las mujeres víctimas de violencia.
Inciso b).- La respuesta que den los organismos del ESTADO NACIONAL será considerada oportuna cuando implique la sustanciación del proceso más breve, o la adecuación de los procesos existentes para que la resolución de los mismos no sea tardía; y efectiva cuando dicha respuesta prevenga la reiteración de hechos de violencia y repare a la víctima en sus derechos, teniendo en consideración las características de la denuncia.
Inciso c).- Sin reglamentar.
Inciso d).- Sin reglamentar.
Inciso e).- Sin reglamentar.
Inciso f).- Sin reglamentar.
Inciso g).- Sin reglamentar.
Inciso h).- Sin reglamentar.
Inciso i).- Sin reglamentar.
Inciso j).- Sin reglamentar.
Inciso k).- Los mecanismos de denuncia a los/ as funcionarios/as se consideran eficientes cuando, impidiendo la revictimización de la mujer, evitan una excesiva burocratización de la situación, garantizando un fácil acceso a dicho mecanismo, la inmediata atención y la resolución en plazos razonables del “planteo”.
Todos los plazos fijados en la Ley que se reglamenta deben computarse de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Civil de la Nación Argentina.
ARTICULO 17.- Las jurisdicciones locales extremarán los recaudos para que los procedimientos administrativos que fijen para el cumplimiento de la ley que se reglamenta sean diseñados de modo tal que, teniendo en consideración los distintos tipos y modalidades de violencia, garanticen una respuesta integral y efectiva a la víctima.
Los procedimientos referidos son opcionales para las mujeres y deben ser implementados conforme a las mejores prácticas de atención a la violencia.
ARTICULO 18.- Cuando el hecho no configure delito, las personas obligadas a hacer la denuncia deberán contar previamente con la autorización de la mujer. Al formalizar la denuncia se resguardará a la víctima y observarán las disposiciones referidas al secreto profesional y al consentimiento informado, como así también las contenidas en la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26.061.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
ARTICULO 20.- La gratuidad del trámite implica que todas las actuaciones quedarán eximidas del pago de sellados, tasas, depósitos o cualquier otro impuesto y/o arancel que pudieren cobrar las entidades receptoras.
ARTICULO 21.- Hasta tanto se encuentren en funcionamiento los servicios que aseguren el acceso inmediato y gratuito al patrocinio jurídico a todas las mujeres víctimas de violencia, no se requiere asistencia letrada para formular las denuncias.
La reserva de identidad se limitará a la etapa preliminar pero no se mantendrá durante el proceso.
Durante el juicio no se recibirá declaración a quienes gocen de reserva de identidad si no es indispensable. En esos casos, se extremarán los cuidados para resguardar al/la testigo.
ARTICULO 22.- Sin reglamentar.
ARTICULO 23.- Sin reglamentar.
ARTICULO 24.-
Inciso a).- Sin reglamentar.
Inciso b).- Sin reglamentar.
Inciso c).- Sin reglamentar.
Inciso d).- En los casos en que la denuncia la efectúe un tercero, el plazo de VEINTICUATRO (24) horas para citar a la mujer se computará desde que la autoridad interviniente haya tomado conocimiento del hecho. Previo asesoramiento legal, la víctima deberá expresar si desea instar la acción penal respecto del hecho del cual tomó conocimiento la autoridad judicial. Sólo en ese caso se podrá requerir a la víctima que ratifique o rectifique los hechos denunciados por el tercero. Para el supuesto que la víctima no desee instar la acción penal, la denuncia será archivada pudiendo, posteriormente, la misma rectificar su voluntad.
Inciso e).- Sin reglamentar.
ARTICULO 25.- Sin reglamentar.
ARTICULO 26.-
Inciso a):
-
- 1).- En concordancia con lo dispuesto en los apartados 2) y 7) del presente inciso, debe en tenderse que la enunciación formulada no reviste carácter taxativo. Consecuentemente, la orden judicial también podrá restringir el acercamiento a la víctima, con independencia del lugar donde ésta se encontrare.
- 2).- Sin reglamentar.
- 3).- Para la implementación de la medida de modo seguro e idóneo, según las circunstancias del caso concreto, sin perjuicio de la intervención de un Oficial de Justicia y/o de personal policial, y en concordancia con lo previsto por los artículos 16 inciso d) y 25 de la ley que se reglamenta, se recabará la opinión de la víctima acerca de la participación en la diligencia de una tercera persona de su confianza, sea en calidad de autorizada principal o de acompañante.
- 4).- Sin reglamentar.
- 5).- Sin reglamentar.
- 6).- Sin reglamentar.
- 7).- Sin reglamentar.
Inciso b)
- 1).- Sin reglamentar.
- 2).- Sin reglamentar.
- 3).- Respecto del reintegro al domicilio de la mujer, si ésta se hubiese retirado, es de aplicación lo dispuesto en el inciso a), apartado 3) del presente artículo.
- 4).- Sin reglamentar.
- 5).- Sin reglamentar.
- 6).- En relación con el modo de ejercer adecuadamente el derecho a ser oída de la niña o adolescente víctima, las medidas practicadas deben recoger el principio de protección especial a la niñez contenido en la normativa vigente del amplio “corpus juris” de protección de derechos humanos de ese grupo etáreo. En este sentido, los testimonios de las niñas y adolescentes serán tomados por personal especializado y en un ámbito adecuado que, de ser necesario, estará constituido por un gabinete acondicionado con Cámara Gesell o dispositivo similar, y con los implementos acordes a la edad y etapa evolutiva de las menores de edad.
- 7).- Sin reglamentar.
- 8).- Sin reglamentar.
- 9).- Respecto de la realización del inventario se aplica el principio de gratuidad del procedimiento consagrado por la ley que se reglamenta para las mujeres víctimas de violencia.
- 10).- Sin reglamentar.
ARTICULO 27.- Sin reglamentar.
ARTICULO 28.- Sin reglamentar.
ARTICULO 29.- El equipo interdisciplinario que realice el informe, debe pertenecer a la administración pública o al poder judicial y estará integrado por profesionales especializados en la problemática de violencia de género.
ARTICULO 30.- Sin reglamentar.
ARTICULO 31.- Sin reglamentar.
ARTICULO 32.- Sin reglamentar.
ARTICULO 33.- Sin reglamentar.
ARTICULO 34.- Sin reglamentar.
ARTICULO 35.- Sin reglamentar.
ARTICULO 36.- La obligación de informar de los/as funcionarios/as enumerados en la norma se enmarca en lo establecido por el artículo 3º inciso g) de la presente Reglamentación.
Inciso a).- Se consideran también servicios gubernamentales los proporcionados por organizaciones no gubernamentales u otras personas privadas en cumplimiento de acuerdos celebrados con el ESTADO NACIONAL o con las jurisdicciones locales.
Inciso b).- Sin reglamentar.
Inciso c).- Sin reglamentar.
ARTICULO 37.- Sin reglamentar.
ARTICULO 38.- Sin reglamentar.
ARTICULO 39.- Sin reglamentar.
ARTICULO 40.- Sin reglamentar.
ARTICULO 41.- Sin reglamentar.
ARTICULO 42.- Sin reglamentar.
ARTICULO 43.- Sin reglamentar.
ARTICULO 44.- Sin reglamentar.
ARTICULO 45.- Sin reglamentar
24 Junio 2010 | Por patriotas | Claves: derechos | # Enlace permanente

Secretaría de la Gestión Pública
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Resolución 103/2010
Régimen de Selección para el Personal del Sistema Nacional de Empleo Público. Norma complementaria.
Bs. As., 18/6/2010
VISTO el Expediente JGM Nº 0002656/2010 del Registro de la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Decreto Nº 2098 del 3 de diciembre de 2008 por el que se instrumentó el Sistema Nacional de Empleo Público y la Resolución de la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA Nº 39 del 18 de marzo de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto se aprobó el Régimen de Selección para el Personal del Sistema Nacional de Empleo Público.
Que por el artículo 6º de esa Resolución se ha establecido el Registro Central de Ofertas de Empleo Público en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO, en el que se deberá inscribir cada puesto de trabajo o función dispuesto para su cobertura definitiva por las jurisdicciones ministeriales, Secretarías y CASA MILITAR de la PRESIDENCIA DE LA NACION y entidades descentralizadas.
Que el Número de Identificación en el Registro Central de Ofertas de Empleo Público será utilizado tanto en las respectivas Convocatorias y Bases del Concurso, según lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Régimen citado precedentemente, como así también en la “Solicitud y Ficha de Inscripción” según lo establecido en su artículo 22 y, en general, en toda la documentación por la que se tramite el correspondiente proceso de selección.
Que para vehiculizar el mencionado Registro se debe establecer un procedimiento específico para la inscripción del puesto de trabajo o función así como disponer los criterios a utilizar para asignar el respectivo Número de Identificación.
Que por la responsabilidad y acciones asignadas a la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO corresponde que esta dependencia quede a cargo del mencionado Registro Central.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 1421 de fecha 8 de agosto de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA GESTION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
Artículo 1º — Cada puesto de trabajo o función vacante correspondiente al Sistema Nacional de Empleo Público, autorizado para su cobertura mediante el correspondiente proceso de selección de personal constituirá una Oferta de Empleo Público la que será inscripta en el Registro Central establecido en el tercer párrafo del artículo 6º de la Resolución SGP Nº 39 del 18 de marzo de 2010.
A este fin, se le asignará un único Número de Identificación conformado según el detalle establecido en el Anexo integrante de la presente disposición.
Art. 2º — La OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO tendrá a su cargo la gestión y actualización permanente del Registro Central de Ofertas de Empleo Público.
Art. 3º — Dictaminada favorablemente la propuesta elevada según lo establecido en el artículo 6º del Régimen de Selección para el Personal del Sistema Nacional de Empleo Público, la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO asignará el Número de Identificación respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la presente.
La referida asignación será glosada a la actuación por la que se tramita la propuesta bajo dictamen.
El Número de Identificación asignado será de uso obligatorio para todo efecto relativo a las Convocatorias, Bases del Concurso, Inscripciones y demás acciones vinculadas con el proceso de selección al que se dé lugar.
Art. 4º — La OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO deberá mantener actualizada la vinculación de la respectiva Oferta de Empleo Público inscripta conforme a lo establecido en la presente, con el Código Identificatorio que el cargo en cuestión tuviera asignado en el Nomenclador de Puestos y Funciones previsto en el artículo 16 del Sistema Nacional de Empleo Público o, en su defecto, con la denominación y perfil de los requisitos dictaminados favorablemente por la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS según lo establecido en el segundo y tercer párrafo del artículo 6º de la Resolución SGP Nº 39/2010.
Art. 5º —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Juan M. Abal Medina.
ANEXO
ESTRUCTURA DEL NUMERO DE IDENTIFICACION DE LAS OFERTAS DE EMPLEO PUBLICO EN EL REGISTRO CENTRAL PREVISTO EN EL ARTICULO 6º DEL REGIMEN DE SELECCION PARA EL PERSONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO


3 Junio 2010 | Por patriotas | Claves: derechos | # Enlace permanente
A mis compañeros/as, trabajadores civiles de las fuerzas Armadas y público en general, este es un comunicado de PECIFA Nacional sobre lo que se “logro”, en la reunión paritaria del día 2 de junio del corriente, en el cual el autor de esta pagina toma tan en serio la real situación de estos trabajadores porque lo vive en carne propia, y lo sufre con vergüenza ajena, que creemos que una mesa de negociación paritaria no es un lugar para realizar jueguitos, con los funcionarios de un Gobierno Constitucional elegido por el pueblo es un lugar serio y respetable donde se negocian las mejoras de salud, salariales, sociales que sirvan a los trabajadores/as.
Entonces que en consideración y conocimiento, de un mal humor social, entre los trabajadores/as del ámbito del Personal Civil de las Fuerzas Armadas, debido a la falta de cumplimento de las actas que se firman y se retrasan en cumplir por las cuestiones burocráticas, administrativas o de índole que desconozco solicito en forma muy seria y grave el cese inmediato de este lenguaje poco serio habida cuenta de la grave situación, económica salarial, social de estos trabajadores/as que laboran dentro del ámbito del Ministerio de Defensa.
No es serio es una falta de respeto a quien quiera oír que oiga, que los trabajadores civiles de las fuerzas armadas tengan actualmente un sueldo básico en la categoría 1 de $450, 69, una bonificación especial de $676,03, que hace un total sin antigüedad sobre la categoría 1 de $1126,72, esto compañeros no es un jueguito esto es grave, es confiscatorio es una burla que no debemos aceptar y no podemos seguir esperando a que los Sres. y Sras. se dignen a sentarse a discutir y ponerse de acuerdo para mejorar las condiciones saláriales de estos trabajadores.
Que los cambios que se produzcan en materia salarial no sean objeto de las necesidades de nuestros gobernantes sino de las necesidades reales de los trabajadores no de las ficticias esas que los economistas de turno dibujan en los pizarrones para enseñar las ventajas de las conveniencias de turno y sobre las desventajas de dar reales y auténticos aumentos saláriales que correspondan por derecho.
Que lo que se consiga para el 2011, falta mucho ya que ni siquiera “Juan Chalimin” sabe a ciencia cierta si Dios en su infinita gloria divina y sabiduria eterna le va a dar mas credito de vida para mañana mismo, y si actualmente aun no conseguimos ni siquiera que el Gobierno Nacional publique en el Boletín Oficial lo que se firmo en la mesa de negociaciones paritarias hace casi un mes porque estaba a la firma de un Ministro del Poder Ejecutivo Nacional, esto no es serio es grave, es un falta de respeto, una burla y un desaire hacia los trabajadores/as.
Sin mas saludo atte.
“Juan Chalimin”
Luego que Estado Empleador pidiera un cuarto intermedio, hoy, en la sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, los PECIFA jaqueó.
Días atrás, cuando publicamos que el Estado Empleador había pedido un cuarto intermedio para el 2 de junio, un compañero/a subió el comentario “Otra vezzzz” y le respondimos SI, porque creemos que nuestros trabajadores y trabajadoras merecen un Sectorial digno, y por eso no nos dejamos presionar.
Hoy, gracias al apoyo de todos ustedes, demostramos nuestra fuerza y avanzamos notablemente en lo que será nuestro Sectorial.
Cuatro Piezas, Cuatro Logros
a.- Conseguimos la Resolución N° 686 de la Secretaría de Trabajo, con la firma de la Dra. Noemí Rial, en donde constituye formalmente la Comisión Negociadora para nuestro Sectorial PECIFA.
b.- Firmamos el Ámbito de Aplicación del Sectorial que debe entrar en vigencia a partir del 2011.
c.- Establecimos el Cronograma de Trabajo para Carrera, como así también las Modalidades Operativas.
d.- Intimamos al Estado Empleador a que haga efectivo el pago del Decreto 532 (Personal Civil) y del Decreto 1668 (Docentes Civiles), una de las distorsiones salariales que vienen acarreando nuestros trabajadores.
Consideramos que esta Paritaria fue un gran logro de todos los que conformamos PECIFA, pero también sabemos que nos falta un largo camino por recorrer hasta firmar nuestro Sectorial, esperamos seguir contando con ustedes, porque a ustedes se lo debemos y porque una vez más demostramos que la unión hace la fuerza y la Unión es el Camino.
13 Mayo 2010 | Por patriotas | Claves: derechos | # Enlace permanente
MEDICOS-EJERCICIO PROFESIONAL-OBLIGACIONES DEL MEDICO-RESPONSABILIDAD MEDICA. TRATAMIENTO MEDICO-CERTIFICADO MEDICO-TRABAJADOR-DERECHOS DEL PACIENTE.
TEXTO
1.- Marco legal.
El régimen legal del ejercicio de la medicina, está dado por la ley 17.132, que comprende también el ejercicio de la odontología y actividades auxiliares de las mismas.
Esa ley, en su art. 2º inc. a), considera como ejercicio de la medicina: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas o a la recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas”.
De ello se infiere, que es inherente al ejercicio de la medicina “prescribir” e “indicar” el tratamiento de las enfermedades de las personas.
Esa prescripción, por norma, debe hacerse por escrito.
El art. 19 de la ley 17.132, refuerza esa conclusión al establecer por su inc. 7 que es obligación de los médicos:
“Prescribir o certificar en formularios que deberán llevar impresos en castellano su nombre, apellido, profesión, número de matrícula, domicilio y número telefónico cuando corresponda. … Las prescripciones y/o recetas deberán ser manuscritas, formuladas en castellano, fechadas y firmadas”.
Del Decreto reglamentario también surge la obligación de llevar una Historia Clínica (art. 40, incs. i y m, decr. 6216/67) para cada paciente. Ella, por norma, también debe ser escrita y firmada por el médico. Las firmas que en ellas se plasman en la Historia Clínica tienen por objetivo dejar constancia de las manifestaciones de voluntad de los médicos y demás profesionales de la salud frente a sus pacientes.
La obligatoriedad de firmar la historia clínica, también viene impuesta por el principio general que parte del artículo 1012 del Cód. Civil, o la costumbre de la buena práctica profesional, o del cumplimiento de disposiciones reglamentarias con las que se regula la vida administrativa de los centros sanitarios en donde los médicos cumplen funciones (RODRÍGUEZ JORDAN, MARCELO, Mala praxis médica.
Responsabilidad penal, civil y administrativa, Bs. As., Ciudad Argentina, 1999, p. 69 y 70).
A su vez, el paciente, tiene derecho a obtener una constancia escrita de las prescripciones e indicaciones que consten en su Historia Clínica.
Se trata de un dato personal, suyo, registrado por un tercero (Médico, Clínica, Hospital o Sanatorio), comprendido en las disposiciones de la ley de Hábeas Data art. 2º ley 25.326).
La misma ley se ocupa de los datos relativos a la salud, en su art. 8, disponiendo que “Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional”.
A su vez, la ley también se ocupa de los derechos (de información y acceso) de las personas titulares de esos datos en poder de un tercero, a partir del art.13.
Esta última norma reconoce ese derecho y lo describe del siguiente modo: “Toda persona puede solicitar información al organismo de control relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables. El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita”.
El art. 14 ratifica este derecho, estableciendo por su numeral 1 que: “El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes”. El informe a suministrar por el depositario de los datos, debe ser gratuito (inc. 3).
A su vez, en el inc. 2 se establece que “El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente”.
La negativa al cumplimiento de esta última obligación, genera a favor del titular del derecho a ser informado, la posibilidad de promover una acción de “hábeas data, mediante un proceso sumamente abreviado.
La información debe ser suministrada al titular “por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin” (art. 15, inc. 3).
El art. 15 del Decreto reglamentario (1558/01) establece que la opción del medio a emplear, es del titular de los datos. De manera que si éste exige que esos datos le sean informados por escrito, no hace más que ejercer su derecho.
2.- Las consideraciones del caso.
De la reseña precedentemente expuesta, resulta que es propio del ejercicio de la medicina el “prescribir”, entre otras cosas, un tratamiento de salud, máxime cuando el mismo exige acciones del paciente, como ser el “reposo”.
La misma ley 17.132 establece que la “prescripción” debe ser escrita, en formulario con las características antes señaladas, con constancia del lugar y fecha de emisión y la firma del médico.
Además del certificado, la prescripción de tratamiento debe ser volcada en una Historia Clínica, la cual también debe ser firmada por el médico interviniente. El paciente debe firmar, solo cuando se niega a seguir el tratamiento.
La información contenida en una Historia Clínica, encuadra en el régimen de datos personales regulado en la ley de Hábeas Data.
Esa ley prevé que es obligación del depositario de estos datos de terceros, suministrarle al titular de los datos una información relativa a ellos. El decreto reglamentario, agrega el derecho del titular a exigir que esa información le sea suministrada por escrito.
De manera tal que frente a lo expuesto, el médico que asiste a un trabajador enfermo, sea un médico particular o un profesional incorporado de manera orgánica a un establecimiento de salud, por definición propia de la ley que ejerce su actividad, debe: “prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades” del paciente.
La prescripción del tratamiento (obligación más elemental del médico), debe volcarse por escrito, sea en un certificado pedido por el paciente, sea en la Historia Clínica.
Si el médico se niega a extenderle un certificado escrito al paciente, está infringiendo las normas básicas del ejercicio de su profesión.
En ese caso, además de la posibilidad de denunciar al médico en la autoridad de control, el paciente mantiene el derecho a exigir del centro de salud, se le extienda una constancia escrita, de la prescripción de tratamiento incluida en su historia clínica. Con esta constancia escrita, puede justificar su inasistencia ante el empleador, en los casos que por derecho necesite hacerlo.
Cuando el médico es un profesional independiente, las obligaciones se confunden dado que el mismo debe llevar una historia clínica de sus pacientes y pasa a ser el depositario de esos datos personales de terceros) y es el mismo médico que debe extender una constancia escrita de la prescripción del tratamiento, sea como copia de la historia clínica, sea como certificado.
Además de las consecuencias previstas por la ley de Hábeas Data, la negativa del profesional médico a extender una constancia escrita del tratamiento indicado al paciente, reviste una infracción al régimen legal del ejercicio de la medicina y puede ser sancionado con penas de multas e inhabilitaciones, conforme lo dispuesto por los arts. 125 a 129 de la ley 17.132.
En tales casos, corresponde deducir la denuncia pertinente, en el ámbito nacional, en la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud.
Texto completo
MANSUETI, HUGO ROBERTO (*)
MAYO DE 2010
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1012
LEY 17132
LEY 17132 Art.2
LEY 17132 Art.19
LEY 17132 Art.125 al 129
LEY 25326 Art.2
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