Extracciones gratuitas para el trabajador.-

cajero_banelco

En el día de ayer fue publicada en el Boletín Oficial la ley modificatoria del régimen de Contrato de Trabajo, la cual establece que las entidades financieras no podrán aplicar a los trabajadores que cobren su remuneraciones a través de las cuentas sueldo ningún costo para la extracción del dinero, así como tampoco limitar la cantidad de extracciones gratuitas a través de los cajeros automáticos.

La ley 26.590, que modifica el artículo 124 de la Ley de Contrato de Trabajo, establece que “las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial”.

“Dicha cuenta especial -continúa el texto- tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada”, determina la modificación sancionada el pasado 15 de abril.

De acuerdo a lo establecido en la normativa publicada en el día de ayer en el Boletín Oficial, los empleados en relación de dependencia, tampoco deberán abonar comisiones por el uso de cajeros automáticos de otras entidades, a la vez que establece que otras modalidades de pago deberán ser supervisadas por la autoridad de aplicación.

La norma agrega que eventualmente, aquel pago que sea formalizado sin aquella supervisión, podría ser declarado nulo, determinando que “en todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo”.

Info: desde Abogados.com.ar

Gente de Derecho al Consejo de la Magistratura…lista 3

jorge

julio decoud

Hoy Gente de Derecho presentó a sus candidatos a Consejero de la Magistratura de la Nación, elección que se llevará a cabo el próximo 31 de Agosto de 2010, en la sede del Colegio, Av. Corrientes 1441.
Gente de Derecho agrupación que lleva el número 3 desde las elecciones pasadas, presentará como candidatos a Jorge Rizzo, anterior Presidente del C.P.A.C.F. y Julio Argentino Decoud ex miembro del Consejo Directivo de dicha entidad, para representar a la matrícula de abogados de la Capital Federal en el Consejo de la Magistratura de la Nación.

El reclamo ante un órgano dependiente del Ministerio de trabajo, ¿interrumpo la prescripción?


Me lo contaron y lo olvidé, lo vi y lo entendí,
lo hice y lo aprendí.
Confucio

Obreros de Tarsila do Amaral
Publicado en la Ley (Derechos reservados)

Hechos: La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la prescripción de los créditos reclamados, resuelta en primera instancia. Para ello consideró que la demanda administrativa ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO), creado por la ley 24.635, “suspende” el curso de la prescripción —art. 7°—. Interpuesto recurso extraordinario federal, el demandante sostiene la arbitrariedad de la sentencia, con base en la omisión de tratamiento del planteo referido a que el referido art. 7° —dictado por el Congreso de la Nación como legislatura local— colisiona con el art. 257 de la ley 20.744 de contrato de trabajo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, revocó la sentencia apelada. (1)
Con el fin de abordar el comentario de este fallo, lo más importante que podemos rescatar, es el interrogante que se abre de como debemos actuar para el mejor desempeño de la función que nos han encomendado.
La Corte, con los votos disidentes de los Dres. Ricarlo Luis Lorenzetti, Elena I. Higton de Nolasco y la Sra. Ministra Carmen M. Argibay, determino que retornara el expediente a la Sala VII, con el fin de que allí se encuentre respuesta a la petición del apelante, quien encontró su recurso resuelto arbitrariamente.
Antes de adentrarnos al estudio del interrogante planteado, debemos dejar aclarado, varios términos, que muchas veces se prestan para la confusión: Suspensión e Interrupción de los plazos prescriptivos.
La suspensión actúa como un paréntesis temporario en la prescripción; una vez que desaparece la causa de la suspensión, al tiempo anteriormente cumplido se le suma el posterior (Art. 3983 C. Civil).
En cambio, la interrupción, borra el tiempo transcurrido con anterioridad. Y cuando desaparece la causa de la interrupción, el plazo de la prescripción debe comenzar a contarse de nuevo (Art. 3998 C. Civil).
Siendo así, la aplicación simultánea de ambas prerrogativas al mismo caso, resulta imposible: son incompatibles (2).
La Constitución Nacional en su articulo 75 inciso 12, determina la facultad del Congreso del dictado de códigos de fondo, a saber el del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
La importancia de lo emanado por la Constitución Nacional, radica en la pirámide normativa, colocando a la LCT, sobre la ley local, la cual creo el servicio de conciliación laboral obligatorio ( ley 24.635).
El Plenario de la CNAT, Nº 312, determino “1°) La citación para el trámite conciliatorio ante el SECLO, no surte los efectos de la interpelación prevista en el artículo 3.986, segundo párrafo, del Código Civil. 2°) En el contexto del artículo 7° de la ley 24.635, no se ajusta la suspensión del plazo de prescripción a la duración del trámite conciliatorio, aunque dure menos de seis meses”.
Determinados estos hitos de coincidencia, podremos avanzar sobre la cuestion planteda.
La apelación llega por la falta de tratamiento de una colisión entre la LCT y la Ley local, con referencia a la distincion que se realiza en la reclamación ante el órgano administrativo (Subsecretaria de Trabajo, Secretaria de Trabajo, Ministerio u órgano de este), el cual interrumpe el plazo de prescripción.
El tratamiento es vital, dado que los plazos y su computo difieren de lo estipulado por la ley creadora del SECLO. El instituto de la prescripcion, es de utilización restringida, estando siempre al acogimiento de la acción, más aquí, en el ámbito del derecho laboral, donde el paraguas de la norma más favorable salvaguarda al trabajador.
Pensemos entonces, en términos prácticos, si nuestra intencion es prolongar el plazo, a estos fines las misivas enviadas al empleador por caso, reclamando derechos, tienen el carácter suspensivo de la prescripción conforme el art. 3986 2º (3), por lo cual aquí ya tenemos un año de plazo de suspensión del reclamo.
La novedad sera intentar, la procura de una interrupción eficaz de la prescripción. Asi diremos que los reclamos iniciados por el trabajador o su representación gremial ante los órganos dependientes del Ministerio de Trabajo, tanto en el ámbito de la Capital Federal, como ser el SECLO, y en los órganos de la ciudad de Buenos Aires (4), son interruptivos del plazo en igual medida, dada la supremacía de la ley de contrato de trabajo. Una de las funciones establecidas por la normativa de la ciudad de Buenos Aires, a saber, la Ley 265, habilita un procedimiento de similares características que el de Nación, en grado de voluntariedad así su Art. 2 inc. c) refiere: “ …intervención en los conflictos individuales y colectivos de trabajo, procurando la autocomposición de los mismos a través de los procedimientos de conciliación y arbitraje voluntario…”

A modo de ejemplo, tomemos un reclamo iniciado en la ciudad de Bs. As, de carácter voluntario, debidamente notificado, y cerrado por incomparecencia de la parte demandada, esta fecha cierta daría nacimiento a la interrupción de la prescripción.

Luego deberíamos para poder iniciar la demanda agotar la vía administrativa del SECLO, pero ya nuestro plazo estaría interrumpido (por seis meses), dado lo cual la norma más favorable avanza sobre la suspensión del termino.

¿Podremos entonces, como norma el 257 de la LCT, interrumpir los plazos, con estas presentaciones?

Este humilde redactor opina que si. El dilema se resolverá en breve con la sentencia de la Sala VII.-

No debemos dejar de lado uno de los principios rectores del Derecho Social, dentro del cual se encuentra el Derecho Laboral, cual es el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Claro esta que el mismo tiene limites, marcado fundamentalmente por la seguridad jurídica, y el accionar responsable tanto del trabajador como de sus consultores letrados.

En la ciudad de Buenos Aires, donde se establece la Capital Federal, se cumpliría fielmente con la LCT, la reclamación eficaz deducida ante autoridad administrativa del trabajo, interrumpiría el plazo, excepto la cuestión planteada por la 24.635 (art. 7º) que suspendería por remisión a la LCT.; la presentación ante SECLO, como ante la Dirección General de Protección del Trabajo, de la ciudad de Bs. As. , interrumpiría el plazo. El trabajador que desempeña sus tareas en el ámbito de la Capital Federal, o que haya firmado su contrato allí, ¿debería acudir a una Ley local, que lo beneficiaria? , o acogerse a la letra de la Ley de Contrato de Trabajo, de carácter federal.

Podríamos decir entonces, que un reclamo iniciado primariamente, ante la autoridad administrativa del trabajo de la ciudad de Buenos Aires, tiene más chances de repeler una excepción de prescripción, que un reclamo presentado ante el SECLO. No recomendamos correr este riesgo, lo fundamental sera estar con los plazos holgados.

A modo de conclusión, me remito a Confucio, dado que la practica determinara la funcionalidad correcta de la norma, la cual es beneficiosa para el trabajador, por lo tanto, no restrinjamos derechos.

  1. CS, 2008/12/02 (*). – Sallent, Adrián c. Banco Itaú Buen Ayre S.A.

  2. Comentario de Miguel Bulos, en www.eft.org.ar, LCT comentada.

(3).- CNAT Sala V Expte. 46049 Sent. 38848 27/04/87 “Figueiras, Roberto c/ Santa Rosa Estancias SAAIC s/ Dspido.

Sala IX Expte. Nº 22950/04 Sent. Int. 7651 25/02/05 “Bandic, Jose c/ Banco Rio SA s/ cobro de salarios”.

(4).- LEY DE ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO Nº 18.345 (B.O. 24-09-69)

T.O. DECRETO Nº 106/98 (B.O. 30-01-98).

(5). Relaciones Laborales

Fallo Capa…otra para el lado de la Justicia

La Sala II de la Cámara de la Seguridad Social hizo lugar a una demanda de Néstor Capa, un jubilado de 75 años, y ordenó la aplicación inmediata -por vía cautelar- del reajuste de su jubilación en base a la doctrina “Badaro”. Esto significa que la ANSES, apele o no este fallo, tiene que reajustarle al jubilado el haber en forma inmediata en más del 50%, al margen de que el juicio prosiga por las diferencias que se adeuden.

Por el fallo Badaro, los haberes previsionales, entre enero de 2002 y diciembre de 2006 deben ajustarse un 88,6%, como evolucionaron los salarios.

En ese lapso la ANSeS otorgó solo dos aumentos generales: del 10% en septiembre de 2004 para los que ganaban menos de $ 1.000 y el 11% en junio de 2006 para todos los jubilados. La diferencia, según los casos, implica una ajuste de hasta el 54,5% ó 69,9%, según la fecha de jubilación.

Como se trata de una medida cautelar, aunque la ANSeS apele el fallo y la causa pase a la resolución de la Corte Suprema, el organismo previsional tiene que cumplir la sentencia. Es la primera vez que la Justicia de la Seguridad Social se expide de esta forma.

El caso tiene gran trascendencia porque a partir de este antecedente se descuenta que decenas miles de jubilados van a presentar un reclamo similar al de Capa. Se estima que un millón de jubilados y pensionados cobran menos de lo que surgiría si se les aplicara el mismo ajuste que a Badaro.

Así, en lugar de tener que esperar varios años hasta lograr una sentencia favorable, ahora con este antecedente esos jubilados pueden obtener el reajuste de sus jubilaciones en apenas pocas semanas, mientras prosigue el juicio por la retroactividad y el fondo de la cuestión.

La novedad es que en lugar de un reclamo ordinario, Capa -que cuando se presentó a la Justicia el año pasado cobraba una jubilación de $ 1.143,50- pidió en la demanda una “medida cautelar innovativa”. Argumentó que los tiempos normales procesales dejaban abierta “la posibilidad de no hallarse con vida cuando la justicia le reconozca la integridad de su preciado derecho alimentario”, además de vulnerar “los derechos humanos a la subsistencia, a la salud, a la alimentación, a la satisfacción de sus necesidades básicas, en definitiva, a su calidad de vida digna”.

En primera instancia, la Justicia rechazó la demanda señalando que por la “complejidad de la causa el trámite debía recorrer “las etapas normales del proceso”.

Capa apeló el fallo y el caso pasó a la Sala II de la Cámara de la Seguridad Social que ayer, por 2 votos a 1, le dio la razón al jubilado.

En su voto, el juez Luis Herrero sostuvo que “es público y notorio el irrazonable tiempo que insume el proceso previsional y el grave daño que esta demora le propina al derecho de naturaleza alimentario del jubilado”. Y agregó que concederle la vía cautelar “entraña una respuesta lógica y honesta de la justicia” ante “la grave situación de colapso que aflige al fuero federal de la seguridad social en todas sus instancias, como derivación del pertinaz incumplimiento por parte de la ANSeS de la actualización de los haberes de los jubilados por el período 2002 a 2006, ordenada por el Alto Tribunal de la Nación en la causa “Badaro, Adolfo Valentín” (ver página 4).

También, en su voto, el juez Emilio Lisandro Fernández sostuvo que “la exigencia de una justicia efectiva y rápida, principio elemental de toda materia sometida a litigio, cobra especial relevancia en el caso de los pasivos, donde el transcurso del tiempo es un factor trascendente y constituye un elemento esencial de la decisión judicial. De nada sirve el ajuste de un haber previsional, cuando ya no exista quien habrá de recibirlo”. Y agregó que autorizar el ajuste por la vía cautelar, no hace más “que permitir una adecuación del beneficio a parámetros equitativos y pacíficamente aceptados”.

En cambio, la camarista Nora Carmen Dorado votó en contra de otorgar la vía cautelar con el argumento de que Capa percibe una jubilación, “es decir, no se encuentra marginado del sistema” y está en discusión si le corresponde o no algún incremento. Y que otorgarle la cautelar configuraría “un anticipo de jurisdicción favorable respecto de la decisión final que recaiga en la causa”.
Para más información:
msabadini@cpacf.org.ar

¿ A cuanto aumentara el salario minimo vital y móvil?

En estos días se esta por tratar el aumento del salario mínimo vital y móvil, La Confederación General del Trabajo, CGT, dio a conocer que la central obrera envió una nota al Ministerio de Trabajo para que en los próximos días se convoque al Consejo del Salario Mínimo. La CGT suma otro reclamo y pide aumento del Salario Mínimo, Vital y Móvil, anticipando la apertura de un nuevo frente de discordia entre empresarios y trabajadores. Recordamos que el piso actualmente es de $1.240. El Ministerio de Trabajo ya tendría que estar citando (al Consejo) para esa discusión para que a partir del 1 de agosto empiece a funcionar el nuevo Salario Mínimo Vital y Móvil”.

La Unión Industrial Argentina, esta bastante nerviosa y propone que el salario se paute por sector, esto quiere decir que no se discuta todo de una sola vez, dando la oportunidad a cada rama industrial de fijar sus pautas. (“En medio de una crisis no se puede uniformar” la discusión por el salario mínimo, sostuvo ayer el vicepresidente de la Unión Industrial Argentina (UIA), José Ignacio de Mendiguren, por lo que pidió “desagregar por sectores” la negociación. ).-

Pero que piensa el trabajador, el que no llega a fin de mes, al que le aumentan las tarifas, y que puede ver que tal vez su empresa siguió bien a pesar de la crisis.

Podras votar en nuestra encuesta el salario que pretendes.-

Tambien los empresarios medianos y chicos, están en problemas, la definición sera peleada, en cuanto quedara?.-

Alivio para quien sufre un accidente

Los accidentes sufridos en las vias ferreas, por parte de particulares, lesionan la psiquis muchas veces a los conductores.-

Este estres post traumatico, es ahora motivo de un procedimiento, tanto en lo preventivo, como en lo resolutivo.

Un pequeño paliativo por parte de un sistema carente de contencion.-

Res. Nº 558/2009 SRT. Aprobación del procedimiento preventivo y tratamiento de estrés post traumático relacionado con accidentes en el ámbito ferroviario, premetro y subterráneos.
29/5/2009

( Res. Nº 558/2009 SRT )

Bs. As., 22/5/2009

VISTO el Expediente Nº 12.949/08 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 315 de fecha 17 de septiembre de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557 confirió a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la responsabilidad de actuar en carácter de órgano de regulación y contralor del régimen de prevención y cobertura de riesgos del trabajo.

Que conforme lo normado en el artículo 1º, apartado 2, incisos a) y b), de la citada ley, constituyen objetivos del Sistema de Riesgos del Trabajo, reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado.

Que el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996 —que aprobó la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales— en su Anexo I, Siquiatría, punto 1, establece que las reacciones o desórdenes por estrés post traumático: “Serán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…”.

Que en virtud del cuadro normativo vigente, las reacciones o desórdenes por estrés post traumático pueden alcanzar a los trabajadores en general, resultando en consecuencia tal circunstancia una causa de incapacidad laborativa.

Que en el año 2002, los representantes de LA FRATERNIDAD, UNIÓN FERROVIARIA, FERROVÍAS S.A., METROVÍAS S.A., TBA S.A., TRANSPORTE METROPOLITANO GENERAL SAN MARTÍN S.A. y TRANSPORTE METROPOLITANO BELGRANO SUR S.A., con la participación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, han abordado el tratamiento del tema de las consecuencias derivadas de los accidentes ferroviarios con arrollamiento para el personal que presta servicios en los trenes y que participan de los mismos.

Que tales accidentes, al ser generadores de estrés en general y post traumático en especial, originan daños en la salud de los trabajadores, obteniéndose —en aquel entonces— un consenso que derivó en el establecimiento de un procedimiento especial para tratar este tipo de contingencias.

Que oportunamente se dictó la Resolución S.R.T. Nº 315 de fecha 17 de septiembre de 2002 que estableció el procedimiento de prevención y tratamiento del estrés post traumático suscitado a raíz de accidentes por arrollamiento de vehículos y/o personas en el ámbito ferroviario.

Que durante los años 2005 y 2006 esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) realizó una investigación sobre los “Signos asociados al trastorno por estrés post traumático en maquinistas de trenes del área metropolitana de BUENOS AIRES que participan de accidentes de arrollamientos de personas o vehículos”, cuyo resultado se halla publicado en la página de Internet del Organismo.

Que en virtud de las investigaciones realizadas y los datos proporcionados por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) con relación al ámbito ferroviario, premetro y al de subterráneos; se considera conveniente regular el procedimiento preventivo y el tratamiento de los casos que se presenten, para todos los trabajadores que se desempeñen en dichos ámbitos.

Que en este marco, corresponde adoptar una norma que incluya dichos trabajadores.

Que en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes, resulta necesario derogar la Resolución S.R.T. Nº 315 de fecha 17 de septiembre de 2002.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas en el apartado I del artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar el Procedimiento de prevención y tratamiento del estrés post traumático suscitado a raíz:

a) de accidentes por arrollamiento de vehículos y/o personas, descarrilamiento y/o colisión de formaciones en el ámbito de ferrocarriles, subterráneos y premetro cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas y/o donde se haya puesto en riesgo la vida del conductor, conductor especializado, ayudante de conductor, aspirante a preconductor, jefe de tren y personal de servicio de a bordo, conforme lo dispuesto en el Anexo que forma parte de la presente resolución.

b) de hechos violentos cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la/s víctima/s y/o donde se haya puesto en riesgo la vida del conductor, conductor especializado, ayudante de conductor, aspirante a preconductor, jefe de tren y personal de servicio de a bordo, conforme lo dispuesto en el Anexo que forma parte de la presente resolución.

Art. 2º — Establecer que el empleador deberá denunciar a la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO todos los casos en que se produzca un accidente de las características indicadas en el Artículo 1º de la presente resolución.

Art. 3º — Derogar la Resolución S.R.T. Nº 315 de fecha 17 de septiembre de 2002.

Art. 4º — La presente resolución entrará vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

ANEXO

PROCEDIMIENTO DE PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DEL ESTRÉS POST TRAUMÁTICO

ARTÍCULO 1º.- Producido un accidente de los definidos en el Artículo 1º de la parte dispositiva de la presente resolución, el empleador deberá comunicarlo al registro habilitado a tal fin por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), en el plazo y en la forma que dicha comisión establezca.

ARTÍCULO 2º.- Producido un accidente de los definidos en el Artículo 1º de la parte dispositiva de la presente resolución, el empleador inmediatamente deberá proceder a denunciar la contingencia a la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.). La denuncia podrá también ser efectuada por el propio trabajador, sus derechohabientes o por cualquier persona que haya tenido conocimiento del accidente. La denuncia deberá estar dirigida a la A.R.T. con la que el empleador mantenga contrato vigente, pero podrá ser presentada ante el prestador por ella habilitado.

ARTÍCULO 3º.- Presentada la denuncia de la contingencia, la A.R.T. o el prestador habilitado por ella, deberán tomar los recaudos necesarios para: 1) realizar en forma inmediata una evaluación psicofísica del o los trabajadores, que deberá incluir un proceso psicodiagnóstico conducido por un profesional de salud mental, proceso que consistirá como mínimo en una entrevista diagnóstica y la realización de técnicas de evaluación validadas para la detección de la presencia de signos del trastorno por estrés post traumático a cuyo efecto deberán tenerse en cuenta los antecedentes de anteriores accidentes definidos en el Artículo 1º de la parte dispositiva de la presente resolución, en los que hubieren participado el o los trabajadores; 2) otorgar en forma inmediata las prestaciones en especie que correspondan (incluyendo técnicas de intervención en crisis – por ej. Defusing o Debriefing) a fin de prevenir los síntomas del trastorno por estrés post traumático.

ARTÍCULO 4º.- Sin perjuicio de las obligaciones que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo tienen a su cargo, el empleador deberá desarrollar tareas de prevención sobre la temática referida a los accidentes a que se alude en el Artículo 1º de la parte dispositiva de la presente resolución. Dichas tareas estarán a cargo de profesionales idóneos y consistirán en la realización de entrevistas individuales, con periodicidad mensual, a efectos de detectar signos propios del trastorno de estrés postraumático y síntomas comórbidos. El registro de dichas entrevistas revestirá carácter de Historia Clínica y deberá ser entregada al trabajador al finalizar su relación laboral.

ARTÍCULO 5º.- El empleador además deberá realizar, por intermedio de profesionales idóneos, Cursos de Capacitación sobre el Trastorno de Estrés Postraumático (Psicoeducación) de los que participarán:

• todos los trabajadores que se desempeñen como conductores, conductores especializados, ayudantes de conductores, aspirantes a preconductores, jefe de tren y personal de servicio de a bordo y todos los aspirantes a:

• conductor (de los ámbitos mencionados)

• conductor especializado

• ayudante de conductor

• aspirante de preconductor

• jefe de tren

• personal de servicio de a bordo

• y en todos los casos en que se produzca un cambio de puesto de trabajo dentro de los mencionados.

ARTÍCULO 6º.- Los cursos de Capacitación mencionados en el artículo precedente estarán orientados a lograr los siguientes objetivos:

1) que el trabajador conozca los signos del Trastorno de Estrés Post Traumático;

2) que el trabajador conozca las causas y efectos de la enfermedad para que amplíe su punto de vista acerca de los signos manifiestos, contribuyendo a su propia salud y bienestar con un fundamento a largo plazo;

3) contribuir a la no estigmatización de los trastornos psicológicos y a disminuir las barreras para el tratamiento;

4) que los conocimientos adquiridos y relativos a la sintomatología del trastorno, causas y conceptos del tratamiento puedan favorecer el intercambio habitual y cotidiano de experiencias entre los trabajadores en cuestión.

ARTÍCULO 7º.- Los profesionales intervinientes en las tareas descriptas en los Artículos 4º y 5º del presente Anexo, deberán dejar constancia escrita de la efectiva realización de cada una de ellas, labrando un acta en la que conste la fecha en que se realizan, los nombres y la firma de los trabajadores que participan, los temas abordados y la firma y sello del profesional interviniente. Las actas deberán conservarse archivadas por orden cronológico a los efectos de ser auditadas por la autoridad correspondiente y por las A.R.T. en oportunidad de las visitas que efectúen a los establecimientos del empleador.

ARTÍCULO 8º.- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán informar a la S.R.T. —por la vía establecida con carácter general para las denuncias de incumplimientos de los empleadores a las normas de higiene y seguridad en el trabajo— los incumplimientos que verifiquen en las visitas que efectúen a sus establecimientos.

La cuchara se deja a los 55 años

EL TITULAR DE LA UOCRA EXPLICA COMO SERA LA JUBILACION ANTICIPADA EN EL SECTOR

“Eleva el estatus del trabajador”

Gerardo Martínez habla de la ley que permitirá a los trabajadores de la construcción acceder a la jubilación a los 55 años. Dice que la medida ayudará a darle mayor financiamiento a la Anses y contribuirá al blanqueo del sector.

Por Sebastián Premici

El Gobierno promulgó esta semana la ley que permitirá a los trabajadores de la construcción jubilarse a los 55 años. A su vez, la normativa aumentó las contribuciones patronales entre un dos y un cinco por ciento. Actualmente, son 800 los trabajadores de la construcción que se jubilan por año. El secretario general de la Uocra, Gerardo Martínez, aseguró en una entrevista con Página/12 que a partir de ahora los trabajadores tendrán una mayor perspectiva de alcanzar la jubilación, que podría incrementarse un 30 por ciento por año. Además, la medida ayudará a darle mayor financiamiento a la Anses y contribuirá al blanqueo del sector.

–¿Cómo se llegó a la ley que les permitirá a los obreros de la construcción jubilarse diez años antes que el resto de los trabajadores?

–Comenzamos a trabajar en este tema conjuntamente con Sergio Massa –en su período a cargo de la Anses– y con Carlos Tomada, ministro de Trabajo. Con ellos habíamos firmado un convenio para avanzar en los aspectos técnicos de una ley que permitiese a los trabajadores del sector acceder a la jubilación a los 55 años, que es algo que la Uocra viene pidiendo desde hace cincuenta años. Esta no es una ley de privilegio, sino que atiende la realidad del trabajador de la construcción, ya que por el tipo de actividad que realiza sufre de envejecimiento precoz.

–La normativa establece un aumento de los aportes patronales que van del 2 al 5 por ciento. ¿Cuál fue la reacción del empresariado?

–Ellos tienen un discurso muy uniforme y suelen hablar de los aportes patronales como un impuesto al trabajo. El sector privado tiene que comprender que la seguridad social se construye entre todas las partes. Es una ecuación básica, sin empresarios no habría trabajadores, por lo tanto todos tenemos que aportar. Esta ley que se acaba de promulgar, más la tarjeta inteligente que reemplazó la libreta de fondo de desempleo, eleva el estatus del trabajador.

–¿Esta ley contribuirá al blanqueo del personal?

–La necesidad tiene cara de hereje. Muchas veces los empresarios o contratistas ofrecen a los obreros trabajar en negro, diciéndoles que se van a llevar la plata en la mano. El sector de la construcción representa el cinco por ciento de la masa salarial que aporta al sistema de la Seguridad Social (400.000 trabajadores), pero equivale sólo al 0,05 por ciento del total de jubilados (aproximadamente 800 por año). Hasta ahora, el trabajador de la construcción no tenía la visión de jubilarse –por lo duro que es el trabajo–, lo que impulsaba a los obreros a aceptar el trabajo en negro. Esta ley es una herramienta para que los obreros vislumbren la posibilidad de jubilarse.

–¿Cuáles son los números del trabajo en negro y cómo incidirá la ley en la cantidad de jubilados del sector?

–Para lograr una mayor jubilación, vamos a iniciar una campaña de publicidad en todas las seccionales del gremio para concientizar sobre la importancia de trabajar en blanco. Creemos que iremos aumentando la cantidad de jubilados en forma escalonada, a un promedio del 30 por ciento por año. Y en cuanto a las cifras sobre el trabajo en negro, hemos tenido épocas donde el 47 por ciento estaba en una situación irregular, pero lo hemos bajado a un 30 por ciento, aproximadamente. La cantidad de inspectores en la calle, el cruce de información y las diferentes campañas publicitarias colaboraron a un cambio de cultura alrededor de este tema. Además, el blanqueo contribuye a la competencia leal dentro del propio sector, ya que muchas empresas ganaban licitaciones contemplando en sus costos la subcontratación en negro. Esto es lo que se busca eliminar.

–¿Cómo está afectando la crisis económica al sector?

–El Gobierno adoptó diferentes fórmulas y propuestas para que se siga invirtiendo en el sector, a través de la obra pública y la construcción de viviendas. Cuando uno habla con los empresarios, hay un sector en particular que es Puerto Madero, Nordelta y la Avenida del Libertador, donde la mayoría de esas obras no se han paralizado. Lo que no se sabe es si habrá nuevas obras.


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