DELITO DE ATENTADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En su anterior redacción este delito estaba descripto como el empleo de intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia en virtud de un deber legal, para trabar o impedir la ejecución de sus funciones, actualmente la conducta incriminada consiste en resistir, conducta que también comprende a la anterior.-

La resistencia en sentido material consiste en el esfuerzo físico empleado contra el sujeto activo, que exija el empleo de la fuerza por parte de la autoridad, autor de este delito puede ser cualquier persona, pero el sujeto pasivo sólo puede ser un funcionario público o un tercero que lo asista. El atentado a la autoridad difiere de la resistencia en que la intimidación o fuerza ejercida contra el representante de la autoridad, tiene por objeto un acto que el funcionario no ha comenzado a realizar.-

En cuanto a la resistencia o desobediencia en ambos delitos existe una orden de autoridad, en la resistencia se produce una oposición activa al funcionario, en tanto que en la desobediencia la resistencia es pasiva por incumplimiento.-

El art.239 del Código Penal dice: Será reprimido con prisión de 15 días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimietno de aquél o en virtud de una obligación legal.-

Conf: Código Penal -Dayenoff- pag.613–

SUCESIONES Y HERENCIAS: INEFICACIA DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

Distintas causas privan total o parcialmente de efectos a las disposiciones testamentarias, y pueden verse privadas de efectos por causas de distinta naturaleza: a) Ante todo por estar afectadas de nulidad, la invalidez puede fundarse en un defecto formal, en la incapacidad del testador o del beneficiario, en los vicios de dolo y violencia, en la falta de causa, en la indeterminación del beneficiario o del objeto legado, en la delegación de la designación de beneficiario.- En cuanto a los efectos de la nulidad, son aplicables las reglas de los actos jurídicos en general, sin embargo en los testamentos tratándose de cláusulas separables, la invalidez de una no afecta a las restantes; b) Por caducidad, es decir por una causal de ineficacia sobrevenida con posterioridad al acto y que es independiente de la voluntad del testador; c) Por revocación voluntaria del causante; d) Finalmente el beneficario puede ser desplazado total o parcialmente por otra persona con mejor derecho.-

Caducidad: Las disposiciones testamentarias caducan por muerte del beneficiario anterior a la del causante, o al cumplimiento de la condición suspensiva impuesta en el testamento,por incumplimiento de la condición, por pérdida o destrucción del objeto legado y por renuncia del beneficiario.-

La institución hereditaria y el legado caducan cuando el beneficiario muere antes que el testador (art.3799 C.Civil), la razón es obvia pues se trata de liberalidades hechas intuitae personae, por lo demás no se explicaría que el beneficiario de la manda pueda transmitir a sus herederos bienes que no le pertenecen a la época de su fallecimiento.-

Igual solución debe aplicarse a los legados hechos en favor de personas jurídicas que se han disuelto o perdido su personería antes del fallecimiento del causante. También caduca la disposición testamentaria  hecha en favor de la persona por nacer, si no naciera con vida.-

Idéntico efecto produce la declaración de muerte presunta, el día presuntivo del fallecimiento servirá para determinar si la disposición testamentaria ha caducado.-

Conf: Derecho Sucesorio – Guillermo A. Borda.-

¿QUÉ ES EL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS?

Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del <beneficio de litigar sin gastos> con arreglo a lo dispuesto por el Cógido Procesal correspondiente a su jurisdicción, no obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuese el orígen de sus recursos.-

La solicitud que presente contendrá: 1) La mención de los hechos en que se fundare, la necesidad de reclamar o defender derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o ya iniciado, 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos.-

Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellados de actuación, que serán satisfechos en caso de denegación.-

El que obtuviere el beneficio estará exento total o parcialmente del pago de costas o gastos judiciales hasta que mejore su fortuna, si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa en una tercera parte.-

Si le fuere denegado el beneficio, el solicitante podrá ofrecer otras pruebas y pedir una nueva resolución, si se concediere el beneficio la otra parte podrá demostrar que la persona en cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.-

LA AFIP PODRÁ RECATEGORIZAR O EXCLUIR DE OFICIO A MONOTRIBUTISTAS

Los monotributistas que según los registros que se realicen, se encuentren en una situación de evasión impositiva serán intimados por la AFIP, en tal sentido a partir de la información que se procese sobre las empresas y particulares adheridos al régimen, la cual cuenta con un plazo hasta fin de mes para ser presentada, se iniciarán las medidas tendientes a descubrir evasores.-

Cabe señalar que en primer término, se vence el límite de tiempo para que se gestione la correspondiente recategorización cuatrimestral. De esta manera se gestione la correspondiente recategorización cuatrimestral, de esta manera se actualiza la situación tributaria y el pago mensual respectivo en base a los ingresos  brutos obtenidos, superficie afectada a la actividad que realizan, energía eléctrica consumida y a los alquileres devengados entre mayo de 2011 y abril pasado.-

Así, aquellos datos que fueran presentados se confrontaran con indicadores de situación fiscal que el organismo tributario posee en su base de datos, consumo en tarjetas de crédito y débito,movimientos bancarios, gastos de expensas, pago de cuotas de colegios privados e inversiones en fideicomisos, entre otros, son los elementos que se tomarán en cuenta para cruzar la información.-

LINK: www.abogados.com.ar.-

DELITO DE PORNOGRAFÍA INFANTIL

El fenómeno de la pornografía infantil es un flagelo mundial que ha tenido una amplia expansión mediante internet a través del tráfico de imágenes de prostitución y su difusión, constituye una realidad innegable que internet se ha convertido en el medio principal a través del cual los pedófilos intercambian archivos de video y fotografías de menores, incluso superando las fronteras estatales, lo que implica una explotación sexual de niños a nivel mundial, que abarca desde la exihibición de sus cuerpos hasta la violación y la tortura.-

Los pedófilos buscan superar día a día los filtros, el monitoreo, y los controles de contenido que puedan preverse para impedir que se propague el material ofensivo. La pornografía infantil consiste en imágenes de abusos sexuales, para combatirla es imprescindible reducir la circulación del material de abusos dificultando a los delincuentes la carga de tales contenidos en internet.-

Paradójicamente la proliferación de la pornografía infantil en la Red ha posibilitado la detención y enjuiciamiento de los agresores, que de otra manera hubieran quedado ocultos. La Unión Europea a través de la cooperación creciente con los terceros paises y las organizaciones internacionales, intenta facilitar la retirada efectiva de los sitios web que contengan pornografía infantil por parte de las autoridades del tercer país en cuyo territorio se encuentren dichos sitios. Un ejemplo de ello ha sido la operación “Azahar” iniciada en España, en el curso del Congreso de Cibercrimen realizado en Sevilla en el año 2005, que ha tenido consecuencias en nuestro país, consistente en la detención de varias personas y la incautación de material pornográfico que involucraba a menores.-

En la Argentina se están generando diversas iniciativas para la protección de menores y la prevención de ciberdelito, basadas en una comunidad conformada por organizaciones públicas y privadas.- 

Conf.: Fojas Cero, pág. 10, comentario a “El Delito de Pornografía Infantil” de Leopoldo S.M. Gómez.-

DROGAS: GARANTISMO Y DESPENALIZACIÓN

EL fallo “Arriola” de la Corte Suprema Nacional consideró que no es punible la tenencia de estupefacientes para consumo personal, por considerar que tal penalización “invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales”, tutelada por el art. 19 de la Constitución Nacional, a esta altura de la discusión sobre la dogmática pena, no hay ninguna controversia cuando se sostiene que la intromisión del estado en las conductas privadas vulneran no solo el principio constitucional de reserva, sino que viola también pactos internacionales al respecto, que prohiben expresamente que las personas sean objeto de injerencias arbitrarias o abusivas del poder estatal.-

Sin embargo la cuestión es otra: ¿podríamos decir que la tenencia  para el consumo personal es una conducta privada? y la respuesta es: NO, siguiendo el criterio doctrinario y fallos anteriores de la misma Corte Suprema, doctrina y fallos de Cámara puede demostarse que una eventual punición de la tenencia de drogas para consumo personal no violenta la esfera de libertad personal.-

La intervención estatal contra el consumo de estupefacientes no se produce por que viola una moral determinada, ni porque provoquedañosa terceros, el fundamento es proteger al consumidor adicto de sí mismo, y de los daños que su propia conducta puede aparejarle, en este plano es claro que la vida en sociedad impone un grado de intervención estatal y por ende de restricción a los derechos individuales, es el que obliga a los padres a enviar a sus hijos a la escuela, prohibe entrar a lugares peligrosos, etc. etc. en este delicado equilibrio entre derechos individuales e ingerencia estatal se debate el estado de derecho democrático.-

Ahora debemos preguntarnos: ¿ el consumo personal de estupefacientes provoca lesión al resto de la sociedad?. La ley de drogas tiene múltiples objetivos de protección, destacándose el de la salud pública, en tal sentido gran parte de la doctrina sostienen que el consumo personal produciría una lesión a la saludo pública y una inducción al consumo, dado que se verificaría un contagio en otras personas (por convite o imitación).-

Un segundo grupo de bienes jurídicos afectados con el consumo de estupefacientes está relacionado con la vida y propiedad, ya que es habitual que los drogadictos acudan al robo y muchas veces al homicidio para conseguir dinero con que satisfacer su vicio, además del efecto deshinibitorio en la conducta del drogadicto,lo que lleva a delitos cada vez más violentos. Las estadísticas demuestran una relación causal directa entre el consumo de drogas y el robo con violencia, por ello los códigos modernos aceptan los “delitos de peligro”.-

Hay otra lesión a derechos de terceros en que incurre el consumidor de drogas que no admite discusión, y es que el tenedor de drogas ha conseguido el estupefaciente de algún proveedor (dealer) y con esta compra ha aportado dinero a corporaciones de narcotraficantes de envergadura y peligrosidad, que atacan la estabilidad del propio estado  como ocurre en México, Colombia y otros paises, por ende la persecución penal de estas organizaciones es uno de los objetivos fundamentales del estado, dado que afectan el propio funcionamiento de las instituciones, políticas, económicas y sociales, con toda su secuela de violencia y corrupción generalizada.-

Ref.: “La (Des) Penalización de la Tenencia para Consumo” por Juan Carlos Ustarroz en Rev. La Ley 4-2-2010 pag.6.-

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Las bases de datos pueden contener datos ordinarios o datos sensibles, la diferencia entre unos y otros se produce cuando se plantea algún tipo de discriminación personal basada por ejemplo, en el orígen racial o étnico, las opiniones políticas, etc..- Así existen datos que en un principio pueden ser considerados ordinarios o normales y que pueden ser transformados en datos sensibles si a través del uso que de ellos se hace se generan formas de discriminación a sus titulares, como el caso de datos de la salud.-

Los datos sensibles tienen una larga historia buscándose cada día reglas más claras para su protección, estableciéndose por la Unión Europea la Directiva 95/46/CE a pesar de lo cual no existe una lista abstracta de datos sensibles para aplicar reglas generales.-

La regulación en Argentina por ley 25.326 señala que ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles, pudiendo los mismos solo ser objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general, autorizadas por la ley, este tipo de datos no pueden ser tratados salvo excepciones concretas y con el consentimiento del interesado.-

En otros casos es necesario que medie una autorización legal, la ley 25.326 tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, públicos o privados, garantizando el derecho al honor y a la intimidad de las personas y se definen a los datos sensibles como aquellos datos personales que revelan orígen racial o étnico,opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales,filiación sindical, e información referente a salud, o a la vida sexual.-

Otra cuestiónl a dilucidar consiste en determinar cuál es el ámbito de acción de la información patrimonial, en esta materia debe tenerse en cuenta que la protección particular de que gozan los datos sensibles no rige respecto de la información relativa al patrimonio,tal criterio ha sido avalado por la jurisprudencia respecto al suministro de datos sobre deudores morosos, informes crediticios o bancarios, pues no se trata de datos que hagan a la intimidad de las personas.-

CONSORCIOS: OBLIGACIÓN DE REPARAR LAS PARTES COMUNES

No existe duda sobre la obligación del consorcio de reparar los daños sufridos por una o más unidades cuando las causas de tales daños provienen de partes o elementos comunes, así se ha resuelto que corresponde indemnizar al copropietario cuya unidad sufrió las consecuencias de filtraciones de terraza, también debe responder por el daño en espacio de cocheras si omitió brindar seguridad ante actos delictivos reiterados, y también por fallas de impermeabilización del edificio.-

Si se trata de humedades en edificios sometidos a la ley de Propiedad Horizontal el consorcio responde, siempre que la causa adecuada del daño corresponda a las cosas comunes, pero no si son privativas de cada unidad, la falta de reparación y mantenimiento de partes comunes puede dar lugar a las acciones de daños y perjuicios  sea de los consorcistas o de terceros.-

Cuando se trata de una cuestión entre consorcio y consorcista, o de éstos entre sí, los une la normativa de un reglamento de copropiedad. En tanto en el derecho argentino se prevén dos regímenes de responsabilidad, existiendo una relación jurídica previa como la de un contrato, los daños que experimenta el consorcista con relación al consorcio o a otro consorcista encuadran en la responsabilidad extracontractual.-

DELITOS: ABOLICIONISMO Y GARANTISMO

En las doctrinas radicales abolicionistas no solo no se justifican las penas, sino que ni siquiera las más mínimas prohibiciones, ni los juicios penales, van contra cualquier tipo de coerción penal o social, contra cualquier orden, jurídico o moral, y atribuye valor a la transgresión y a la rebeldía, no consideran justo ni prevenir, ni castigar, ni juzgar, uno de sus mayores exponentes es Michael Foucault.-

Las doctrinas abolicionistas del derecho penal propugnan su eliminación, por que consideran que es más perjudicial que beneficiosa. Creen en la abolición del sistema penal y su sustitución por medios pedagógicos e instrumentos de control informal o social y proponen la sustitución de la pena por tratamientos terapeúticos informales. El abolicionismo penal sienta sus bases en la negativa de cualquier justificación de la aplicación de penas por parte del Estado.-

Otros autores abogan por la “pena mínima” y consideran al sistema penitenciario inútil y contrario a sus propios fines, y están por una prisión abierta y una generalizada despenalización de los delitos.-

El “abolicionismo” o mal llamado “garantismo” son teorías penales utópicas que dejan de lado totalmente el problema de la víctima, de las organizaciones criminales, de la violencia generalizada, para estos autores no existen víctimas del delito, ni individuales, ni sociales, sea cual fuere el grado de aberración de lops delitos cometidos,  y cargan sobre la sociedad en su conjunto la culpa de los delitos que cometen los delincuentes, además no proporcionan por supuesto, solución alternativa alguna al problema de la seguridad y la criminalidad, como no sea el fomento de la anarquía.-

El “garantismo” por su parte adhiere al abolicionismo, pero no lo sostiene abiertamente, trata de introducir subrepticiamente en la sociedad esta doctrina, es escéptico en cuanto a las posibilidades del derecho penal como sistema de control social y pretende autolimitarlo en virtud de cinco ideas fundamentales:

1) Consideran la pena como un mal y propugnan cambiarla por un “tratamiento2.-

2) Adhiere a un derecho penal mínimo o de “penas mínimas”.-

3) Desconoce las necesidades sociales de seguridad y condiciona los bienes jurídicos a proteger (como el derecho de propiedad, vida, libertad, etc.) priorizando la protección al delincuente.-

4) Neutralización de las vícitimas, (directas o indirectas) restringiendo sus posibilidades de defensa, sin reparación efectiva a las víctimas y que no puedan organizarse reclamos sociales.-

5) Eliminación de la represión del delito, llevándola a la mínima expresión.-

Enmascaran estos postulados en el marco de una falsa defensa de garantías constitucionales, y en aras de preservar derechos individuales, en definitiva su accionar de política criminal se enmarca y focaliza en lograr un abierto abolicionismo.-

SUCESIONES Y HERENCIAS: EL HEREDERO APARENTE

Se llama heredero aparente a quien se encuentra en posesión de la herencia y por haber obtenido declaratoria de herederos a su favor o la aprobación de un testamento, actúa como heredero real. Luego los hechos demostrarán que no lo es, que no tenía título para suceder al causante, ante una persona con mejor derecho para suceder.-

El problema creado entre heredero aparente y el real, se resuelve por el procedimiento de petición de herencia, donde el desplazado debe devolver los bienes y se tendrá en cuenta su buena o mala fe en lo que atañe a responsabilidades, restitución de frutos, etc..-

Pero queda otro problema más delicado que resolver si el heredero aparente ha podido contratar con terceros, enajenado bienes, etc. y entonces ¿son nulos estos actos?, una razón de seguridad en los negocios, de estabilidad jurídica, de orden, obliga a contestar que si son válidos dichos actos, y obliga a convalidarlos.-

En el caso de enajenación de un inmueble de la sucesión, habrá que distinguir entre poseedor de buena y de mala fe, el primero solo debe restituir el precio que se le hubiese pagado, el segundo debe indemnizar además a los herederos por los daños y perjuicios.- CONTINUARÁ


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