DERECHO HEREDITARIO DEL CÓNYUGE

El reconocimiento del derecho hereditario del cónyuge ha sufrido un largo proceso histórico, en principio la tradición le era contraria, en el derecho romano primitivo solamente la esposa “in manu” tenía vocación hereditaria, ocupando el lugar de una hija, pero luego esta norma quedó en desuso y la esposa fue excluida de la sucesión del marido, salvo que fuera instituida heredera testamentaria, más tarde Justiniano reconoció a la viuda pobre y sin dote derecho a lal cuarta parte de los bienes del marido.-

De cualquier modo su parte no podía ser mayor que cien libras de oro, si concurría con hijos comunes los bienes se le entregaban en usufructo, concurriendo con otros parientes era en propiedad, independientemente de este beneficio se le reconocía a la esposa o esposo derechos hereditarios a falta de otros parientes, en el Código Napoleón aún cuando más moderno el cónyuge era excluido por todos los parientes legítimos, incluso los colaterales, solo en defecto de ellos heredaba.-

Esta larga resistencia a reconocer derechos hereditarios al cónyuge obedecía al propósito de evitar el traspaso de la fortuna, de una familia a otra, y de alguna manera en el caso de la mujer era como si siguiera perteneciendo a la familia de sus padres, era una concepción feudal del derecho, basada principalmente en la propiedad de la tierra.-

Pero cuando el capitalismo alteró profundamente las bases de la economía, la exclusión del cónyuge dejó de ser justa. Las fortunas se adquirían rápìdamente gracias al trabajo personal y estaba compuesta principalmente por dinero, la necesidad de emprender una reforma radical de este sistema se emprendió en nuestro país a mediados del siglo XIX, con la sanción del Código Civil se reconoció al cónyuge la mitad de los gananciales y permitiéndole concurrir con los ascendientes o descendientes sobre los bienes propios del cónyuge fallecido.-

Para establecer la ubicación del cónyuge en el rango sucesorio en el derecho argentino, debemos distinguir los bienes propios de los gananciales. En los bienes propios el cónyuge concurre con ascendientes y descendientes matrimoniales o extramatrimoniales y excluye a los colaterales y de los gananciales recibe la mitad.-

Conf.: Derecho Sucesorio – Guillermo A. Borda

SUCESIONES Y HERENCIAS: ¿ES POSIBLE LEGAR EL CADÁVER?

Por hallarse fuera del comercio no es posible legar el cadáver. pero actualmente hay una tendencia jurisprudencial y doctrinaria, que encontramos razonable, a admitir la validez de la disposición hecha por el fallecido de su cadáver, o de partes separables de él, con fines científicos o humanitarios, o donación de órganos, por ejemplo: el legado de córneas u otros órganos. También puede legarse el cadáver integramente a un instituto científico para el estudio de enfermedades.-

En general pueden legarse todas las cosas y derechos reales que estén en el comercio, es necesario que se trate de objetos de contenido patrimonial y que sean enajenables. El objeto debe ser determinado por el causante, el legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero.-

El cadáver en este aspecto, considerado el cuerpo humano privado de vida, o luego del fin de la existencia, en lo atinente a su naturaleza jurídica, la doctrina ha ido inclinándose por la respuesta afirmativa, a la pregunta sobre si luego de la muerte el cuerpo se transforma en una cosa.-

Esto es, luego de la muerte, el cadáver de una persona pasa a ser una cosa en los términos del art. 2311 del Código Civil Argentino, pero se considera que está fuera del comercio, hasta pasar un tiempo prudencial para transformarse en un cuerpo ignoto y pueda utilizarse para fines científicos.-También se considera al cadáver una cosa, conforme ley 24.193 de ablación y trasplantes, pues puede destinarse a trasplantes de órganos.-

Finalmente en cuanto a la legitimidad para disponer del propio cadáver, existe un vacío legislativo, pero la jurisprudencia en base al art.15 del Código Civil ha sostenido que prevalece la voluntad del fallecido, por sobre incluso, las creencias religiosas de los herederos, y en caso de no dejar instrucciones serán los herederos los que decidan.-

SUCESIONES Y HERENCIAS: COSAS Y DERECHOS QUE PUEDEN LEGARSE

Pueden legarse todas las cosas y derechos reales que estén en el comercio. Es necesario que se trate de objetos de contenido patrimonial y que sean enajenables, así por ejemplo: no se podría legar el nombre del fallecido, ni su jubilación, ni un usufructo o cualquier otro derecho vitalicio puesto que no puede disponer de esos derechos, que terminan con la muerte.-

Por hallarse fuera del comercio, no es posible legar el cadáver; pero actualmente hay una tendencia jurisprudencial, que encontramos razonable, a admitir la validez de la disposición hecha por el causante de su cadáver o de partes separables de él con fines científicos o humanitarios, por ejemplo el legado para traslpantes, o del cadáver total para un instituto científico.-

Pueden legarse cosas o hechos presentes o futuros, como la producción de un establecimiento o la renta de títulos, que se devenguen durante un cierto número de años posteriores a la muerte del testador.- En principio el objeto legado debe ser designado por el causante y no puede dejarse al arbitrio de un tercero, en caso de duda sobre el objeto legado se resuelve siempre en favor del heredero.-

Conf: Derecho Sucesrio <Guillermo A. Borda>

NULIDAD DEL TESTAMENTO POR MATRIMONIO

Todo testamento hecho por persona que no esté actualmente casada, queda revocado desde que contraiga matrimonio válido, conforme el art. 3826 del Código Civil, esta solución se basa en la voluntad presunta del causante, el matrimonio supone la creación de una nueva familia y un desplazamiento de afectos y deberes.-

Es posible que el testador no haya revocado su testamento de modo expreso, por imprevisión, porque pensaba hacerlo después, o una incapacidad se lo impidió, la ley pone fin a estas dudas y considera revocado ese testamento anterior al matrimonio válido pues si fuera nulo no produce efecto alguno, si el interesado quiere mantener sus disposiciones testamentarias debe redactar uno nuevo.-

Supongamos ahora que el beneficiario del testamento es el cónyuge, es decir la misma persona con la que contrae matrimonio, entonces ¿queda revocado el testamento?, nuestra jurisprudencia registra un caso muy singular, una persona había testado en favor de su concubina, pero pocos días antes de morir contrajo enlace con ella, el tribunal la excluyó de la herencia porque había muerto antes de los treinta días del casamiento de la misma enfermedad y porque el testamento había sido revocado por el subsiguiente matrimonio.-

Esta resolución judicial es un ejemplo de los extremos a que puede llegar la aplicación mecánica de la ley, lejos del sentido común, sin embargo tiene lógica presumir la revocación cuando el testamento favorece a otras personas, pero si la beneficiaria es la misma con la cual el testador se casó es obvio que no hay revocación.-

Conf.: Derecho Sucesorio  – Guillermo A. Borda -

CONSORCIOS: OBLIGACIÓN DEL ADMINISTRADOR DE RENDIR CUENTAS

La asamblea de copropietarios es la única facultada para aprobar o no la rendición de cuentas efectuada por el administrador al cesar en su cargo, no cabe tener por cumplida la obligación de rendir cuentas si aquél se limitó a poner los libros del consorcio a disposición de su sucesor, pues no resulta aplicable al caso el art. 73 del Código de Comercio sobre rendición de cuentas.-

Para tener por cumplida esta obligación que incumbe al administrador, es necesario un acto positivo consistente en un informe documentado suscripto por el administrador, en el cual se indique el flujo de ingresos y egresos, y el eventual saldo resultante, todo ello debidamente avalado con la documentación pertinente.- Las liquidaciones mensuales de expensas aprobadas por los propietarios o por el consejo no constituyen rendiciones de cuenta, las cuales deben presentarse ante la asamblea.-

Atento la relación de mandato que se da entre el administrador y el consorcio, las liquidaciones entregadas a cada consorcista no configuran rendiciones parciales que puedan imputarse a la rendición de cuentas que aquél debe realizar al finalizar su función.-

(Conf.: Cám.Nac.Civil Sala J 5-10-2009 Cons.Prop.Av.Cnel Díaz 1489/97 c/Administración.-)

El principal concepto a tener en cuenta es que el administrador de un consorcio está obligado a rendir cuentas, y ello es así pues administra bienes y realiza actos o gestiones por cuena y orden de terceros, es decir del consorcio, en función del art. 1909 del Código Civil en cuanto es obligación del mandatario “dar cuenta de sus operaciones y entregar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato…”.-

CONSORCIOS: PROHIBICIÓN DE USO PROFESIONAL O COMERCIAL

En el caso particular la Cámara Civil hizo lugar a una demanda entablada por el consorcio de copropietarios contra el propietario de una unidad funcional que era utilizada como consultorio profesional, en contra de lo dispuesto por el reglamento de copropiedad y administración, toda vez que al adquirir el departamento el demandado aceptó los términos del reglamento del inmueble en cuestión, tal como es de uso y costumbre en toda escritura pública de propiedad horizontal, y de existir dudas debió consultar en forma fehaciente al consorcio por intermedio del administrador para obtener o no autorización de funcionamiento contraria a lo determinado en el reglamento.- (Cám.Nac.Civ. Sala I 28-2-2006 “Cons.Prop.Vuelta de Obligado 1786 c/M.J.L.”).-

En tal sentido la ley 13.512 de Propiedad Horizontal dispone en su art. 6º inc. a) “Queda prohibido a cada propietario y ocupante de los departamentos o pisos: …a) Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad y administración”.-

En ese orden de cosas todo uso distinto al general de vivienda, debe surgir del respectivo reglamento de copropiedad, que podrá habilitar su uso comercial o profesional.-

SUCESIONES Y HERENCIAS: EL JUICIO SUCESORIO

Es competente para entender en la sucesión del fallecido el juez de su último domicilio real, lo cual permite concentrar ante un solo magistrado todo lo relativo a la división de sus bienes, su distribución y pago de las deudas, la norma contenida en el art. 3284 del Código Civil es de orden público y no puede ser prorrogada ni siquiera por acuerdo de los herederos.-

Caso de último domicilio en el extranjero y bienes en nuestro país: La regla de unidad de las sucesiones sufre importantes limitaciones, si falleciera una persona domiciliada en el extranjero y hubiera bienes en Argentina, sujetos a la ley nacional, debe abrirse la sucesión en nuestro país, no pudiendo aplicarse el art. 3284 antes citado, es competente el juez del lugar donde están situados los bienes, si hay en varias juridiscciones, el de cualquiera de ellas o que hubiere prevenido, sin considerar el valor de los mismos.-

Cuando exista un solo heredero dispone el art. 3235 del Código Civil que las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, después de aceptada la herencia, donde también debe iniciarse el sucesorio, acumulando allí todos los juicios, conforme jurisprudencia de la Corte Suprema.-

Fuero de atracción: Deben entablarse ante el juez del último domicillio del causante todas las demandas concernientes a los bienes que integran el acervo hereditario, facilitando la liquidación de la herencia, división de bienes, pago de deudas, etc..- El fuero de atracción es de orden público, por ello los jueces donde no tramita el sucesorio deben declararse incompetentes de oficio y remitir los juicios en trámite para ser acumulados a aquél.-

Conf: Derecho Sucesorio – Guillermo A. Borda.-

DERECHO HEREDITARIO DE LA NUERA SIN HIJOS

El Código Civil por ley 17.711 establece que la viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o no sobreviviere al momento de la apertura de la sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que hubieran correspondido a su esposo. La norma ha querido proporcionar a la mujer que ha quedado viuda y sin hijos, algunos recursos, reservándole una peque parte de la sucesión de los suegros, la solución es justa pues muchas veces la muerte del marido deja en desamparo a la viuda.-

El derecho reconocido a la viuda tiene fundamento asistencial y eso se explica fundamentalmente pues no se concede al viudo,pues se supone que el hombre puede proveerse mejor de recursos. Esta determinación no priva de derecho a la nuera con fortuna, tal es así por que la viuda es heredera legitimaria, desde que el causante no puede privarla de la porción que la ley le asigna.-

Para que la nuera pueda acceder a heredar a sus suegros es necesario que:

a) Que sea viuda al momento de la apertura de la sucesión de sus suegros.-

b) Que la viuda no tuviere hijos, o que si los tuvo, no sobrevivan a la fecha de apertura de la sucesión, y no comprende a los tenidos de un matrimonio anterior.-

c) Que la viuda no se encontrare en grave inconducta moral, y no hereda si el marido premuerto, hubiera fallecido dentro de los treinta días del matrimonio, de la misma enfermedad que tenía al contraerlo, salvo que se hubiere celebrado el matrimonio para regularizar una situación de hecho, tampoco si se hubiere divorciado y declarada culplable.-

Conf.: Derecho Sucesorio -Guillermo A. Borda.-

ORDENAN A PREPAGA AFILIAR A UNA MUJER DE 84 AÑOS

El Hospital Italiano deberá afiliar a una mujer de 84 años de edad en el denominado plan familiar que integra con su esposo e hija luego de abonar las cuotas correspondientes, la determinación fue dispuesta por la titular del Juzgado Federal Civil y Comercial y Contencioso Nº2 de San Martín, Martina Isabel Forns, que dictó una medida cautelar para que se proceda de forma inmediata.-

La acción judicial se inició a partir de un amparo presentado por la mujer, donde explica que desde 1953 es afiliada al Centro Gallego de Buenos Aires pero que por los inconvenientes que atraviesa la institución no le brindan cobertura médica.-

De esta manera y de acuerdo a lo establecido por la ley 26.682 la actora decidió afiliarse al Hospital Italiano de San Justo aunque las autoridades de la institución rechazaron la petición, por su parte la resolución sostiene que el hospital no expuso motivo alguno que explique el rechazo de la afiliación “habiendo guardado silencio la demandada ante la intimación formulada por la sra. G por medio de cartadocumento” contestando recién el pedido de explicaciones formulado extrajudicialmente por la Defensora Pública, aduciendo que el rechazo debe encuadrarse en las disposiciones del art. 9 de la ley 26.682, debido a la ocultación maliciosa en la declaración de la señora G de enfermedades preexistentes.-

En tal sentido el magistrado sostuvo que el mencionado artículo aludido por la empresa se refiere a la rescisión de los contratos ya existentes (con una notificación previa) , en el presente caso el vínculo todavía no está celebrado por lo que los fundamentos esgrimidos por la institución aparecen “prima facie” como irrazonables.-

Por último la jueza sentenció lo siguiente: ” considero que la situación en la que se encuentra inmersa A.M.G. de 84 años de edad, implica una urgencia que no admite demoras en su respuesta, pues se conjugan compromisos internacionales asumidos por la República en materia de derechos humanos”.-

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SUCESIONES Y HERENCIAS: ¿QUÉ ES LA MASA HEREDITARIA?

Masa hereditaria es el conjunto de los bienes que dejó el causante al fallecer y que pasan a sus herederos, están comprendidos en ella todos los derechos patrimoniales susceptibles de transmisión mortis causa, pero no todo el patrimonio del causante, pues hay numerosos derechos patrimoniales que no pasan a los herederos, de este concepto amplio de masa hereditaria debemos distinguir las siguientes:

a) Masa hereditaria propiamente dicha: Está formada por todos los bienes y derechos transmitidos por el causante, con excepción de los créditos que se dividen de pleno derecho entre los coherederos en el instante mismo del fallecimiento, de modo que no hay indivisión respecto de ellos, integran también esta masa: 1) los frutos y productos devengados con posterioridad al fallecimiento y hasta la partición, es la aplicación de la máxima romana fructus augent haereditatem, 2) los bienes que entran a subrogar otros de la masa.-

b) Masa que se forma para determinar la porción de cada heredero, deben tomarse en cuenta no solo los bienes dejados por el causante a su muerte, sino también los bienes que los herederos hayan recibido en vida de aquel, estos no forman parte de la sucesión  pero deben ser considerados para las hijuelas.-

Hasta el momento de la partición ese patrimonio constituido por la masa hereditaria mantiene una indudable autonomía respecto del patrimonio personal de cada uno de los herederos, estamos en presencia de una entidad distinta de los herederos  o una forma de condominio, es discutido en nuestro derecho.-

Conf.: Derecho Sucesorio – Guillermo A. Borda-


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