PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES CAMBIARIAS

En materia de infracciones de cambio, debe aplicarse el plazo de prescripción específico de seis años establecido en el art. 19 de la Ley <Penal Cambiaria>, el cual se interrumpe por los actos procesales enumerados en dicha norma, y no las normas generales del Código Penal, pues se trata de infracciones sancionadas por una ley especial, según un ordenamiento jurídico que le es propio, y el criterio se debe observar resulta del sistema particular de tal ley, de su letra y de su espíritu,sin necesidad de acudir a la remisión prevista por el art.4 del citado Código.-

Conf.:CFed.Resistencia 28-6-2012 BCRA s/denuncia.-

TRASPLANTE DE ÓRGANOS HUMANOS

Una mujer debe ser autorizada a donar un órgano a su ahijada, pese a no estar incluida dentro de los parientes a los que la Ley de Trasplante de Órganos autoriza como posibles donantes vivos, pues la relación de profunda amistad entre aquellas deja a la luz la solidaridad y gratuidad del acto, ambas conocen las posibles consecuencias médicas y no hay indicios de que existan la inducción o coacción a la que alude el art. 27 inc. g de la mencionada norma (ley 24.193).-

Conf.: JCiv.yCom.FedNº 5 M.S. s/sumarísimo.-

TRASPLANTE DE ÓRGANOS HUMANOS

Aún si se tratara de un donante que carece de vínculo parental con el benficiario del trasplante, corresponde otorgar autorización para la realización de la ablación,si se hubiera acreditado la relación de profunda amistad y familiaridad entre la donante y la receptora, y su familia, el motivo altruista del acto, la solidaridad en que se funda, la gratuidad del acto, y que se trata de un acto voluntario, es decir realizado con discernimiento, intención y voluntad, los que junto con la exteriorización efectuada mediante las formas establecidas por la ley, dotan al acto de tal característica y por tal de los efectos que le son propios, al tiempo que se cumplen los recaudos médicos requeridos.-

Cuando el art.15 de la ley 24.193 prevé que sólo estará permitida la ablación con fines de trasplante en los casos que taxativamente menciona, lo hace refiriéndose a aquellos casos en que el contralor y el procedimiento están a cargo, y se realizan por ante la autoridad jurisdiccional administrativa, quien debe controlar desde la idoneidad del equipo tratante, hasta el archivo del acta que fue labrada en esa sede.-

Conf.:JNFed.Civ.yCom.Nº5 30-7-2012 M.S.s/sumario.-

TESTAMENTO: DISCERNIMIENTO DEL CAUSANTE

De las circunstancias de que a la época de testar, la causante hubiera rechazado la posibilidad de una transfusión de sangre, y decidió adoptar una conducta expectante, puede deducirse sin dificultad que se encontraba lúcida y podía decidir sobre el tratamiento que le proponían los médicos, máxime, si pocos días después fue dada de alta con una significativa mejoría.-

El legado de usufructo que la causante hiciera a su hermana de avanzada edad y que vivía con ella da cuenta de racionalidad de esa disposición testamentaria que aseguraba la vivienda a su familiar más cercano, hasta su muerte,circunstancia que configura un indicio más que la otorgante no se hallaba privada de razón.-

Conf.: CNCiv. Sala K Ferreiro Fariña Manuela c/Vairo Graciela s/nulidad de testamento.-

NULIDAD DEL TESTAMENTO NOTARIAL

Cuando el testamento es notarial y en él se declara que el testador es sano de mente, no es necesario proceder a la impugnación de falsedad para atacarlo por falta de razón del otorgante, porque el notario no es un perito médico legal y no hace plena fe más que de los actos que declara realizados en su presencia, con excepción del supuesto en que la ausencia de razón se conecta a alguna circunstancia que repugna directamente a las declaraciones sustanciales del escribano, en el que sería necesaria la querella de falsedad.-

La prueba de la nulidad del testamento pesa sobre quien la peticiona, sin perjuicio de que quien sostiene su validez no deba desentenderse ni considerarse desligado de las resultas del proceso, ya que los elementos de convicción que los demandados puedan aportar sirven para conjurar los que tiendan a probar la invalidez.-La perfecta razón mentada en el art.3615 del Código Civil no es más que el discernimiento, elemento esencial del acto voluntario.-

Conf.: CNCiv. sala K “Ferreiro Fariña c/Vairo s/nulidad de testamento”.-

SUCESIONES: DERECHOS DEL YERNO VIUDO SIN HIJOS

Los términos del art. 3576 bis del Código Civil ( la nuera sin hijos tendrá en la sucesión de los suegros derecho a la cuarta parte de los bienes que hubieren correspondido a su esposo) deben considerarse modificados en el sentido de conceder al yerno viudo y sin hijos iguales beneficios que los que otorga a la nuera, pues una solución contraria implicaría contrariar los términos del art. 172 de dicho cuerpo normativo, modificado por la ley 26.318 que prevé iguales requisitos y efectos al matrimonio con independencia de que los contrayentes sean de igual o distinto sexo.-

Conf.: CNCiv Sala A 2012-3-9 “Nazar Anchorena José A. s/sucesión”.-

NEGATIVA INFUNDADA A CUBRIR TRATAMIENTO MÉDICO

El fundamento brindado por una empresa de medicina prepaga para denegar la cobertura de un procedimiento médico, consistente en que no estaba acreditado que éste fuera más beneficioso que el incluido en el Programa Médico Obligatorio, no resulta compatible con el derecho a la vida y salud del afiliado, en el caso se la condenó a reembolsar el costo del tratamiento, máxime cuando no demostró que solventarlo le provocaría un gravámen económico.-

Conf.: CNFed.Civ.y Com. sala II 2012-4-18 “Urso Antonio y ots.c/OSDE s/apelación”.-

LEGÍTIMA DEFENSA -HOMICIDIO DEL CONCUBINO-

En el marco de un proceso penal en el que se investiga la comisión del delito de homicidio cometido por la imputada al apuñalar a su pareja se encuentran configurados los presupuestos de procedencia de la legítima defensa, desde que se acreditaron los celos excesivos de aquél para con ella, la situación de violencia doméstica a la que se encuentra sometida, y que el día del hecho la encartada se encontraba cocinando cuando la víctima comenzó a propinarle golpes,siendo el cuchillo el único y primer elemento de defensa que encontró a su alcance.-

Conf.: ST San Luis 2012-2-28 G M L s/homicidio simple.-

CONSORCIOS: ADMINISTRADOR COMO MANDATARIO

La figura del administrador de un consorcio de copropietarios es una representación legal y no convencional, similar a la que corresponde a los representantes necesarios de otras personas de existencia ideal,resultándole aplicables las normas del mandato, en razón de lo preceptuado por el art.1870 del Código Civil, así como aparece como representante legal del consorcio y no como representante de cada uno de los propietarios en forma individual.- (CNCivil, sala A 2012-6-19 Administración Sur c/Consorcio Estados Unidos s/rendición de cuentas)

CONSORCIOS: RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ADMINISTRADOR

La decisión de reducir la rendición de cuentas a la simple y acotada exposición de un resúmen de los saldos que arrojan los ingresos y egresos del consorcio, no puede ser considerada una conducta apropiada de parte de quien fue mandatario de un ente consorcial durante nueve años.-La simple liquidación que no aclare cada una de las partidas y su concreta referencia a una documental que la respalde no basta para ser tomada como una rendición de cuentas.-

La rendición de cuentas por parte del mandatario  puede hacerse en forma espontánea en el supuesto de que el dueño de los bienes o titular de los negocios administrados se niegue a recibirlas,o cuando por cualquier motivo el primero deba utilizar la vía judicial  para liberarse de la obligación, de manera que el reclamo de aprobación de las cuentas descarta la necesidad de la etapa inicial destinada a la determinación de la existencia o inexistencia de la obligación de rendirlas.-