COMPRAVENTA POR INTERMEDIARIOS

Cuando el comprador adquiere un inmueble para un tercero, se trata de una estipulación en favor de terceros y no una gestión de negocios, se configura una adquisición contractual del inmueble por cuenta y orden de un tercero -beneficiario- que debe aceptar la adquisición por escritura pública, conservando el comprador el derecho a revocar el beneficio mientras éste no estuviere aceptado.-

La aceptación del beneficiario relativo a la adquisición a cuenta de éste  de un inmueble por parte de un tercero es un acto unilateral, que surte efectos desde su declaración, sin necesidad del consentimiento del comprador, producida tal aceptación, el beneficio se torna irrevocable.-

La gestión de negocios tiene muchos puntos de contactos con este caso de estipulación a favor de terceros, debe ser hecho por persona capaz de contratar, y se realiza por supuesto sin mandato, es decir sin poder especial o general otorgando ante escribano, sea que el beneficiario tenga o no conocimiento de la gestión.-

En el caso de la gestión de negocios (art.2288 Código Civil) es necesario que el gerente o gestionador se proponga hacer un negocio de otro y comenzada la gestión es su obligación continuarla, la gestión no concluye hasta que el gerente haya dado cuenta de su administración al dueño del negocio y queda sometido a las obligaciones de la ejecución del mandato y puede pedir reintegro de gastos.-

La ratificación del dueño del negocio equivale a un mandato y le somete para con el gestor a todas las obliaciones del mandante, y la ratificación tiene efecto retroactivo al día que la gestión principió.-

Si bien la estipulación a favor de terceros guarda similitudes con la gestión de negocios y el mandato es más puntual y estricta en cuanto a sus alcances y efectos, en tanto por lo general resulta de una cláusula contractual específicamente redactada y acotada en sus efectos jurídicos.-

¿QUÉ ES UN BOLETO PROVISORIO?

El boleto de compraventa para tener eficacia como tal, debe reunir los extremos indispensables para ello, cosa vendida determinada o determinable, precio y la voluntad expresada por las partes en forma coincidente de celebrar la escritura pública, o sea, perfeccionar la venta.- Los boletos provisorios no documentan un contrato concluido en los términos del 1185 del Código Civil, sino una promesa que recién se consolidará a través de una posterior manifestación de la voluntad de un nuevo negocio jurídico, el que si bien tiene los elementos básicos tenidos en cuenta en el primero, requiere evidentemente una declaración de voluntad común expresa, destinada a crear el contrato, -no la promesa- de compraventa, por ello no acuerdan derecho a exigir la escrituración.-

Si se estipula por un boleto de compraventa -estableciendo todos los elementos constitutivos de las obligaciones contraídas-  que era provisorio y que el definitivo debe firmarse dentro del plazo que también se establezca, la falta de otorgamiento de éste último hace que sea inexistente la compraventa a que se refiere el provisorio, y en consecuencia no procede la demanda de escrituración interpuesta por el comprador, debiendo el vendedor restituir las sumas percibidas en virtud de aquel boleto.-

Si el boleto es provisorio lo que podrá demandarse judicialmente es el otorgamiento del boleto definitivo por que no se puede reclamar directamente la escrituración.-

El boleto de compraventa provisorio aunque no obliga a las partes como si estuvieran ligadas por una compraventa en firme, tampoco justifica su quebrantamiento sin causa justificada y dará acción para exigir la conclusión del contrato completo, debido a que el precontrato provoca una obligación de concluir un contrato futuro.-

Cuando se trata de boletos de compraventa provisorios los jueces deben resolver de acuerdo a las particularidades de cada caso, ya que no es posible sentar una regla inflexible de interpretación dado que todo depende de la forma y condiciones que se hayan pactado, dentro del ámbito de la libertad contractual.-

Conf.: Repertorio La Ley año 1999 pág.409.-

¿QUÉ ES LA DESHEREDACIÓN?

La desheredación consiste en la exclusión de un heredero forzoso hecha por el causante en su testamento en virtud de una causa legal. Para que exista desheredación es necesario: a)que el desheredado haya incurrido en alguno de los hechos que conforme a la ley permiten desheredarlo, b)que el causante los desherede en su testamento.-

Es una ínstitución relativamente moderna, que nace simultáneamente con la idea de la herencia forzosa, no se concebía en la familia primitiva en que el padre era dueño y señor de vidas y haciendas, se trata de una institución vinculada con el concepto de herencia forzosa, si se admite que ciertos parientes deben recibir necesariamente una porción de los bienes del difunto, aún contra la voluntad de éste,es admisible que pueda excluirlos por justas causas.-

Solamente pueden ser desheredados los herederos forzosos,no existiendo éstos, el causante es libre de disponer de todos sus bienes como le plazca.-

La desheredación solo puede hacerse por alguna de las causales expresamente previstas en la ley, en tal sentido los ascendientes pueden desheredar a los descendientes por las siguientes causales: a) Por injurias de hecho, poniendo el hijo las manos sobre su asecendiente, la simple amenaza no es bastante, b) Si el descendiente ha atentado contra la vida del ascendiente, y c) Si el descendiente ha acusado criminalmente al ascendiente de delito que merezca pena de 5 años de prisión.-

El descendiente puede desheredar al ascendiente por las dos últimas causales citadas, el cónyuge puede hacerlo por cualquiera de las causales anteriormente enumeradas.-

Debe ser hecha por testamento, no basta otro acto auténtico, y debe expresarse taxativamente, si se omite el heredero conserva sus derechos.- La reconciliación entre ofensor y ofendido quita el derecho de desheredar y deja sin efecto la desheredación ya hecha y sus efectos son irreversibles.-

Conf.: Derecho Sucesorio – Guillermo A. Borda.-

¿QUÉ ES EL TESTAMENTO MARÍTIMO?

Todos los que naveguen en un buque de bandera nacional, sea de guerra o mercante, pueden usar esta forma de testamento, sin distinguir entre tripulación o pasajeros.-El viaje por mar supone muchas veces la imposibilidad de usar las formas ordinarias de testamento, por ello se facilita el acto a quienes se encuentran embarcados y este testamento al igual que para el caso de guerra caduca si el que lo otorgó viviera más de 90 días después de otorgado.- Basta la circunstancia de encontrarse embarcado para poder hacerlo, tampoco se distingue entre navegación de ultramar o fluvial.-

Las formalidades requeridas por la ley son las siguientes: a) Forma escrita: como en todos los casos debe hacerse por escrito, puede ser hecho de puño y letra del testador, del autorizante o de un tercero, puede escribirse a máquina, no existe limitación al respecto, debe estar fechado (conf. art.3679 Código Civil), b)Ante quién se otorga: En los buques de guerra debe otorgarse ante el comandante, en los mercantes ante el capitán, sus segundos o el piloto, c)Testigos: Los testigos deben ser por lo menos tres, d)Firma: El acto debe ser firmado por el testador, y también debe firmar el funcionario autorizante y los testigos, e)Duplicado: Debe ser extendido por duplicado, con las mismas firmas que el original, uno de los ejemplares será entregado por el capitán del buque al agente diplomático o cónsul argentino del primer puerto al que arribe el barco, conservando otro en su poder, lo que asegura que alguno de los ejemplares se conserve en caso de peligro, pero la falta de duplicado no causa su nulidad.-

El testamento se conservará entre los principales papeles del buque y se hará mención de él en el diario, conforme art. 3684 del Código Civil el testamento marítimo no valdrá sino cuando el testador hubiese fallecido antes de desembarcar o antes de los noventa días subsiguientes al desembarco. No se tendrá por desembarco el bajar a tierra por corto tiempo, para reembarcarse en el mismo buque.-Los legados hechos a favor de oficiales del buque son nulos, si ellos no fuesen parientes del testador.-

Por lo general el cónsul argentino remitirá una copia del testamento al Ministerio de Relaciones Exteriores y éste la remitirá al juez del último domicilio del difunto, si bien este testamento fue pensado para cuando la navegación era mucho más peligrosa que en la actualidad, tales peligros no han desaparecido, por lo que se trata de conservar este documento de la forma más efectiva posible.-

Conf.: Derecho Sucesorio- Guillermo A Borda.-

PROCESO POR DEMENCIA

Las personas que pueden pedir la declaración de demencia conforme art.144 del Código Civil, es decir: 1)El cónyuge no separado o divorciado, 2)Los parientes, 3)El Ministerio Público correspondiente, 4)El Cónsul si fuere extranjero, y 5)Cualquiera persona del pueblo, cuando el demente sea furioso o incomode a los vecinos, se presentará ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando los certificados de dos médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.-

Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su exámen.-

Con los recaudos anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces el juez resolverá según el caso: 1)El nombramiento de un curador provisional, que permanecerá en el cargo hasta que se nombre uno definitivo o se rechace la demanda, 2)La fijación de un plazo de prueba por treinta días y 3)La designación de tres médicos psiquiatras para que informe sobre el estado actual del presunto insano.-

Cuando el presunto insano careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, se nombrará curador oficial de alienados y los médicos legistas serán forenses.-

Si la demencia aparece notoria e indudable el juez de oficio, adoptará las medidas del art.148 del Código Civil (entregar los bienes a un curador para su administración), decretará la inhibición general de bienes, y asegurará la indisponibilidad de muebles y valores, en caso de hallarse internado el demente al momento de la sentencia deberá tomar conocimiento directo de aquel y resolver si debe mantener la internación.-

La calificación médica es de gran importancia, de ella depende en gran medida la suerte del presunto demente, deben los médicos dar un diagnóstico preciso, un pronóstico,  y tratamiento aconsejable, incluido si corresponde su internación, de este informe se dará traslado a las partes.-

Antes de pronunciar sentencia y dado el caso, el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su lugar de internación, la sentencia se dictará en el plazo de quince días, si no se verificace demencia, pero resultase con incapacidad en algún grado, puede declarlo inhabilitado, si se declarase demencia se comunicará la sentencia al Registro Civil.-

La sentencia será apelable por las partes, por el denunciante, el presunto demente, el curador y el asesor de menores e incapaces, si la sentencia que decreta demencia no fuere apelada, igualmene se elevará en consulta y la cámara de apelaciones resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces.-

El declarado demente o inhabilitado, podrá promover su rehabilitación y el juez designará tres médicos psiquiatras para que lo examinen y luego de los trámites antes detallados hará o no lugar a la rehabilitación.-

En los supuestos de permanecer internado el demente, el juez podrá disponer visitas periódicas del curador y el asesor de incapaces, informando al respecto, asimismo podrá disponer que el director del establecimiento informe periodicamente sobre la evolución de la enfermedad.-

¿QUÉ ES UN JUICIO EJECUTIVO?

Procede el juicio ejecutivo siempre que se demande en virtud de un título que traiga aparejada ejecución (cheque, pagaré, etc.) y es un proceso de carácter sumario abreviado, atendiéndose solo al carácter formal de los títulos en ejecución, de esta manera el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ( art.523/4) determina taxativamente cuales son los títulos que traen aparejada ejecución: 1) El instrumento público presentado en forma, 2) El instrumento privado suscripto por el obligado reconocido judicialmente o por firma certificada, 3) La confesión de deuda líquida ante el juez, 4) La cuenta aprobada o reconocida mediante preparación de vía ejecutiva, 5) La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles, 7) Los demás títulos que por ley tengan fuerza ejecutiva y 8) Crédito por expensas comunes.-

El juez analizará cuidadosamente el instrumento que trae aparejada la ejecución y si lo hallare en forma librará mandamiento de intimación de pago y embargo, observándose el siguiente procedimiento (art.531 Cód. cit.): 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor, por la suma previamente determinada de capital, intereses, costos y costas, y en caso de negativa al pago procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, 2) El embargo se practicará aún sin el deudor presente, si se ignorare su domicilio se nombrará defensor oficial, 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes embargados para que manifieste si se encuentran ya embargados o afectados por prenda u otro gravámen, debiendo en su caso denunciar el juez, causa y domicilio de los acreedores y notificará que el dueño de los bienes debe formular tal manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.-

Si no se conocieren bienes del deudor, o si los embargados resultan insuficientes, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar sus bienes.-

El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor o un tercero.-

Son trámites irrenunciables en este proceso, la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.- Las únicas excepciones admisibles son: incompetencia, falta de personería, litispendencia, falsedad o inhabilidad de título,pero estas excepciones resultan inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda, luego prescripción, pago documentado, compensación, quita, espera, remisión,novación, transacción, conciliación, o compromiso documentado, y cosa juzgada.-

Podrá abrirse la causa a prueba en un plazo que el juez acordará, producida la prueba se declarará clausurado el período de prueba y el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.-

La sentencia de remate llevará adelante la ejecución, la sentencia solo será apelable en los casos del art. 554 del Código Procesal.-

Luego deviene el proceso de subasta según se trate de muebles, semovientes o inmuebles, mediante martillero público designado por el juez, quien luego de los trámites del caso procederá a la subasta, liquidación y pago y a su vez el ejecutante presentará liquidación de capital, intereses, y costas, luego de aprobada se librará cheque a su orden por las sumas reclamadas, si el importe resultare suficiente.-

¿QUÉ ES LA USUCAPIÓN?

La usucapión, llamada técnicamente prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el derecho de propiedad sobre inmuebles, por medio de la posesión continuada en el tiempo y luego de cumplir los requisitos determinados por la ley. Es definida por el art.3948 del Código Civil que dice: “La prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley”.-

La posesiónes un remedio en el sentido que juega un papel importante para el saneamiento de títulos, y consolidad situaciones de hecho ante el abandono de los propietarios, transforma al poseedor legal en propietario, teniendo también una función social manteniendo la productividad de los bienes.-

El Código Civil determina que quien adquiere un inmueble con buena fe y justo título prescribe la propiedad por la posesión continua de diez años y de no contar con título a los veinte años, de allí que es también llamada posesión veinteañal, determinando que quien ha poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni falta de título ni la mala fe en la posesión (arts.3999 y 4016).-

El decreto ley 5756/58 reglamentó los requisitos para el juicio de usucapión determinando que: a) El juicio será de carácter contencioso y deberá entenderse con quien resulte titular de dominio del inmueble, conforme las constancias registrales, b) Con la demanda se acompañará plano de mensura suscripto por profesional, y aprobado por la oficina correspondiente, c) Se admitirán toda clase de pruebas, pero no basta solo la testimonial, será considrado especialmente el pago de impuestos y tasas que graven el inmueble.-

Hay que puntualizar que el trámite del juicio por usucapión no es sencillo, requiere el cumplimiento de estrictas normas en materia probatoria, y aún la intervención del defensor oficial para el caso de no hallarse el anterior propietario, y en presencia de éste sostener una fuerte controversia, en donde el poseedor lleva muchas veces las de perder, dado que el simple hecho de no pagar los impuestos, o no ejercer la posesión sobre el lugar, no son por sí mismos hechos que hagan perder la propiedad.-

DERECHO DE HABITACIÓN DEL HOGAR DE LA VIUDA/O

La Cámara de Apelaciones Civil ratificó la procedencia del reconocimiento del derecho real de habitación al cónyuge supérstite sobre la vivienda sede del hogar conyugal, ante la inexistencia de pruebas que acrediten el inmueble excede sus necesidades personales. En el sucesorio testamentario en cuestión los legatarios apelaron que se otorgara el derecho con sustento en el art. 3573 bis del Código Civil.-

Los jueces de Sala “G” expresaron que “la controversia respecto de la procedencia del derecho real de habitación viudal reclamado en autos se circunscribe al valor del inmueble el cual a criterio de los apelantes supera la esfera que demarca el citado art. 3573 bis del Código Civil”.-

Dijeron los magistrados: “es preciso señalar que se trata de un verdadero derecho real de habitación regido en lo previsto de modo particular por el citado art. 3573 bis…por tanto en especial por su orígen, finalidad, y caracteres”…”la habitación considerada como un desmembramiento del dominio tiene ribetes singulares, de allí que el derecho reconocido al cónyuge supérstite con mayor razón participa del carácter de excepción”.-

En esta sentencia del 11/10/11 los jueces resolvieron que: “no se aprecia en la especie una actividad recursiva eficiente en los términos del art.245 del Código Procesal, puesto que la afirmación que los impugnantes realizan acerca del valor de las propiedades en la zona en la actualidad es meramente conjetural”…”tampoco se ha acreditado en autos, que por las características del inmueble y condiciones personales de la habitadora, el bien exceda sus necesidades personales”.-

El derecho real de habitación vitalicio y gratuito está normado por el art. 3573 bis del Código Civil incorporado por ley 20.798 que dice: “Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas como bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias”.-

Del citado artículo se desprenden los requisitos que deben reunirse para el viudo o viuda ejercer este derecho, es decir: 1) Un solo inmueble como herencia, 2)Que el inmueble haya sido sede del hogar conyugal, 3)Que el valor del inmueble no exceda de un valor superior a las necesidades personales del beneficiario, y 4) Que el viudo o viuda no vuelvan a contraer nupcias.-

Link: www.abogados.com/Newsletter 1-2-12.-

DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA

La acción incriminada por este delito consiste en formar parte de una asociación o banda de tres o más personas, destinada a cometer delitos, la conducta típica se consuma por el solo hecho de pertenecer a una organización de esa clase, pero no bastaría el prestar un auxilio a la asociación sin ser miembro. La banda debe ser una asociación de carácter más o menos estable, compuesta por tres personas como mínimo y cuyo objeto sea cometer delitos indeterminados.-

No es óbice para declarar existente la asociación ilítica, ni la condición de prófugos de alguno de los procesados, ni el sobreseimiento provisional respecto de otros. No es necesario que todos los miembros de la asociación se conozcan entre sí, pero deben tener conciencia que existen tres participantes como mínino y que exista entre ellos un acuerdo para la comisión de delitos, aunque no sea expreso.-

Es una figura dolosa que requiere el conocimiento del número de miembros y la finalidad del grupo y es de carácter formal, ya que se perfecciona por el solo hecho de ser miembro de la asociación.-

El delito se agrava para los jefes u organizadores de la asociación, en cuyo caso el tope mínimo de la pena de prisión es de 5 años, es necesario que la jefatura tenga un carácter permanente y no meramente circunstancial o respecto de un determinado aspecto del delito.-

El art. 210 del Código Penal dice: “Será reprimido con prisión o reclusión de 3 a 10 años, el que tomare parte en una asociación o banda de 3 o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de 5 años de prisión o reclusión”.-

Conf.: Código Penal por David E. Dayenoff, pag.547/8.-

¿QUÉ ES EL TESTAMENTO POR ESCRITURA PÚBLICA?

El testamento puede otorgarse también por escritura pública, como tal está regido por las disposiciones generales del Código Civil, pero además la ley ha consagrado para este tipo de testamentos algunas formalidades que deben observarse bajo pena de nulidad.-

El testamento por acto público ofrece algunas ventajas respecto del ológrafo o cerrado, la intervención de un profesional como el escribano, es una garantía de seguridad jurídica, haciendo imposible su destrucción por terceros, pero tiene algunos inconvenientes pues impera en esta materia un rígido formalismo y su más mínimo quebrantamiento implica la nulidad del testamento.-

Otra característica de este testamento es que no permite guardar el secreto de las disposiciones de última voluntad, pues intervienen diversas personas que toman conocimiento del acto como los testigos obligatorios, pero hay un caso en que la escritura pública será la única forma posible cuando el testador no sepa o no pueda escribir, dado que los otros deben ser redactos de puño y letra.-

Además de las incapacidades generales para testar la ley establece algunas especiales para el testamento por escritura pública, no pueden usar de esta forma, el sordo, el mudo y el sordomudo, lo que ha sido criticado pues en nuestra legislación el testamento puede ser dictado al escribano, o entregar una minuta, en cambio los ciegos pueden hacerlo.-

El testador puede hacer uso de cualquiera de estas tres formas para dictar testamento al escribano, dictarlas de viva voz, entregar el testamento ya escrito, o dejar que el escribano lo redacte de la manera ordinaria.-

Entregadas las instrucciones al escribano, éste redacta la escritura, luego escrito en el protocolo se desarrolla un acto solemne en presencia de los testigos, el testador, el escriban da lectura del testamento, y luego lo firman los participantes.-

No obstane las circunstancias apuntadas corresponde decir que el testamento por escritura pública es de mayor valor como seguridad jurídica, en atención a la intervención de un profesional.-


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