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LA SEPARACION DE HECHO NO EXTINGUE EL DEBER DE FIDELIDAD.

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Un hombre que se había separado de hecho de su esposa, tuvo una relación amorosa con otra mujer con la cual tuvo una hija. Esto fue el detonante de la causa aunque el esposo consideraba que el adulterio que se le endilgaba tenía que ver con una “ulterior unión”, pero que tuvo lugar después de la ruptura de la convivencia.

La Cámara Civil opinó que “el deber de fidelidad perdura hasta la sentencia de divorcio, no extinguiéndose esta obligación por la mera separación de hecho, en virtud de lo cual, frente al reconocimiento por parte del cónyuge de la menor procreada durante el matrimonio con la demandada en autos, queda acreditado el adulterio, admitiéndose la reconvención de divorcio por causales subjetivas imputables al actor”.

De esta manera los magistrados confirmaron la sentencia que rechazó la demanda de divorcio por causa objetiva y admitió la reconvención de divorcio por causales subjetivas imputables al actor reconvenido.

El cónyuge accionante, conforme “la prueba documental que obra en estos autos”, reconoció a su hija menor, “procreada con una tercera mujer, durante el matrimonio con la aquí demandada”. Si bien antes del nacimiento de la niña, “los cónyuges de esta litis se separaron de hecho, no está controvertido que a la época de su concepción, el actor aún se encontraba viviendo con la demandada, por ello, y por haber quedado acreditado el adulterio del accionante con la documentación agregada, el pronunciamiento debe ser mantenido”, manifestaron los camaristas.

En un tono más didáctico, en el fallo se puntualiza que: “Los hijos no se adquieren en bazares o shoppings, sino que resultan de una relación carnal- generalmente bajo el encuadre del amor recíproco -entre un hombre y una mujer”.

“Claro, en la especie, la mujer no fue la propia, y por simple cálculo, de ella aún no se había separado. Si la niña nació el 9 de agosto de l988, sólo corrieron 8 meses de ese año, y precisamente el accionante mencionó que la separación ocurrió ese año, pero no dice fecha. No obstante, los nueve meses de embarazo -que es lo común y no desmentido en autos-, lleva la relación adulterina a fines del año 1987, es decir que tal intimidad avasalladora del deber de fidelidad matrimonial, se dio durante la convivencia de los entonces esposos”, agrega la sentencia.

Los jueces apuntaron que “el deber de fidelidad perdura hasta que halla sentencia de divorcio, y esta obligación entre cónyuges no se extingue por la mera separación de hecho”. “El accionante no ha procreado su hija con su cónyuge sino con una tercera mujer, durante la vigencia del vínculo conyugal, por lo que el divorcio por causa de adulterio del actor debe ser confirmado”, concluyeron los magistrados.

 

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Saludos cordiales.

Dr. Marcelo Pablo Manuel Lopez

EL MALTRATO LABORAL ES DAÑO MORAL

La Cámara Laboral confirmó una sentencia en la que se corroboró el despido indirecto de una empleada de Jumbo que tras pedir mejores condiciones laborales sufrió “persecución” y “maltrato” por parte de la empresa. “Cuando el empleador incurre en conductas que causan un perjuicio al trabajador desde el punto de vista extracontractual (…) tal responsabilidad no puede ser eximida” sostuvieron los jueces. 

La sala V de la Cámara Laboral, integrada por Oscar Zas y María García Margalejo, decidió confirmar una sentencia de grado en la que se hizo lugar al despido indirecto de una empleada de un hipermercado que sufrió “persecución” y “maltrato” laboral por haber reclamado mejores condiciones laborales.

 

Los hechos comenzaron en el año 2004 luego de que se produjera la fusión entre las empresas Jumbo y Disco. La mencionada fusión provocó entre los trabajadores ya que “corrían rumores de despidos”. Efectuados estos -según las palabras de la actora- quienes no fueron cesanteados debieron absorber el trabajo lo que perjudicó las condiciones laborales de los empleados.

“Si bien no hubo un aumento formal de las horas de trabajo, prácticamente no podían dejar las cajas durante toda la jornada, tenían constantes problemas para ir al baño ya que no se les daba permiso y lo mismo ocurría con los 15 minutos diarios de merienda” consigna el fallo “C R S C/ Jumbo Retail Argentina SA s/ despido” y agrega que “a las dolencias propias de las cajeras, tales como tendinitis, cervicalgia, comenzaron a sumarse problemas psicológicos derivados del estrés laboral”.

A raíz de ello la actora comenzó a reclamar a la ART y a la empresa y a pedir el traslado, lo que fue denegado. Incluso con 60 compañeros firmaron un petitorio para que se mejoren sus condiciones de trabajo y luego se presentó una denuncia en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Lo que “molestó” a la empresa y significó el aumentó del “trato persecutorio en contra de quienes habían participado”.

En el fallo se consigna que a la empleada “por cualquier motivo no justificaban las ausencias o no aceptaban los certificados médicos que ella acompañaba”, asimismo “la empresa controladora de las inasistencias realizaba las visitas en lugares que no coincidían con el domicilio de la actora y por ello en el parte se pasaba que no se encontraba en él”.

Lo que derivó a que la actora, emocionalmente afectada, se desmayara y debiera iniciar un tratamiento psiquiátrico que no ha terminado. “En medio de sus tareas comenzaron a temblarle las piernas, no podía respirar, sentía ganas incontenibles de llorar, quería salir corriendo, no podía hablar, no quería que nadie la toque hasta que finalmente de desmayó” dice el fallo.

Es por todo ello, que los jueces vieron acreditado el daño moral sufrido por la empleada, ya que “repugnaría a las normas y principios más elementales del Derecho del Trabajo”. “Cuando el empleador incurre en conductas que causan un perjuicio al trabajador desde el punto de vista extracontractual- es decir, cuando le causa un daño resarcible aún en ausencia de una relación laboral- tal responsabilidad no puede ser eximida” consignan

(agradecemos la colaboracion de Diario Judicial)

FACEBOOK y TWITTER: canales de contacto permanente con nuestros lectores de todo el pais.

 Ante la cantidad de visitas, comentarios y sugerencias,   hemos agregado nuestro blog a las redes sociales mas importantes con el fin de agilizar nuestro canal de contacto. Asi, estando on line en forma permanente podremos evacuar dudas y consultas en forma casi instantanea.

Cualquier inquietud, duda, o comentario que quieran realizarnos tambien podran hacerlo via Twitter o Facebook, y si llegado el caso las mismas necesiten de una atencion personalizada debido a lo complejo de ellas, concertaremos una entrevista en forma personal.

Asi, ademas de lograr informar y asesorar, podremos ser un “asesor juridico” on line en forma permanente.

Y por supuesto, gracias por seguir eligiendonos como su blog  juridico de consulta permanente. 

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Cordiales saludos.

Dr. Marcelo Pablo Manuel Lopez

                                                                                                                                                                                                                                                                                          

NUEVO Y AMBICIOSO PROYECTO DE LEY: AMPLIAN LOS DERECHOS LABORALES AL PERSONAL DOMÉSTICO

Según el Ministro de Trabajo, Carlos Tomada hay alrededor de un millón de empleadas en casas particulares, de las cuales el 74,3% se desempeña con retiro, el 77% con un mismo empleador y el 55% trabaja más de 4 horas, pero el 90% no está registrado.

El titular de Trabajo agregó que con esta iniciativa se produce “un acto de reparación con un sector que había sido excluido de los derechos laborales argentinos, poniendo fin a una situación que no tiene ninguna explicación ni justificación”. Y reconoció que “con un Estatuto que es el colmo de la flexibilización, tenemos sin registración o en negro al 90% de los trabajadores del sector”.

Los principales cambios son:

Vigencia: El Estatuto de 1956 rige para quienes trabajan al menos 4 horas por día y 4 días por semana con el mismo empleador. El proyecto nuevo ampara al trabajador desde que comienza a trabajar sin ningún régimen mínimo de horas o días laborables.

Preaviso: Por el Estatuto, rige después de los 90 días con cinco días de anticipación, si la antigüedad del empleado es inferior a dos años, y diez días si fuese mayor. Según el proyecto el preaviso será de un mes con menos de 5 años de antigüedad y de 2 meses con una antigüedad mayor a 5 años.

Indemnización por despido: Por el Estatuto, si el empleado tiene una antigüedad mayor a un año cobra medio mes del sueldo por cada año de servicio o fracción superior a 3 meses. El proyecto fija un mes por año de antigüedad o fracción mayor a 3 meses.

Vacaciones: Por el Estatuto son de 10 días hábiles, si la antigüedad fuera superior a un año y no exceda de cinco años. De 15 días hábiles, si la antigüedad fuera superior a cinco años y no exceda de diez. Y de 20 días hábiles, si la antigüedad del empleado fuera superior a diez años. De acuerdo al nuevo proyecto será de 14 días hasta 5 años, 21 días hasta 10 años y 28 días más de 10 años.

También se proyecta la extensión al personal de casas particulares del régimen de asignaciones familiares, comenzando con el pago de la licencia por maternidad, y la cobertura por accidentes de trabajo a cargo de las ART.

Y otorga 180 días para la regularización del personal. Luego se duplican los montos de las indemnizaciones si el personal no está registrado.

La iniciativa no contempla ninguna modificación en materia previsional – impositivo, por lo que de aprobarse, se continuara con el mismo Régimen especial de aportes y contribuciones de $85.75 por mes, jubilación $39.- y obra social $46.75.- y tiene la pretensión de equiparar los derechos entre estos trabajadores con el resto. El nuevo “Régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares”, como se lo denomina,  ampara al personal doméstico desde que comienza a prestar servicios sin ningún régimen mínimo de horas o días laborales.

LA ANSES INFORMO COMO DEBEN RECUPERARSE APORTES VOLUNTARIOS DE LAS EX AFJP

La ANSES informó cómo deben recuperarse aportes voluntarios a las ex AFJP
Los afiliados podrán optar por dejar sus fondos en el régimen público o entregárselos a una administradora reconvertida en una compañía de seguro de retiro. El plazo para optar por uno u otro régimen vence el último día hábil de marzo de 2010. Lea las distintas alternativas que plantea la norma

El Boletín Oficial publicó la resolución firmada por el titular de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), Diego Bossio, que establece el sistema de devolución de los aportes voluntarios a los afiliados a las ex Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP).

La norma le otorga 30 días de plazo a las AFJP para que se reconviertan en una compañía de seguro de retiro para administrar dichos recursos.

Luego de que las empresas se transformen, los afiliados podrán optar por dejar sus fondos en ellas o traspasarlos a la ANSES.

Este es un tema de gran relevancia, porque de acuerdo con los datos brindados por el organismo estatal, por aportes voluntarios hay identificados $235 millones correspondientes a 325.000 personas. De dicho número, el 93% es por menos de $1.000 y hay 23 involucrados por más de $500.000.

Un poco de historia
Para poder entener el tema y la relevancia que tiene, es necesario explicar a grandes rasgos el origen de la problemática. A fines de 1993, la Ley 24.241 -que creó el régimen de capitalización- le dio la posibilidad a los afiliados de efectuar “imposiciones voluntarias” con el fin de incrementar el haber de su jubilación ordinaria o, en ciertos casos, de anticipar la fecha de su percepción.

Estos eran aportes adicionales que no revestían carácter obligatorio -porque dependían exclusivamente de la voluntad del trabajador-, y que sólo de él podían provenir. Mientras más se incrementaba la cuenta, más dinero iba a recibir durante su jubilación.

Unos años más tarde, en diciembre de 2008, la Ley 26.425 dispuso la eliminación del régimen privado, que fue absorbido y sustituido por el régimen de reparto, creando el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

En dicha ley, el artículo 6 menciona que los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes voluntariamente en sus cuentas individuales y que no se hubiesen jubilado hasta diciembre de 2008, “podrán transferirlos a la ANSES para mejorar su haber previsional, conforme lo determine la reglamentación, o a una AFJP, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad”.

Luego de dicha decisión estatal, se desató una avalancha de juicios con respecto a los aportes obligatorios (cuya solución aún es debatida por la Justicia) y los voluntarios (en los cuales, en la mayoría de los casos, se le daban la razón al afiliado pero continuaba con un futuro incierto).

En los tribunales, la Justicia había entendido la necesidad de reglamentar el referido artículo 6, por cuanto, explícitamente de su texto, surge el tratamiento opcional a otorgar por parte de los afiliados y beneficiarios del ex régimen de capitalización.

A modo de ejemplo, hace pocos días, la sala III de la Cámara de Seguridad Social, destacó que “por esa falta de reglamentación, el demandante se vio impedido de ejercer oportunamente la opción de transferir a la ANSES los aportes voluntarios para mejorar su haber previsional”. Para saber más, haga click aquí.

En otras ocasiones, la cámara citada obligó al Estado a depositar los fondos voluntarios, en una cuenta bancaria creada a la orden del juzgado de primera instacia que dictaba la sentencia, a los fines de mantener la intangibilidad de los activos, y en su caso, reintegrárselos al reclamante.

Reglamentación
La resolución 290, que tiene como fin aclarar la incertidumbre sobre este tema, determinó el mecanismo por el cual los aportantes podrán recuperar la propiedad de los fondos que hayan ingresado a las administradoras mientras pertenecían al régimen privado.

Por lo pronto, para Daniel Pérez, del estudio DGP, la norma mencionada “extendió el colectivo de las personas habilitadas para efectuar la opción. La Ley 26.425 trató solamente de aquellos beneficiarios que no hubieran obtenido su beneficio al momento de su entrada en vigencia. Sin embargo, la resolución, en su artículo 2, incluye también a aquellos que lo hubieran obtenido durante la vigencia de la ley citada (desde diciembre de 2008 en adelante), quienes podrán solicitar que se les liquide una prestación adicional u optar para que los activos sean transferidos a una AFJP reconvertida”.

Es decir, en primer lugar, la norma divide a los que realizaron aportes voluntarios en dos grupos:
Por un lado, toma a los que se jubilaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 26.425.
Por el otro, incluye a los que lo hicieron desde el 9 de diciembre del año pasado hasta hoy.
Los afiliados que no hubieren obtenido el beneficio hasta la fecha de entrada en vigencia de la norma, podrán optar por mantener los activos en el SIPA o bien solicitar la transferencia de los mismos a una AFJP reconvertida.

En cambio, los que hayan obtenido el beneficio desde el 9 de diciembre podrán pedir que se les liquide una prestación adicional, u optar para que los activos sean transferidos a la compañía de seguros de retiro.

Las personas que opten por el régimen público tendrán el derecho a percibir una suma de carácter mensual que se agregará al monto jubilatorio.

Mecanismo
“En virtud de la información que cada administradora debió haber rendido, en línea con lo dispuesto por la resolución 5/2009 (listado de cuentas particulares y fondos voluntarios), la valuación de los fondos se expresa en cantidad de cuotas, multiplicadas por el valor cuota disponible calculado por la ex Superintendencia de Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (SAFJP)”, explicó Daniel Pérez, especialista en derecho previsional.

A partir del valor que resulte de dicha multiplicación, su actualización se calcula semestralmente de acuerdo con el procedimiento del la Ley 26.417 (de movilidad previsional).

“Quienes optan por permanecer en el SIPA recibirán un valor adicional en su haber de pasividad. En tanto, los que prefieran permanecer en una AFJP reconvertida, tendrán como prestación alguna de las previstas por la Ley 24.241 para determinar la jubilación ordinaria -es decir, ficticiamente se toma que el régimen de capitalización está intacto- y se percibe el aporte mediante una renta vitalicia, un retiro programado o uno fraccionario”, indicó el especialista.

Cada caso es distinto y para calcular el monto a percibir, dependerá lo acumulado en el fondo al momento de la entrada en vigencia de la Ley 26.245.

Adrián Tróccoli, de Sobral – Tróccoli Abogados, explicó entonces que la norma da dos opciones:

Dejar los fondos “a cargo” de la ANSES, aceptando como norma de ajuste el índice más cuestionado de la historia argentina que desde hace 20 años motiva innumerables juicios, el “índice” de movilidad de los jubilados;

Traspasar los fondos a Nación AFJP, quien ha demostrado durante su existencia cumplir con la obediencia debida al gobierno de turno, y que no puede ser un inversor institucional porque ya no manejaría ningún flujo de fondos y para mantener el esquema existente debería trabajar a pérdida, ya que nunca se cobraron comisiones sobre los aportes voluntarios o el pago de jubilaciones.

Para el abogado, se trata en definitiva, de dos malas opciones, que parten, de un valor disminuido. Como dato positivo rescata que al menos respetaron la posibilidad de transmitir sucesoriamente esos fondos, pero sólo en caso de no acceder a una jubilación.

Trámites de las partes
Las AFJP que se encuentren interesadas en la administración de los fondos mencionados, tendrán que manifestar tal decisión ante la ANSES en un plazo de 30 días hábiles y deberán transformarse en una compañía de seguros de retiro. Una vez reconvertidas, deberán destinar las inversiones obtenidas de los fondos sólo para el pago de las prestaciones previstas por el SIPA.

Por su parte, los afiliados deberán llenar un aplicativo -que se encontrará disponible en la página de internet de la ANSES- hasta el último día hábil del mes de marzo de 2010. Aquellos que no ejerzan la opción prevista hasta esa fecha quedarán incluidos, automáticamente, en el régimen público.

En caso de fallecimiento los beneficiarios, sin que existan derechohabientes de los mismos, el saldo de los fondos será depositado en el juicio sucesorio respectivo.

Quejas
Según explicó Tróccoli, como primera cuestión, el valor de los fondos que reconoce la ANSES no guarda relación con la evolución de las inversiones recibidas por el organismo.

El abogado dijo que para comprobar esto podemos simplemente utilizar los propios dichos de la ANSES, en su último “informe” del FGS el organismo declara que el mismo se incrementó en un 37%, y aclara que el índice general de la Bolsa subió un 100%.

Tróccoli se pregunta ¿por qué ANSES perdió un 63%, respecto de la Bolsa en donde trabajaban las AFJP?, habrá que esperar si se obtiene una respuesta.

“Parte de ese fondo está formado por los aportes voluntarios de los afiliados, pero a ellos se les reconocerá solo un 19.89%”, explicó.

Si el Estado hubiera cumplido con la ley y no hubiera absorbido los activos representativos de los aportes voluntarios este problema no existiría. “Pero el Poder Ejecutivo incumplió con la norma y traspasó todos los activos sin seguir la distinción que hacía la ley. En ese caso quienes tuvieran aportes voluntarios habrían recibido una ganancia cercana al 100% respecto a diciembre del año pasado”, aclaró Tróccoli.

Finalmente, señaló que “a la resolución le faltan algunas definiciones esenciales que serán corregidas por otra norma -o una circular interna- porque la determinación del haber por parte de la ANSeS está sujeta a interpretación”.

¿Qué decisión tomar?
“Para poder tomar una decisión respecto de uno u otro administrador, resultará clave la opción prestacional que se ofrezca al momento de la jubilación. No parecería ser una propuesta atractiva para los afiliados -llevar a cabo la elección-, teniendo en cuenta que se ha pasado de un sistema destinado a un esquema financiero a otro basado en la solidaridad”, indicó Alejandro Ortiz, gerente del área de Derecho Laboral de Biscardi y Asociados.

Según este especialista, “otro aspecto a tener en cuenta será la incidencia o no que podría tener esta propuesta del Gobierno en los procesos judiciales que persiguen el reintegro inmediato de esos fondos”.

Le reiteramos a nuestros lectores, que estamos a su disposicion ante cualquier consulta.

Un afectuoso saludo.

Dr. Marcelo Pablo Manuel Lopez

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Agradecemos la colaboracion de iprofesional.com

Y LA OBESIDAD ESTA DE MODA…LAMENTABLEMENTE.

En esta oportunidad, reproducimos el comentario de un fallo que no solo enaltece a nuestra compañía aérea de bandera, sino que además elimina una practica altamente discriminatoria.

Les recordamos a nuestros lectores, que ante cualquier inquietud con relación al tema, pueden comunicarse al teléfono del estudio, que con gusto evacuaremos todas sus dudas.

Un cordial saludo.

Dr. Marcelo Pablo Manuel Lopez.

Cuestión de peso en Aerolíneas


Aerolíneas Argentinas y Austral resolvieron dejar de cobrar el segundo asiento a las personas obesas. La medida recientemente implementada, rige por ahora sólo para los vuelos de cabotaje, pero la compañía pretende ampliar el beneficio a los vuelos internacionales. En el país, se calcula que unas 7 millones de personas padecen de trastornos de la alimentación -obesidad, bulimia o anorexia-. Los casos llegaban a la Justicia en busca de una solución, a partir del 2008 existe una ley que obligó a las obras sociales a hacerse cargo de “la prevención, el diagnóstico y el tratamiento” de estas enfermedades.

A partir de esta semana, Aerolíneas Argentinas y Austral dejaron de cobrar el asiento extra a las personas obesas en vuelos de cabotaje. La venta de un segundo asiento a las personas que no caben en uno solo, es una práctica común en todas las compañías aéreas del mundo.

En declaraciones a medios periodísticos, el gerente de ventas de Aerolíneas, Rubén Nobile señaló que la empresa de bandera argentina fue “pionera” pues ninguna otra transportadora aérea afiliada a la Asociación Internacional de Transporte Aéreo –que nuclea a 230 compañías- liberó del pago del segundo asiento a las personas obesas.

Los requisitos para llevar a pasajeros obesos sin abonar el asiento extra son: que avisen a la aerolínea con 48 horas de anticipación de su condición y que envíen por fax un certificado médico autorizando al viaje.

De los 3 millones de pasajeros que ambas compañías transportan por año en sus vuelos de cabotaje, se calcula que el 0,1 por ciento del total (es decir unas 3.000 personas) es obesa.

El presidente del directorio de Aerolíneas y ex intendente de La Playa, Julio Alak, sostuvo que la decisión de la compañía es “antidiscriminatoria” y anticipó que se está estudiando la ampliación de la política del segundo asiento gratis también a los vuelos regionales e internacionales.

La iniciativa fue recibida ayer con entusiasmo por la titular del Inadi, María José Libertino.

En Argentina, se calcula que un 17 por ciento de la población (es decir unas 7 millones de personas) sufren de trastornos de la alimentación. En ese sentido, el 13 de agosto del año pasado, el Senado sancionó, por unanimidad, una ley de obesidad.

La ley, única en el mundo, prevé que “la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de la obesidad, la bulimia y la anorexia serán cubiertos por los planes médicos de obras sociales y firmas de medicina prepagas”. Respecto de la bulimia y la anorexia, aunque no hay cifras oficiales, se sabe que la Argentina se ubica segunda en la incidencia mundial de esos trastornos, sólo superada por Japón.

Con esa ley como referencia, la Cámara Civil y Comercial Federal ordenó a una clínica a practicarle un by-pass gástrico a una mujer obesa. Los integrantes de la Sala “I”, Francisco de las Carreras, Martín Farrell y María Susana Najurieta dejaron sin efecto un fallo de primera instancia que había rechazado el pedido de la paciente porque esa operación no estaba incluida en el Programa Médico Obligatorio (PMO) del Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires. La justicia de primera instancia había desestimado el pedido porque al no estar, el by pass gástrico incorporado al PMO, no era “exigible jurídicamente”.

La Organización Mundial de la Salud estimó que los costos directos de la obesidad en diferentes países del primer mundo, representan entre el 2 y el 7 por ciento del presupuesto de la salud pública. En Estados Unidos, un estudio de las universidades de Virginia y Harvard, calculó en 99.200 millones de dólares la cifra que invierte el país en el tratamiento de la enfermedad. Por su parte, en Inglaterra, se advirtió que la obesidad provoca la muerte prematura de 9.000 ciudadanos cada año.

(agradecemos el aporte de diariojudicial.com)

OBESIDAD, UN DERECHO QUE VA MAS ALLA DE LA LEY

La obesidad es una enfermedad crónica, de etiología multifactorial y que en la mayoría de los pacientes aparece asociada a otras patologías graves. Tanto es así que esta enfermedad se ha convertido ya en la segunda causa de muerte evitable después del tabaco en los países desarrollados, sin embargo, en centros especializados y con los tratamientos adecuados se puede vencer.

Por este motivo, el paciente obeso precisa de un abordaje integral llevado a cabo por un equipo multidisciplinar con el fin de garantizar no sólo la pérdida de peso sino también el mantenimiento de dicha pérdida a largo plazo y además tratar aquellos trastornos que pueden contribuir a la obesidad y aquellas complicaciones derivadas de la misma.

Por eso, y gracias a la sanción de la Ley 26.396, nuestros legisladores han tomado cartas en el asunto.

Los expertos aseguran que el alto porcentaje de pacientes con un Índice de Masa Corporal (IMC) superior a 40 y por tanto con obesidad mórbida, y la falta de suficientes recursos económicos en la sanidad pública para atender adecuadamente dicha demanda, “han convertido a esta patología y a todas sus enfermedades asociadas en un verdadero problema económico para nuestro sistema sanitario”.

Y no solo para la salud publica, sino también para las Obras Sociales.

Las mismas, argumentan que el tratamiento INTEGRAL contra la obesidad, no esta dentro del PMO (Plan Medico Obligatorio) y tampoco figura en los contratos de adhesión que celebran con los pacientes.

Pese a que no esta reglamentada, la ley de obesidad se encuentra vigente. Y tanto los centros de salud estatales como privados, están OBLIGADOS a brindar a los pacientes que padecen la enfermedad, la cobertura total para su tratamiento.

En caso de que se le negara este derecho, existe una vía judicial a la que los pacientes pueden recurrir.

Con la presentación de la acción de amparo, se solicita una medida cautelar invocando la urgencia en la demora, y el Juez debe expedirse rápidamente.

Luego se notifica la resolución judicial a la parte demandada (Estado, Obra Social, etc), quien DEBE CUMPLIR con la orden judicial en el plazo perentorio que fije el Juez.

Este recurso judicial es ACCESIBLE y esta a su alcance.

Ante cualquier duda, o consulta sobre el tema, comuníquese con nosotros y tendremos una entrevista personal para asesorarlo.

Estudio 4774- 3930 (Lunes a jueves de 15:30 hs. a 18 hs.)

UNA VERGUENZA NACIONAL Y OTRA ABERRACION JURIDICA.

Admiten que los fondos jubilatorios son usados para enfrentar la crisis. (Jueves 21 de mayo de 2009)

(Agradecemos el aporte de lanación.com)

El director ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), Amado Boudou, defendió ayer la cuestionada administración de los fondos jubilatorios y sostuvo que el principal objetivo en la asignación de los recursos es “que se sostenga el nivel de actividad y de empleo”. El criterio no convenció a los legisladores de la oposición, que reclamaron precisiones sobre qué grado de rentabilidad y qué garantías de recuperación de lo invertido existen en determinados casos, como el rescate de la papelera Massuh.

El “nuevo paradigma” de invertir en “proyectos de la economía real” fue el concepto más repetido por el funcionario durante el informe que dio en el Congreso ante la Comisión Bicameral, presidida por el senador Eric Calcagno (FPV-Buenos Aires), que debe controlar el uso de los fondos traspasados al Estado tras la eliminación del sistema de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP).

En la reunión, Boudou dio a entender que no se devolverán los aportes voluntarios que habían hecho algunos afiliados (de lo que se informa por separado), contrariamente a lo que se había prometido.

Según el informe oficial, el fondo de garantía tiene hoy activos por 101.989 millones de pesos, un saldo inferior a los 103.368 millones que, según un documento del organismo, había a fines de enero. La diferencia se explicaría por una baja en la cotización de acciones.

A requerimiento del senador Gerardo Morales (UCR- Jujuy), el funcionario aclaró que hay otros $ 4000 millones depositados en el Banco Nación, provenientes del superávit de los últimos meses.

La presentación de Boudou fue la primera información oficial que se brindó sobre el manejo de los recursos que, en su mayor parte, fueron transferidos al Estado hace casi seis meses (algunos fondos habían sido estatizados antes).

Boudou afirmó que hay “3700 millones colocados en la economía productiva”. Contó allí $ 1191 millones invertidos en planes de infraestructura (una cifra mucho menor que la de los anuncios hechos por el Gobierno); $ 164 millones en anticipos dados a las automotrices por el plan de créditos prendarios, y $ 1935 millones puestos en plazos fijos dirigidos a planes de crédito para fines varios, de los que no se informó cuántos fueron otorgados.

No hubo detalles sobre operaciones como la asignación de recursos a la papelera Massuh o el plan de créditos con fondos asignados al Banco Hipotecario, de próximo anuncio. “La Presidenta ya nos contará”, respondió Boudou, consultado por la diputada Fernanda Reyes (Coalición Cívica-Capital) respecto de cómo serán los créditos. La Anses tiene autonomía otorgada por ley.

El diputado Julián Obiglio (Pro-Capital) preguntó si la Anses estaba dispuesta a invertir a tasas negativas, dados sus criterios de privilegiar la generación de empleos. “En un período como éste hay tasas negativas en todo el mundo; nuestra política no es invertir en cuestiones que no tengan asegurado el repago”, respondió el funcionario.

Desde la oposición se evaluaba, luego del encuentro, que la propia comisión dispusiera criterios para determinar en qué casos sería válido el rescate de una firma en crisis. “La función de la Anses no es recuperar empresas ni dar créditos para lavarropas y heladeras”, se quejó Obiglio.

Reyes, por su parte, sostuvo que no fue respondida su consulta respecto de “qué criterios de riesgo y rentabilidad está aplicando la Anses sobre lo que invierte en empresas como Papelera Massuh”.

Y evaluó que “los ahorros de los jubilados se están utilizando para financiar empresas de dudosa rentabilidad, deuda del Tesoro a precios más altos que los del mercado y planes de crédito que no llegan a los jubilados”.

El oficialista Edgardo De Petri (FPV-Buenos Aires) propuso que por lo menos la rentabilidad que obtenga el fondo sea destinada a los jubilados, con algún plan que les mejore la vivienda o el acceso a otros bienes. Y coincidió con un reclamo hecho desde sectores de la oposición: que haya un mayor enfoque en generar beneficios para el largo plazo, por ejemplo, con financiamiento de obras energéticas.

Según Boudou, este año se repatriaron $ 1200 millones de las inversiones que, según les permitía la regulación, tenían las AFJP en el exterior.

La deuda pública en poder del fondo de garantía suma $ 59.670 millones. En este punto, el funcionario defendió la decisión de canjear Letras del Tesoro de corto plazo por bonos que vencerán en 2016.

Con la compra de obligaciones negociables, la Anses financió este año por US$ 332,7 millones y $ 372,5 millones a Syngenta, Juan Minetti, Emgasud, Central Termoeléctrica Belgrano y Timbúes, AySA, Edenor, Mercedes-Benz y Ovoprot.

El informe también da cuenta de que hay directores de la Anses en 19 compañías en las que tiene participación accionaria, mientras que en otras tres habrá nombramientos. Según Boudou, no se hicieron operaciones financieras sobre esas acciones.

El destino del fondo

Deuda pública. Con títulos y Letras por $ 59,7 millones, representa el 58,51% del fondo de garantía del sistema jubilatorio de reparto.

Acciones de sociedades anónimas. Representan el 10,73% de los fondos. La Anses ya nombró directores en 19 empresas en las que tiene participación y prevé hacerlo en otras tres.

Obligaciones negociables. Se mantuvieron las que tenían las AFJP y se financió a otras empresas por un total de US$ 332,7 millones y $ 372millones.

Automotrices. Se les hizo un anticipo de $ 164 millones por créditos prendarios correspondientes a la compra de 5222 automóviles que ya está acordada, según se aclaró desde la Anses.

ESTATIZACION AFJP: UN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA LO CONSIDERA INCONSTITUCIONAL

Como veníamos anunciando en el blog, POR FIN , una Jueza de Primera Instancia hizo prevalecer el sentido de Justicia antes que el interés político.

En el día de ayer, se publico el PRIMER FALLO que considera INCONSTITUCIONAL a la “estatización” de los fondos capitalizados en las ya desaparecidas AFJP.

Así, no solo se hizo lugar a los aportes voluntarios (que eran los únicos que habían salido favorables en los amparos) sino que también, y como les fuimos respondiendo a las consultas que nos fueron realizando, TAMBIEN AL TOTAL DE LOS APORTES CAPITALIZADOS.

Si ven nuestros post anteriores, verán que esta fue nuestra postura desde un principio con relación a esta “aberración jurídica”.

Si bien es un fallo de Primera Instancia, es el respaldo que en el ámbito jurídico se venia bregando para que saliera, y diera lugar a la demanda por vía ordinaria contra el Estado, a los que no iniciaron el recurso de amparo a tiempo.

Aprovechamos la oportunidad para comunicarles, para todos aquellos que así lo requieran, que estamos trabajando en nuestro estudio en forma PERSONALIZADA en cada caso en particular.

Y como lo comentamos en post anteriores, CADA CASO ES DIFERENTE A OTRO.

Si tiene alguna inquietud, no dude en consultarnos y con gusto concertaremos una entrevista y juntos, ustedes y nosotros, trataremos de elaborar la estrategia adecuada`para su situación en particular.

A continuación, y como siempre, agradeciendo el aporte invalorable de Diario Judicial. com. ar, reproduciremos los aspectos mas salientes del fallo.

Sin mas, les dejamos un afectuoso saludo, y les agradecemos que nos sigan eligiendo como su blog jurídico de cabecera.

Dr. Marcelo Pablo Manuel López

Tel. 4774-3930 (15:30 a 18:30 hs.)


Estatización AFJP: un fallo de primera instancia lo considera inconstitucional

Una jueza de primera instancia declaró inconstitucional la estatización de las AFJP y ordenó devolver los aportes jubilatorios a una persona. “Los aportes (tanto obligatorios como voluntarios) son una propiedad de la actora, el art.7 de la ley 26.425 es inconstitucional”. Para la Justicia, “la ley (…) ante la intención de unificar el sistema, debió prever la devolución de los fondos depositados por los afiliados al régimen privado y precisar, para el futuro, el nuevo régimen jurídico”.


La jueza de primera instancia en la Seguridad Social nro. 5, Elvira Muleiro hizo lugar parcialmente a la acción de amparo presentada por los aportes jubilatorios de una persona. Ello fue en la causa “Scotti Gisela Beatriz c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otros s/ Amparos y Sumarísimos” en donde se declaró inconstitucional la estatización de las AFJP.

Muleiro, dijo que “los aportes (tanto obligatorios como voluntarios) son una propiedad de la actora, el art.7 de la ley 26.425 es inconstitucional” y por tanto “la ley (…) ante la intención de unificar el sistema, debió prever la devolución de los fondos depositados por los afiliados al régimen privado y precisar, para el futuro, el nuevo régimen jurídico”.

Además, valiéndose de lo consignado por la Corte Suprema, “ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En ese caso, el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de inviolabilidad de la propiedad”.

Siguiendo con sus argumentos, la magistrada entendió que la relación jurídica entre el afiliado y la administradora “puede definirse como aquella por la cual aquél – constituyente o fiduciante– encarga o transmite en forma periódica sus aportes previsionales a una A.F.J.P. de su elección –fiduciaria– para que los invierta de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados”.

Por lo que el afiliado “tiene un verdadero derecho subjetivo de naturaleza creditoria sobre el valor del saldo capitalizado, representado en un número determinado de cuotas del patrimonio afectado al pago de las prestaciones previsionales y sujeto a un plazo incierto que, en forma alternativa, difiere su exigibilidad a la fecha del cumplimiento de la edad jubilatoria, del acaecimiento del suceso invalidante o del deceso del titular, lo que primero ocurra”.

De esta manera, califica de “falaz” el articulo segundo de la Ley 26.425. “Ello es así porque la pérdida del derecho adquirido sobre los fondos capitalizados no puede compensarse con un eventual derecho al goce de una prestación adicional por permanencia durante el periodo aportado, cuya adquisición se ve supeditada al cumplimiento de similares recaudos a los establecidos para la obtención de las demás prestaciones del régimen público” dice Muleiro.

Así la jueza decidió hacer lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta. En primer lugar desestimó la demanda contra la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones ya que “el acto lesivo que se cuestiona en autos no emana, ni directa ni indirectamente, de dicha entidad”.

Luego, en tanto consideró inconstitucional los “artículos séptimo de la ley 26.425, tercero inciso e) del decreto 897/07 (texto según decreto 2103/08), tercero del decreto 2104/08 y demás normas reglamentarias y complementarias”, condenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a abonarle a la reclamante lo que tenía acumulado en su cuenta al 9 de diciembre de 2008, fecha de entrada en vigor de la ley que eliminó el régimen de AFJP.




SERVICIO DOMESTICO O LOCACION DE SERVICIOS?

  

Un cliente nos planteo un caso en el estudio. Una persona le reclamaba a nuestro cliente, una indemnización por una supuesta relación laboral que data del año 1991, donde se argumenta que esta persona, además de realizar tareas de servicio domestico, cuidaba de la madre de nuestro cliente. Realiza el reclamo, no solo por la supuesta relación laboral, sino también por la registración en el régimen previsional. Después de mucho debatir, pudimos llegar a dilucidar la estrategia a implementar, y el encuadre jurídico es el siguiente:

 

INTRODUCCIÓN  

El encuadramiento jurídico del servicio de cuidado de ancianos y enfermos en sus domicilios, presenta algunas complicaciones, ya que no existe una norma específica que lo reglamente, por lo tanto se han dado diversas y contradictorias interpretaciones jurisprudenciales. En algunos casos se ha considerado que existe locación de servicios, según lo normado por el Código Civil en sus Arts. 1623 al 1628. En otros casos se entendió que existe relación de dependencia según la Ley de Contrato de Trabajo. Una última interpretación considera que al servicio de cuidado de enfermos y ancianos le es aplicable el Régimen Especial del Servicio Doméstico, Dto. 326/56.

  

Antes de avanzar sobre el tema, creemos conveniente refrescar algunos conceptos sobre locación de servicio y relación de dependencia: 

 

LOCACIÓN DE SERVICIO: es cuando una persona se obliga a realizar actos lícitos no jurídicos en beneficio de otra, recibiendo a cambio el pago de un precio en dinero. En este caso quien presta el servicio no se obliga a producir o modificar un ente, ya que si así lo hiciere, estaríamos hablando de locación de obra ; lo hace de manera autónoma y auto-organizada y finalmente asume el riesgo propio de su actividad, es decir que le quedan transferidas sus consecuencias favorables o adversas.

 

 

LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA: no se encuentra definida en la LCT ni en ninguna disposición laboral, por lo que el juez concluye su existencia en función de signos, circunstancias, hechos que así lo demuestran. Lo que sí establece la LCT es que existe contrato de trabajo siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de otra y bajo la dependencia de ésta, mediante el pago de una remuneración.

 

 

Por último, el Decreto Ley 326 del año 1956, que regula el servicio domestico, establece un régimen especial aplicable a las relaciones de trabajo que los empleados de ambos sexos presten dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico, no siendo tampoco de aplicación para aquellos que presten sus servicios por un tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas diarias o lo hagan menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador (Art. 1 Dto. 326/56).

 CONCLUSIÓN  

Ante situaciones dudosas que se nos pueden plantear, será conveniente recurrir a lo que la jurisprudencia- si bien es escasa- ha dictaminado. No obstante existen ciertos precedentes que imponen una tendencia, siendo la “locación de servicios” la que se posiciona con marco dominante.

 

Al momento de tomar una decisión de encuadramiento, influirá la clara descripción que se realice de los servicios a prestar. Para que éstos constituyan una locación de servicios será necesario que se cumplan ciertas reglas como:

 

 

1-  quien los presta los efectúa en una casa particular o de familia

2-  el lugar donde trabaja no es una empresa

3-  las tareas prestadas no son propias de la casa

4-  están referidas a tareas específicas que hacen a cuidados especiales

5- quien presta los servicios puede estar o no vinculado a la práctica de la enfermería. Vale decir, que las tareas pueden exceder de la mera higiene, alimentación, traslados, realizando otras como canalizaciones, suministro de medicamentos etc.  

Podríamos hablar de una “relación laboral”, cuando entre las partes se configure una subordinación, donde la fuerza de trabajo está a disposición de una organización empresaria. En el caso que nos ocupa, no podemos considerar la casa de familia donde se desarrollan las tareas como una empresa.

 

No puede considerarse como “de personal doméstico”, porque dicho Estatuto expresamente lo excluye. Sin embargo, habrá que ser cauto en el momento de precisar, si aparte de cuidar a un enfermo efectúa tareas domésticas, ya que la actividad principal o de mayor peso definirá el encuadramiento jurídico.

 

 

Por eso, para nosotros, debería encuadrarse como una LOCACION DE SERVICIOS, y no correspondería indemnización alguna, ya que la locacion de servicios, NO ES INDEMNIZABLE

 

 

 

A pesar de que pareciera instalarse una regla general a lo largo del recorrido jurisprudencial, no podemos dejar de advertir la presencia de disparidad de criterios, llegando a ser contradictorios en algunos casos. En nuestra opinión, creemos que es necesaria la creación de un régimen particular del que resulte con claridad la normativa a aplicar para el tema objeto de nuestro análisis y además debe ser simple la normativa a los efectos de poder efectuar los aportes y contribuciones tal cual sucede ahora con la Ley 25.239 para los empleados del Servicio Doméstico. Así como el Régimen de Trabajadores Domésticos, mediante el Dto 326/56, regula las relaciones entre personas que realizan tareas domésticas y quien las contrata, lo mismo que el Régimen Nacional del Trabajo Agrario regula los derechos y obligaciones del trabajador rural, sin dejar dudas para considerar alguna otra forma de modalidad contractual que pueda aplicarse.

 

 

 

 

 

 

NOTAS

Enrique M.Rozenberg – Doctrina Laboral Errepar Nro. 187 – Marzo/01 T.XV.

María de la Concepción García Martinez, Situación Jurídica de los Cuidadores Particulares de Enfermos y Ancianos – Doctrina Laboral Errepar Nro. 198 – Febrero/02 T.XVI.

Carlos Pose Nota al fallo Gigena c/Guerrero de Martinez – Doctrina Laboral Errepar Nro. 192 –Agosto/01 T.XV.

Jurisprudencia Errepar – Trabajo- Previsión Social – III pág. 103.002.004

 


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