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La Decisión de Adoptar un Menor

Manual práctico sobre todas las dudas y pasos a seguir para adoptar un menor. Conozca además los requisitos que la ley exige para ser padres adoptivos. Un completo informe para los futuros padres.

Elegir ser padre o madre debe ser siempre una decisión tomada a conciencia, teniendo en miras todo lo bueno y maravilloso que un hijo puede aportar a nuestras vidas, pero también entendiéndolo como la adquisición de una responsabilidad de por vida, no sólo desde el punto de vista económico como muchos piensan, sino también desde el punto de vista afectivo, ya que nuestros hijos siempre van a necesitar de nuestro amor y apoyo como padres, tengan la edad que tengan.
Si ser padre debe ser una elección más que responsable, también lo debe ser tomar la decisión de adoptar un niño. Muchas pueden ser las motivaciones que nos lleven a tomar este camino: hay parejas que adoptan porque no pueden tener hijos, hay solteros que adoptan porque quieren vivir la experiencia de ser padres y no cuentan con una pareja para compartirlo, hay quienes ya tienen sus hijos criados y quieren brindar su amor a algún niño que lo necesite; las causas que originen la adopción pueden ser infinitas.
Es importante que ser padre adoptivo requiere de determinada preparación tanto de los futuros adoptantes como de sus familiares cercanos para que cuando el niño llegue al hogar tenga el recibimiento que se merece.
Nuestra legislación prevé los procedimientos a llevar a cabo para poder adoptar un menor. Así, lo primero que deben hacer quienes deseen recibir a un menor en el seno de su hogar es inscribirse en un registro único de aspirantes a guarda con fines adoptivos creado en el año 2004 por la ley 24.854. Para integrar la nómina de aspirantes es requisito esencial que los peticionantes estén domiciliados en el ámbito de la República Argentina, con efectiva residencia por período anterior de 5 años. En el caso de extranjeros dicho plazo comenzará a regir a partir de la radicación otorgada por la Dirección Nacional de Migraciones.
La nómina de aspirantes se integrará con la lista de aspirantes inscriptos en todas las provincias que hubieren adherido al registro. La inscripción se efectuará por los peticionantes en el «Libro de Aspirantes» ante los profesionales idóneos del organismo designado por cada jurisdicción correspondiente a su domicilio, con la apertura del legajo respectivo, donde deberán constar los siguientes datos como mínimo: número de orden, fecha de inscripción, apellido, nombre, lugar y fecha de nacimiento, sexo, estado civil y en su caso acta de matrimonio, profesión u oficio, en caso de imposibilidad de concebir se deberán exhibir los estudios médicos correspondientes, y certificado de reincidencia; datos completos de hijos si los hubiere, indicando en cada caso: apellido, nombres, fecha de nacimiento, si es biológico o adoptado y en su caso si la adopción es simple o plena, si vive o no, si habita con el aspirante y domicilio legal; número de menores que estaría en condiciones de adoptar, edades, si acepta menores con discapacidad, si acepta grupos de hermanos, si previamente ha tenido menores en guarda y resultado de la misma; evaluaciones jurídica, médica, psicológica y socio-ambiental de los postulantes y su núcleo familiar inmediato; indicación de la documentación acompañada. Se extenderá a los aspirantes una constancia de iniciación del trámite. Luego de la evaluación por parte del organismo correspondiente, éste se expedirá admitiendo o denegando la inscripción.
Dicho requisito deberá comunicarse a los postulantes de modo fehaciente en su primera presentación. Este registro permite que quien esté inscripto, pueda adoptar un niño de cualquier provincia del país que haya adherido al mismo. Con ello se quiso evitar las sustracciones de menores en forma ilegal o las entregas de menores a cambio de dinero como ocurre en muchas provincias del interior del país. Lamentablemente, esta situación aún hoy no ha podido ser erradicada y el tráfico de menores es un mal que preocupa a toda la sociedad. Cabe aclarar que mas allá de la vigencia de este sistema, los tiempos para adoptar no se han agilizado, lo que fomenta lamentablemente estas compras de niños tan reprochables. Quien quiere ser padre debe tener paciencia para recibir ese regalo que nos da la vida. Qué ejemplo sería para los chicos enterarse el día de mañana que fueron comprados como una mercancía más y no adoptados como dice la ley.
Entre los requisitos de la ley de adopción encontramos que nadie puede ser adoptado por dos personas, salvo que éstos sean cónyuges. En caso de concubinato, será sólo uno el que adopte al menor. A su vez, el adoptante debe ser al menos 18 años mayor que el adoptado. Si usted quiere adoptar debe contar con por lo menos 30 años de edad. Quienes no hayan cumplido treinta años pueden adoptar sólo si se demuestra en el caso de los cónyuges que llevan más de tres años de casados; aún por debajo de éste término, podrán adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos.
No desespere y tenga paciencia, un niño trae felicidad y alegría al hogar.-

FECUNDACION ASISTIDA Y EMBRIONES CONGELADOS CON DESTINO INCIERTO.

Por Andrea Fadelli.

En la actualidad se dan situaciones que provocan disyuntivas que desconciertan, porque no son las tradicionales a las que estamos acostumbrados. El conocimiento se produce y se supera cada día con mayor rapidez, han salido a relucir los avances que se han venido logrando en los años recientes y que están abriendo todo un nuevo universo de prácticas -tales como la fecundación asistida y la congelación de embriones- que ponen a nuestro alcance la vida misma.
Ante esta situación el humanismo ha creado una nueva derivación de la ética, denominada bioética, que se vincula con el derecho como una ciencia normativa de contenidos éticos y a la vez se enlaza con las ciencias de la salud y de la vida.
Es difícil darle una solución categórica a la situación de hecho que se ha creado por la práctica de la congelación de embriones humanos, pero es importante buscar las opciones que mejor apunten a su protección.
A diferencia de lo que algunos consideran, reflexiono que para proteger a los embriones congelados no sería lógico prohibir las técnicas de reproducción artificial extracorpórea, porque los avances de la ciencia y la tecnología otorgan crecientes beneficios a nuestra sociedad. En consecuencia, creo que es menester favorecer su evolución. No obstante, ciertas actividades y conductas deben estar adecuadamente reguladas para evitar que se generen situaciones desventajosas.
De acuerdo con lo enunciado y dado que en nuestro país no existe regulación específica sobre la temática de los embriones congelados, se destacan la necesidad y la conveniencia de otorgar un marco legal a la cuestión. La ciencia y la tecnología avanzan a pasos agigantados y se renuevan constantemente, por lo tanto las reglas a dictarse deberán ser flexibles y abiertas, para que puedan ir abarcando las nuevas situaciones que se van presentando.
Si bien nuestro Código Civil establece que “desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas”, hoy en día con la fertilización in vitro se puede concebir la vida “fuera del seno materno”. Es justamente por ello que se ha creado la disyuntiva sobre si un embrión humano -fecundado fuera del útero- es persona o no y, evidentemente, la discusión sobre este asunto ha dividido a los expertos en bioética, médicos, científicos, religiosos y doctrinarios del Derecho.
La jurisprudencia argentina ha considerado que el óvulo fecundado es una persona que debe ser protegida. De todas maneras, en lo atinente al tema de los embriones congelados, existen diversas posiciones y opiniones, todas ellas muy respetables.
Desde la biomedicina se ha intentado aclarar que con los métodos de fecundación se procura transmitir vida, pero no crearla. Algunos especialistas destacan que se trabaja con pre-embriones y que los mismos son considerados como vida humana, pero no como persona.
Siendo que las divergencias y las discusiones en torno de este tema son múltiples, mi intención sólo se circunscribe a formular ciertas alternativas que favorezcan la protección de los embriones congelados.
Por el momento, los embriones crio-preservados tienen un “destino desconocido”. Cuando aquel fecundado in vitro no se llega a implantar, debe conservarse. Pasado un tiempo prudencial, debe decidirse qué se hace con el embrión congelado supernumerario. Lo ideal sería descongelarlo y transferirlo al vientre, pero eso no siempre se da y es allí cuando se suscita la polémica. Algunos sostienen que el embrión debe mantenerse congelado indefinidamente, otros creen que se tiene que utilizar para investigación.
Muchos embriones resultan “objeto” o “sujeto” de interés por parte de quienes los encomendaron, en vistas de un futuro implante. Sin embargo, otros tantos son abandonados, generándose un dilema, pues los médicos desconocen qué destino deben dar a esos embriones.
A efectos de evitar la pérdida de ellos, con fundamento en el derecho a la vida, la dignidad de los “niños embrionarios congelados” y el respeto al embrión humano, se ha propuesto que se legisle la “filiación por dación” o la “adopción prenatal” de los embriones congelados. Destaco que no debería desestimarse la idea ya que tengo presente que, si no se legisla al respecto, el “implante de embriones ajenos” o por qué no el “alquiler de vientres” podrían darse de todos modos, pero en la clandestinidad. Indiscutiblemente ésas serían prácticas no deseadas, porque traerían aparejados problemas relacionados con el desdoblamiento de la paternidad biológica y la legal.
Considerando la falta de normas jurídicas claras y de no mediar previsión legal, o al menos una regulación mínima acorde a las circunstancias, puede que los sujetos queden alegóricamente desamparados y en permanente anormalidad.
Como existen tantos casos de abandono, abuso y maltrato infantil, soy partidaria de la adopción de un niño ya nacido y no de un embrión crio-conservado, aunque comprendo que casi todos tenemos el “sueño del auto-engendramiento”. Por ello es entendible el deseo y la preferencia de una pareja de implantarse un embrión, aunque el mismo no sea propio.
No a todos les agrada la idea de donar sus embriones, aunque cabe precisar que la mayoría se despreocupa de los que quedaron congelados.
Por el momento y ante la irresolución del tema, los centros de fertilización han optado por mantener congelados a los embriones. Pero esta situación no puede mantenerse indefinida en el tiempo.
Ante el abandono de un embrión lo mejor sería “darlo en adopción” y brindarle un útero para que pueda continuar su desarrollo. Lo esencial es priorizar la protección de los embriones congelados y la adopción prenatal de los mismos resulta -para muchos- la solución más acertada y la que podría darles el destino más digno, la de desarrollarse en lugar de provocarle la extinción por descongelación.
A diferencia de la adopción de los niños nacidos, la “filiación por dación” o la “adopción prenatal” aparecen como soluciones hipotéticas pero no concretas, pues no están reguladas por nuestro ordenamiento.
En los tiempos actuales y dado que en nuestro país tenemos una altísima tecnología médica y biológica, a mi criterio resulta retrógrada la idea de que algunos tienen de prohibir las técnicas de fecundación asistida, incluso porque que en estos momentos ya están arraigadas en la sociedad.
El problema es que debido a los dilemas bioéticos y a que no ha habido un consenso necesario sobre el estatuto jurídico del embrión extrauterino, estamos frente a un vacío legal.
Por ello y asumiendo que algunos embriones crio-preservados tendrán un destino fatal, lo mejor que puede hacerse es darlos en adopción para salvarlos, sin intentar discernir si es moral o no, ni si se trastorna o no la concepción de la maternidad y de la filiación.
La filiación por dación puede llegar a resguardar de alguna forma el destino de los embriones congelados. Es por eso que se necesita una legislación flexible y adaptable que regule la actividad.

ANDREA FADELLI (Abogada)
Especial para “Río Negro”.

Esta nota fue publicada en la Edición del día 02 de Junio de 2008, en la Edicion impresa pag. 14 y 15 del DIARIO RIO NEGRO.
http://rionegro.com.ar/diario/2008/06/02/20086o02b03.php

RECONOCIMIENTO DISCRECIONAL DEL HIJO AJENO.

Por ANDREA FADELLI.

El presente artículo tiene la finalidad de ofrecer información significativa y pretende advertir que detrás del tema que se tratará suelen esconderse cuestiones jurídicas de gran envergadura.
Me interesa comenzar señalando que el “Reconocimiento discrecional o complaciente” se da cuando un hombre reconoce voluntariamente a una persona como hijo suyo, sin que exista un nexo biológico. Ello significa que el reconociente tiene pleno conocimiento, al momento de otorgar el acto, que la relación jurídica establecida no coincide con la realidad biológica.
Es muy frecuente que cuando una madre soltera forma pareja, el marido o concubino reconozca de forma complaciente como propio al hijo de su mujer, en lugar de adoptarlo.
Generalmente el reconocimiento espontáneo y voluntario obedece al amor que un hombre le prodiga a su pareja, ese profundo afecto lo motiva a reconocer al hijo de ella, aun conociendo que no existe vínculo sanguíneo y que el niño no es hijo biológico suyo.
Existen innumerables casos en los que un hombre, que no es el padre biológico, reconoce como propio al hijo de su pareja sin formalizar los trámites de adopción. Obviamente además del cariño coexisten otras cuestiones -no menores- que llevan a un hombre a reconocer e inscribir (discrecionalmente) como propio a un hijo ajeno. Esto se da habitualmente porque los hombres “presumen” que es más accesible, fácil, y menos costoso, formular la declaración de reconocimiento ante el Oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en la oportunidad de inscribirse el nacimiento (o posteriormente), que iniciar un complejo -y en ocasiones lento- proceso de adopción.
Cuando esto ocurre, el panorama que se plantea en el ámbito ético, jurídico y sociológico se perfila complicado y, en esa sutileza, es que el asunto requiere ser abordado con profundidad y cautela, con la intención de discernir una solución que englobe la mayor gama de aspectos que involucran esta temática. Sin duda, éste es un problema contemporáneo que se da muy a menudo, aunque la mayoría de las veces pasa inadvertido.
Los problemas que pueden suscitarse son varios: en efecto, si por el amor que le tiene a su pareja, un hombre reconoce a un menor como hijo suyo, sin serlo, el reconocimiento puede ser nulo por el vicio de falsedad biológica de la filiación.
Por otra parte el reconocimiento complaciente realizado por un hombre no impide que, en un futuro, el verdadero padre quiera reconocer a su hijo y se tropiece con una sorpresa.
En otro orden, si la pareja se separa, puede aparecer un dilema, pues en teoría el reconociente (no biológico) debería pasar alimentos al niño, ya que en los papeles figura como padre; pero a la vez la realidad nos indica que no es el verdadero padre. También podría ser que el reconociente (no biológico) reclamara la tenencia del menor o el cumplimiento de un régimen de visitas. Legalmente correspondería acoger el reclamo porque, hasta que se demuestre lo contrario, el reconociente es el padre del niño; pero en rigor, puede que en algunos casos la madre del niño o el padre biológico interponga algún tipo de acción legal para evitar que la tenencia del menor quede en manos del reconociente.
En tal caso, saldrá a la luz la falsedad del reconocimiento por falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figura como su padre. Lo más probable es que el padre reconociente quede apartado y sumido en una profunda depresión, ya que las armas legales para defender su “supuesta” paternidad son escasas o inexistentes.
Las normas del Derecho de Familia establecen que el reconocimiento de un hijo sólo puede ser impugnado y declarado nulo cuando se hubiere hecho con evidente error o falsedad. Esta última se patentiza justamente, cuando resulta que el menor reconocido no es hijo biológico de quien lo reconoció legalmente.
No se puede dejar de señalar que el reconocimiento de un niño, a sabiendas de que el mismo no está vinculado biológicamente con quien realiza el reconocimiento, es un acto ilegítimo. Aunque cabe resaltar que el común de los hombres que efectúan un reconocimiento complaciente, en lugar de una adopción, lo hace seguramente por ignorancia, por desconocimiento, por falta de asesoramiento y con el equivocado convencimiento de que está actuando correctamente.
Por lo precedentemente expresado, es mi intención elucidar el tema y dejar en claro que el reconocimiento voluntario, por más que sea un verdadero acto de amor, es en principio violatorio de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y, por ende, puede traer aparejadas posibles sanciones, conforme el perjuicio ocasionado al hijo o al padre biológico. Dicho reconocimiento puede llegar a causar perjuicio porque emplaza a un niño en un estado de familia que no le es propio y porque al mismo tiempo le impide al verdadero padre su reconocimiento.
Se podría decir que el reconociente subroga al padre biológico. El vocablo “subrogar” significa sustituir o poner una persona en lugar de otra. Podríamos hablar de una suerte de reemplazo de una persona (padre biológico) que debería cumplir una función y que, por algún motivo, es desplazada y suplantada por otra (padre reconociente) que llevará a cabo la tarea asignada a la primera.
El reconocimiento de un hijo es un acto jurídico familiar voluntario y unilateral que, en principio, se produce por una iniciativa que depende de la persona que efectúa el reconocimiento y cuya finalidad es emplazar al niño. La filiación es un hecho biológico puro, en el que el vínculo de sangre es el elemento natural e indispensable para poder hablar del concepto jurídico de filiación.
Si un niño no es hijo biológico del reconociente, esta circunstancia patentiza virtualidad suficiente para desplazar un estado jurídico que no se condice con la realidad biológica que es su razón de ser. Por eso resulta indiscutible que ese reconocimiento no puede realizarse en forma superficial o a sabiendas.
Desde mi óptica lo que corresponde es la adopción del menor y no el reconocimiento, porque este último instituye una identidad biológica no real. Para mayor recaudo resulta dable puntualizar que, en caso de conflicto, no existen razones para mantener una filiación que no se halla asentada en el nexo biológico, sobre todo si el reconociente no adoptó al menor, pues la causa de la filiación es el hecho biológico y no la voluntad del reconociente manifestada en el reconocimiento.
Aceptar el reconocimiento de un menor que no es hijo biológico, sin que el reconociente haya realizado el trámite de adopción, importaría mantener una ficción de filiación.
A futuro se puede vislumbrar que un niño reconocido por un hombre que no es el padre biológico puede llegar a padecer una conmoción, al enterarse de la situación, a lo que debe enlazarse el desasosiego de no poder establecer de modo claro quiénes serán declarados sus padres.
Más allá de las razones que pudiera tener el reconociente, fundadas en su exclusiva voluntad, el estado de hijo biológico se sustenta en vínculos de sangre y es el fundamento del emplazamiento familiar y los derechos que conlleva.
En tales supuestos corresponde no perder de vista el derecho del menor a su propia identidad. Debe tenerse siempre presente que se halla en juego el derecho personalísimo a la identidad, concebido en su faceta de no vulnerarle al individuo la posibilidad de conocer su verdadero origen. Me refiero al derecho del niño de acceder al emplazamiento en el estado de familia mediante la atribución de una filiación genuina, y también a la innegable preeminencia de toda persona a conocer con certeza la verdad acerca de sí mismo, su raíz y su descendencia y poder identificarla cabalmente.
Puede ser que finalmente el niño decida rehusarse a entrar a ese conocimiento, pero lo importante es que lo hará por decisión propia y no por imposición.
La adopción se presenta entonces como la opción válida y adecuada para quienes quieren ser padres, y para los niños es una manera de darles la familia que por derecho constitucional les corresponde.
En mi opinión, niño o adulto, toda persona tiene derecho a conocer su origen biológico. No cierro los ojos a la realidad y admito que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, sin existir un nexo biológico, es sin dudas un acto de amor inmenso en el que un hombre está asumiendo el rol de padre y subrogando a un padre biológico que -tal vez- no quiere a su hijo. Sin embargo, no creo que la introducción de la figura del reconocimiento discrecional sea el camino adecuado. Lo correcto y lo lógico es el trámite de adopción, porque el reconocimiento simple conlleva a la privación del derecho a la identidad en referencia a la realidad biológica, a los caracteres físicos de la persona y a su realidad existencial.
No es justo para un niño ser considerado como hijo de quien no es su progenitor sin su conocimiento, sumado al desamparo que puede provocarle en el futuro la posible modificación de su filiación paterna, en caso de aparecer el padre biológico.
Así como es contraria a derecho la omisión de reconocer espontáneamente al hijo, análogamente lo es el reconocimiento complaciente efectuado por una persona en forma antojadiza y a sabiendas de que no es el padre biológico; ilicitud que si ha provocado un daño material o moral justificaría su resarcimiento en caso de contienda.
ANDREA FADELLI (*)
Especial para “Río Negro”
(*) Abogada

Esta nota fue publicada en la Edición impresa del Diario Río Negro, el día 14 de Mayo de 2008, págs. 20 y 21.
http://www.rionegro.com.ar/diario/2008/05/14/20085o14s01.php

Esta nota fue publicada en Fojas Cero Nº 182 de Mayo de 2008.
http://www.fojas0.com/FC182Fadelli.htm

Esta nota fue publicada en SI A LA VIDA
http://www.sialavida.com.ar/noticia.asp?id=234