EMBARGOS DE SUELDOS
Si el sueldo supera ese monto el del SMVM, se puede embargar el 10 % (diez por ciento) del excedente hasta un monto equivalente al doble del SMVM (por ejemplo, tomando un SMVM de $1.500, si una persona gana hoy $ 2.000 se le pueden embargar sólo $ 50, que equivalen al 10 % de $ 500, que a su vez es el excedente del SMVM).
Si el sueldo supera el doble del SMVM, se puede embargar el 20 % del excedente (por ejemplo, si una persona gana hoy $ 4.000, se le pueden embargar $ 500, que equivalen al 20 % de $ 2.500, que a su vez es el excedente del SMVM).
Para el embargo de sueldos, hay que remontarse a la LCT (20.744).
Art. 120. —Inembargabilidad. El salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias.
Art. 147. —Cuota de embargabilidad.
Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembargables en la proporción resultante de la aplicación del artículo 120, salvo por deudas alimentarias.
En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la subsistencia del alimentante.
Decreto Nacional 484/87
SALARIOS
Determínanse los importes inembargables de las remuneraciones de los trabajadores.
Artículo 1° – Las remuneraciones devengadas por los trabajadores en cada período mensual, así como cada cuota del sueldo anual complementario son inembargables hasta una suma equivalente al importe mensual del SALARIO MINIMO VITAL fijado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T.-T.O. por Decreto Nro. 390/76). Las remuneraciones superiores a ese importe serán embargables en la siguiente proporción:
1. Remuneraciones no superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el diez por ciento (10%) del importe que excediere de este último.
2. Retribuciones superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el veinte por ciento (20%) del importe que excediere de este último.
Art. 2° – A los efectos de la determinación de los importes sujetos a embargos sólo se tendrán en cuenta las remuneraciones en dinero por su importe bruto, con independencia de lo dispuesto en el artículo 133 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T.-T.O por Decreto Nro. 390/76).
Art. 3° – Las indemnizaciones debidas al trabajador o a sus derechohabientes con motivo del contrato de Trabajo o su extinción serán embargables en las siguientes proporciones:
1. Indemnizaciones no superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta diez por ciento (10%) del importe de aquéllas.
2. Indemnizaciones superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el veinte por ciento (20%) del importe de aquéllas.
A los efectos de determinar el porcentaje de embargabilidad aplicable de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, deberán considerarse conjuntamente todos los conceptos derivados de la extinción del Contrato de Trabajo.
Art. 4° – Los límites de embargabilidad establecidos en el presente Decreto no serán de aplicación en el caso de cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas de modo que permitan la subsistencia del alimentante.
Art. 5° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Buenos dias, sra. Fadelli. No estoy seguro de recibir respuesta, pero igual decidí hacer un comentario porque desde hace poco me interesa este tema. Con el sueldo que no supera dos SMVM estoy de acuerdo con Ud. (a pesar de que los abogados de MTSS me contaron otra cosa) y inc.1 del art.1 tiene todo claro con respecto. Pero hablando de remuneraciones superiores al doble SMVM tengo muchs dudas sobre su liquidación:
primero-no es coherente cobrar 150$ del sueldo 3000$ y 300$ cuando lo supera siquiera por 1 centavo
segundo-de que se fefiere “de este último” en inc.2: de SMVM ó de doble SMVM
tercero-version del decreto suministrada p.ej. por “infoleg” (para mí corresponde al verción original del decreto copiando publicado en PBO Nº26189 de 29/07/1987) tiene inc.2 asi:
“Retribuciones superiores al doble del SMV mensual,hasta el veinte por ciento (20%)”
y nada más. Usando la palabra “retribuciones” en lugar de “remuneraciones” el decreto hace referencia a la parte que supera el doble SMVM.
Resumen: ejemplo de calculo del embargo de sueldo 4000$: 1500$ inembargables, segundos 1500$ a 10%, restantes 1000$ a 20%; total 350$ a descontar.
Atte.,Vladimir