La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “C., W. J. y otros s/homicidio culposo” (causa 118/12) rta. 28/3/2012, revocó los procesamientos por homicidio y lesiones culposas y dispuso la falta de mérito de los imputados, señalando que resulta necesario disponer algunas medidas de prueba para constatar debidamente la infracción al deber de cuidado de quienes, como directivos de una asociación civil, organizaron una competencia de motonáutica durante la cual se produjo un deceso y lesiones.
Abundan que, oportunamente se les imputó, el haber formado parte de la organización de la competencia náutica con conocimiento de que el lago ubicado en el interior del predio no estaba habilitado para la práctica de ese deporte –o, al menos, haber omitido verificar su situación legal- y no haber arbitrado las medidas necesarias para contar con una dotación de personal idóneo que garantizara la inmediata asistencia médica de los competidores, pero que la resolución recurrida no precisa cuáles eran los recaudos que debieron en concreto ser arbitrados por cada uno de los imputados, situación que con las medidas que restan por producir, podrá dilucidarse. Concluyen que, al menos de momento, no puede convalidarse la atribución de responsabilidad y disponen la falta de mérito.
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “R. S., J. A. s/sobreseimiento” (causa 435/12) rta. 2/5/2012, resolvió confirmar el sobreseimiento del conductor de un colectivo que ya había comenzado su giro, cuando impactó a la víctima con la parte lateral derecha del rodado, la aplastó con las ruedas traseras y le provocó el fallecimiento inmediato.
Predicó que no puede admitirse el argumento expresado en el escrito de apelación vinculado a que el único deber de cuidado que debe observar el peatón es el cruce por la senda peatonal con luz habilitante siendo irrazonable una exigencia mayor, pues, si bien el deber objetivo de cuidado en materia de tránsito tiene mayormente fuente normativa (ley de tránsito), la actividad de quienes en él intervienen debe siempre adecuarse a la situación concreta en la que tiene lugar. Así ante el giro que se encontraba realizando el colectivo, es insostenible que la luz del semáforo y la senda peatonal autorizaran a la víctima a seguir su camino “totalmente confiada” sin reparar que, entonces, la prioridad de paso ya se había desvanecido.
El procurador interino, Luis Santiago González Warcalde, instruyó a los fiscales a que “consideren la posibilidad de presentar el acuerdo aun después de fijada la audiencia de debate”.
Mediante la resolución 30/2012 el Procurador General, Luis Santiago González Warcalde, instruyó a los fiscales penales de todo el país para en relación con su actuación con respecto a los juicios abreviados.
Según consigna el texto de la resolución, los juicios abreviados “en los quince años de aplicación ha demostrado su eficacia para una mejor administración de justicia”, aunque “existían puntos particulares respecto de los cuales los operadores jurídicos (en lo que interesa al Ministerio Público Fiscal) no tenían criterios homogéneos en cuanto a su procedencia”.
Los puntos que destaca el procurador son el “límite temporal para su celebración”; “la procedencia del cambio de calificación legal en el acuerdo”; “el efecto procesal de las aclaraciones del acusado al reconocer los hechos”, y “la necesidad de solicitar la declaración de reincidencia y la unificación de penas”.
En concreto, González Warcalde resolvió que los fiscales “consideren la posibilidad de presentar el acuerdo aun después de fijada la audiencia de debate, al tener en cuenta que el objetivo de lograr economía procesal, razón primera del instituto, podría justificar que los jueces revoquen por contrario imperio o suspendan, el auto que dispuso su realización”.
Asimismo “acepten, si lo consideran oportuno, cambios de calificación legal”; “no acepten aclaraciones o modificaciones con relación al hecho imputado”; “en caso de corresponder, aborden los puntos vinculados con la declaración de reincidencia y la unificación de penas”; y “se intensifique la búsqueda para la aplicación del instituto durante el estadio de la instrucción”.
El procurador llegó a la elaboración de esta resolución luego de recibir varias inquietudes de los fiscales en ejercicio así como el informe de la Fiscal General de Política Criminal, que recoge “la opinión de la doctrina, de nuestra jurisprudencia -en especial del más alto tribunal penal de la Nación- y la práctica del instituto en el derecho comparado” al respecto del uso del instituto.
El juicio abreviado fue incorporado mediante la ley 24825 que en 1997 introdujo al título II del Libro III del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) el Capítulo IV (artículo 431 bis).
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “Ocupantes de Congreso…..” (causa 42.274) rta. 3/5/2012, resolvió, ante el recurso de apelación interpuesto por la fiscal respecto del auto por el cual la magistrada había señalado que el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar los registros de llamadas entrantes a un número de teléfono, revoca lo dispuesto por considerar que es correcta la postura de la recurrente.
Precisan los magistrados que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido en torno a la cuestión planteada en autos CSJN “Halabi”(24/2/2009) equiparando la solicitud de los registros telefónicos a las intervenciones, por lo que corresponde que sean solicitados por un juez y por auto fundado. Agregan que el pronunciamiento referido pone fin a la cuestión originada respecto de la aptitud del Ministerio Público Fiscal para llevar adelante las medidas impugnadas sin el debido control de legalidad por parte del órgano jurisdiccional, aún encontrándose a cargo de la investigación por lo previsto por el artículo 196 del CPPN, exceptuándose los supuestos que se refieren a los tipos penales de los artículos 142 bis y 170 del Código Penal (secuestro extorsivo) y cuando exista peligro en la demora y la diligencia se encuentre debidamente justificada.
Una información útil para aquellos que viajan en auto por los puentes al Uruguay, no se olviden de llevar el seguro del vehículo, que lo exige la Aduana Argentina, y que se acredita con la tarjeta plástica, y MUY IMPORTANTE: la extensión del seguro para el Mercosur, que es una papeleta de color VERDE que envía la compañia de seguros junto con la póliza, y que la reclama la Aduana del Uruguay.
La confusión se produce porque cuando viajamos por Buquebus no la piden, pero la Aduana Uruguaya en los puentes sí, especialmente la del Puente Libertador Gral.San Martín (Gualeguaychú-Fray Bentos)
Esta papeleta verde tambien hay que llevarla cuando viajamos a Brasil, Chile, Paraguay y Bolivia
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “L., N. s/prescripción de la acción penal por desistimiento tácito” (causa 36.917) rta.16/10/2009, por mayoría, se manifiesta en pos de la constitucionalidad de los artículos 422 y 423 del CPC, declarando extinguida la acción penal por desistimiento de la parte querellante y dictando, en consecuencia, el sobreseimiento de los imputados.
Sostuvo la mayoría que constituiría una inseguridad permitirle al querellante mantener viva la posibilidad de persecución eterna, siendo que en el sistema federal y en cumplimiento de pactos internacionales, la lógica y la justicia imponen como la solución mas racional, que la regulación de concluir procesos como éste quede bajo la órbita de cada legislativo local y, a mayor abundamiento, se cita el dictamen de Sebastián Soler que emitiera oportunamente como Procurador General de la Nación (Fallo CSJN 244:568), donde señaló, partiendo de la base que asiste al imputado un derecho a un pronunciamiento en cuya virtud se ponga término definitivo a la pretensión punitiva, que no es posible concebir que la acción penal perdure indefinidamente, razón por la cual, en casos como el de autos, el sobreseimiento se yergue como la única respuesta razonable con las particularidades propias del proceso penal, dado que no es contrario al procedimiento penal imponerle al querellante que impulse la acción. En el dictamen también se sostuvo que los reparos que se pudieran hacer respecto de la constitucionalidad de la alteración de los plazos de prescripción regulados en el Código Penal, parten del equívoco de no reparar que la atribución de las legislaturas locales para legislar sobre las causas de extinción de la acción penal, cuando ella ya ha sido ejercida, es tan válida (cfr. el, por entonces, art. 67, inc. 11, C.N., hoy art. 75, inc. 12) como aquella del Congreso Nacional para hacerlo sobre las causas que motivan la extinción de, o impiden la, pretensión punitiva (art. 59, C.P.).
En su voto en disidencia el Juez Barbarosch se expidió sobre este tema de fondo en cuestión, sosteniendo (al igual que el juez a quo) la inconstitucionalidad de los artículos 422 y 423 del CPC, resaltando que debe prevalecer la normativa del Código Penal en materia de prescripción de la acción penal, la cual debe estar por encima de la normativa que establecen los artículos en cuestión en cuanto a que si no se impulsa durante un período de sesenta días la acción en delitos de acción privada, se tiene por desistida la querella.
Se discute en estos días si corresponde que el Poder Judicial tramite una causa donde se analiza la legitimidad de un decreto de necesidad y urgencia (DNU) dictado por la Presidente de la Nación -como titular del Poder Ejecutivo- en uso de la facultad que la Constitución Nacional (CN) le confiere en el art. 99 inciso 3º. Incluso, peyorativamente se alude a la “judicialización” de cuestiones que, por su carácter “político” son exclusivas del poder político.
Conviene señalara que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha tenido ocasión de expedirse en varias causas donde ha analizado el tema de los DNU (ver causas “Verrochi”, “Leguizamón Romero”, entre muchas otras) pudiendo extraerse de esos fallos lo que denominaremos la doctrina judicial o la interpretación judicial de la facultad presidencial del art. 99 inc.:3º de la CN.
Así, ha sostenido enfáticamente el máximo Tribunal de la Nación que el control de constitucionalidad incumbe a los jueces, máxime cuando la reforma de 1994 introdujo disposiciones precisas sobre las condiciones en que pueden ser dictados los decretos de necesidad y urgencia y la Corte ha ejercido el aludido contralor (Fallos: 312:555 ) con anterioridad a la referida enmienda.
Es que es propio del Poder Judicial el control de constitucionalidad sobre las condiciones bajo las cuales se admite esa facultad excepcional, que constituyen las actuales exigencias constitucionales para su ejercicio.
Es atribución de los Tribunales evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos de necesidad y urgencia (conforme con anterioridad a la vigencia de la reforma constitucional de 1994, Fallos: 318:1154, considerando 9°) y, en este sentido, corresponde descartar criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto.
Los constituyentes de 1994 no han eliminado el sistema de separación de las funciones del gobierno, constitutivo de uno de los pilares esenciales de la forma republicana contemplada en el art. 1° de la Constitución Nacional
Basta reparar en el texto de los arts. 23, 76 y 99 de la CN. Ellos revelan la preocupación del poder constituyente por mantener intangible como principio un esquema que, constituye uno de las columnas en la que se vertebra la organización de la Nación, por cuanto previene los abusos gestados por la concentración del poder.
Conviene recordar que la reforma fue fruto de una voluntad tendiente a lograr, entre otros objetivos, la atenuación del sistema presidencialista, el fortalecimiento del rol del Congreso y la mayor independencia del Poder Judicial. En este sentido, el art. 99 inc. 3°, segundo párrafo, contiene la regla general que expresa el principio en términos categóricos: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa S. 621.XXIX “Sallago, Alberto Asfrúbal c/ASTRA C.A.P.S.A. s/ despido”, del 10 de octubre de 1996, disidencias de los jueces Belluscio y Bossert).
El aludido texto constitucional (art.99:3º) no admite interpretaciones ambiguas: la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad. Todo ello con sujeción a exigencias materiales y formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país.
Insisto, el párrafo tercero del inc. 3, del art. 99, dice: “Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros”.
La norma constitucional nos da una definición del estado de necesidad que justifica la excepción a la regla general y la admisión del dictado de estos decretos, y que ese estado se presenta únicamente “cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes” (art. 99. inc. 3 CN).
En síntesis, para que el Poder Ejecutivo este habilitado constitucionalmente para ejercer en derecho facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria que se de una de estas circunstancias:
1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, esto es, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o
2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.
Podemos concluir entonces que, para la CSJN, no es suficiente para justificar el dictado de un decreto de necesidad y urgencia (DNU) dar referencias vagas o imprecisas sobre las circunstancias que justifican la necesidad y urgencia sino que es necesario precisar en qué consisten y cómo ellas afectan al interés general.
Abundando, no alcanza con invocar la crisis de un sector particular para la procedencia de disposiciones excepcionales (DNU), es necesario que esté en grave riesgo el interés general o social.
Tampoco le cabe al Poder Ejecutivo acudir a este tipo de decretos por mera conveniencia, soslayando la inexcusable intervención del Congreso en la determinación de la política legislativa. El dictado de un DNU se debe inscribir en el marco de una situación absolutamente excepcional que impida seguir el trámite ordinario de sanción de las leyes puesto que admitirlos sin esta condición afectaría la división de poderes.
El día martes 22 de diciembre se publicó en el Boletín Oficial la Ley Nº 26.579 que modifica el criterio para establecer la mayoría de edad.
En tanto la norma no contiene ninguna precisión respecto de su entrada en vigencia, se aplica el plazo fijado en el art. 2º del Código Civil que establece su obligatoriedad después de los ocho días siguientes al de su publicación.
En consecuencia, la ley entrará a regir a la hora “0” del día 31 de diciembre de 2009
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “T.A.S.A. y otros s/defraudación” (causa nº 36.965) rto. el 22/05/2009, determinó que cuando una persona busca su legitimación como representante de otra en una causa ya en trámite, sea por denuncia de su mandante o por querella personal de éste, es necesario que se individualice la causa (por su número de registro, tribunal, etcétera) y que el poder indique que está destinado a perseguir el delito investigado en ella, no resultando suficiente para querellar por representación la simple facultad genérica para hacerlo.
De acuerdo a lo prescripto por los artículos 46 a 51 CPCCN, deberá acreditarse la representación con la escritura que testimonie el mandato, aún cuando se trate de poder general con cláusula que lo haga especial.
En22.12.2009 se publicó en el Boletín Oficial la ley 26.579de “mayoría de edad”
A través de ella se reforman los arts. 126 a 128, 131 y 132, 166, 168, 275, 306, 459 y se agrega un segundo párrafo al art. 265 del Código Civil. Se derogan los arts. 10 a 12 del Código de Comercio
Así se establece:
1) son menores las personas que no hubieren cumplido los 18 años;
2) que son menores impúberes los que aún no tuvieren 14 y adultos los que se encuentran entre los 14 hasta los 18 años;
3) la incapacidad de los menores cesa al cumplir los 18 con lo cual, quien haya obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión, puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello;
4) la patria potestad finaliza al cumplir los hijos los 18 años y que la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el art. 267, se extiende hasta la edad de 21 años;
5) el artículo 5º de la ley, predica que toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los 18 años, excepto en material de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los 21 años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.
soy carlos enrique llera, me desempeño como abogado en mi propio estudio, considero que despliego mis mejores capacidades en las defensas penales, tanto en la litigación oral, como en la articulación de los recursos de casación y extraordinarios ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
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