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	<title>El defensor penal</title>
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	<description>"...canta el pájaro en la jaula, feliz aunque apenas vuela..."
 (Vladimir y los monstruos de arriba de la cama)
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		<title>SI VIAJA EN AUTO AL URUGUAY&#8230;.</title>
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		<pubDate>Mon, 15 Nov 2010 16:12:45 +0000</pubDate>
		<dc:creator>carlosellera</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>

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		<description><![CDATA[Amigos
Una información útil para aquellos que viajan en auto por los puentes al Uruguay, no se olviden de llevar el seguro del vehículo, que lo exige la Aduana Argentina, y que se acredita con la tarjeta plástica, y MUY IMPORTANTE: la extensión del seguro para el Mercosur, que es una papeleta de color VERDE  que [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Amigos</p>
<p>Una información útil para aquellos que viajan en auto por los puentes al Uruguay, no se olviden de llevar el seguro del vehículo, que lo exige la Aduana Argentina, y que se acredita con la tarjeta plástica, y MUY IMPORTANTE: la extensión del seguro para el Mercosur, que es una papeleta de color VERDE  que envía la compañia de seguros junto con la póliza, y que la reclama la Aduana del Uruguay.</p>
<p>La confusión se produce porque cuando viajamos por Buquebus no la piden, pero la Aduana Uruguaya en los puentes sí, especialmente la del Puente Libertador Gral.San Martín (Gualeguaychú-Fray Bentos)</p>
<p>Esta papeleta verde tambien hay que llevarla cuando viajamos a Brasil, Chile, Paraguay y Bolivia</p>
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		<title>LLevarse el auto sin abonar la multa es un hurto impropio (art.173 inc.5º Código Penal)</title>
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		<pubDate>Thu, 25 Feb 2010 20:52:21 +0000</pubDate>
		<dc:creator>carlosellera</dc:creator>
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		<description><![CDATA[La  Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la  Capital Federal en autos “C.J.L. s/sobreseimiento” (causa nº 38.694) rta.15/2/2010, revocó el sobreseimiento y decretó el procesamiento (en orden al delito de hurto impropio –art.173 inc. 5º Código Penal) de un ciudadano que, sin autorización y sin [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La  Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la  Capital Federal en autos “C.J.L. s/sobreseimiento” (causa nº 38.694) rta.15/2/2010, revocó el sobreseimiento y decretó el procesamiento (en orden al delito de hurto impropio –art.173 inc. 5º Código Penal) de un ciudadano que, sin autorización y sin haber abonado la multa de tránsito, retiró por sus propios medios su automóvil de la playa de acarreo donde se hallaba retenido.</p>
<p>Su accionar se subsume en la figura prevista por el  art. 173:5 Código Penal, que castiga a quien sustrae una cosa mueble propia, que se encuentra legítimamente en poder de un tercero.</p>
<p>Lo que se protege es la posesión. En el caso, la empresa de acarreo, era la legítima tenedora del rodado (en base a una autorización derivada de su vínculo contractual con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) y estaba en condiciones de mantenerlo en tal carácter hasta ver  satisfecho el pago del servicio.</p>
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		<title>Calumnias e Injurias. Constitucionalidad de los art. 422 y 423 CPPN (desistimiento tácito del querellante)</title>
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		<pubDate>Mon, 22 Feb 2010 18:11:54 +0000</pubDate>
		<dc:creator>carlosellera</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>
		<category><![CDATA[calumnias e injurias]]></category>

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		<description><![CDATA[La  Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “L., N. s/prescripción de la acción penal por desistimiento tácito” (causa 36.917) rta.16/10/2009,  por mayoría, se manifiesta en pos de la constitucionalidad de los artículos 422 y 423 del CPC, declarando extinguida la acción [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La  Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “L., N. s/prescripción de la acción penal por desistimiento tácito” (causa 36.917) rta.16/10/2009,  por mayoría, se manifiesta en pos de la constitucionalidad de los artículos 422 y 423 del CPC, declarando extinguida la acción penal por desistimiento de la parte querellante y dictando, en consecuencia, el sobreseimiento de los imputados.</p>
<p>Sostuvo la mayoría que constituiría una inseguridad permitirle al querellante mantener viva la posibilidad de persecución eterna, siendo que en el sistema federal y en cumplimiento de pactos internacionales, la lógica y la justicia imponen como la solución mas racional, que la regulación de concluir procesos como éste quede bajo la órbita de cada legislativo local y, a mayor abundamiento, se cita el dictamen de Sebastián Soler  que emitiera oportunamente como Procurador General de la Nación (Fallo CSJN 244:568), donde señaló, partiendo de la base que asiste al imputado un derecho a un pronunciamiento en cuya virtud se ponga término definitivo a la pretensión punitiva, que no es posible concebir que la acción penal perdure indefinidamente, razón por la cual, en casos como el de autos, el sobreseimiento se yergue como la única respuesta razonable con las particularidades propias del proceso penal, dado que no es contrario al procedimiento penal imponerle al querellante que impulse la acción. En el dictamen también se sostuvo que los reparos que se pudieran hacer respecto de la constitucionalidad de la alteración de los plazos de prescripción regulados en el Código Penal, parten del equívoco de no reparar que la atribución de las legislaturas locales para legislar sobre las causas de extinción de la acción penal, cuando ella ya ha sido ejercida, es tan válida (cfr. el, por entonces, art. 67, inc. 11, C.N., hoy art. 75, inc. 12) como aquella del Congreso Nacional para hacerlo sobre las causas que motivan la extinción de, o impiden la, pretensión punitiva (art. 59, C.P.).</p>
<p>En su voto en disidencia el Juez Barbarosch se expidió sobre este tema de fondo en cuestión, sosteniendo (al igual que el juez a quo) la inconstitucionalidad de los artículos 422 y 423 del CPC, resaltando que debe prevalecer la normativa del Código Penal en materia de prescripción de la acción penal, la cual debe estar por encima de la normativa que establecen los artículos en cuestión en cuanto a que si no se impulsa durante un período de sesenta días la acción en delitos de acción privada, se tiene por desistida la querella.</p>
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		<title>Los Jueces ejercen el control de constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia (dnu)</title>
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		<pubDate>Wed, 13 Jan 2010 17:28:21 +0000</pubDate>
		<dc:creator>carlosellera</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>

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		<description><![CDATA[Se discute en estos días si corresponde que el Poder Judicial  tramite una causa donde se analiza la legitimidad de un decreto de necesidad y urgencia (DNU) dictado por la Presidente de la Nación -como titular del Poder Ejecutivo- en uso de la facultad que la Constitución  Nacional (CN) le confiere en el art. [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Se discute en estos días si corresponde que el Poder Judicial  tramite una causa donde se analiza la legitimidad de un decreto de necesidad y urgencia (DNU) dictado por la Presidente de la Nación -como titular del Poder Ejecutivo- en uso de la facultad que la Constitución  Nacional (CN) le confiere en el art. 99 inciso 3º. Incluso, peyorativamente se alude a la “judicialización” de cuestiones que, por su carácter “político” son exclusivas del poder político.</p>
<p>Conviene señalara que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha tenido ocasión de expedirse en varias causas donde ha analizado el tema de los DNU (ver causas “Verrochi”, “Leguizamón Romero”, entre muchas otras) pudiendo extraerse de esos fallos lo que  denominaremos la doctrina judicial o la interpretación judicial de la facultad presidencial del art. 99 inc.:3º de la CN.</p>
<p>Así, ha sostenido enfáticamente el máximo Tribunal de la Nación que el control de constitucionalidad incumbe a los jueces, máxime cuando la reforma de 1994 introdujo disposiciones precisas sobre las condiciones en que pueden ser dictados los decretos de necesidad y urgencia y la Corte ha ejercido el aludido contralor (Fallos: 312:555 ) con anterioridad a la referida enmienda.</p>
<p>Es que es propio del Poder Judicial el control de constitucionalidad sobre las condiciones bajo las cuales se admite esa facultad excepcional, que constituyen las actuales exigencias constitucionales para su ejercicio.</p>
<p>Es atribución de los  Tribunales evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos de necesidad y urgencia (conforme  con anterioridad a la vigencia de la reforma constitucional de 1994, Fallos: 318:1154, considerando 9°) y, en este sentido, corresponde descartar criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto.</p>
<p>Los constituyentes de 1994 no han eliminado el sistema de separación de las funciones del gobierno, constitutivo de uno de los pilares esenciales de la forma republicana contemplada en el art. 1° de la Constitución Nacional</p>
<p>Basta reparar en el texto de  los arts. 23, 76 y 99 de la   CN.  Ellos  revelan la preocupación del poder constituyente por mantener intangible como principio un esquema que, constituye uno de las columnas en la  que se vertebra la organización de la  Nación, por cuanto previene los abusos gestados por la concentración del poder.</p>
<p>Conviene recordar que la reforma fue fruto de una voluntad tendiente a lograr, entre otros objetivos, la atenuación del sistema presidencialista, el fortalecimiento del rol del Congreso y la mayor independencia del Poder Judicial. En este sentido, el art. 99 inc. 3°, segundo párrafo, contiene la regla general que expresa el principio en términos categóricos: <em>&#8220;El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo<strong>&#8221; </strong></em><strong>(Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa S. 621.XXIX &#8220;Sallago, Alberto Asfrúbal c/ASTRA C.A.P.S.A. s/ despido&#8221;, del 10 de octubre de 1996, disidencias de los jueces Belluscio y Bossert)</strong>.</p>
<p>El aludido texto constitucional (art.99:3º) no  admite interpretaciones ambiguas: <strong>la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad.</strong> Todo ello  con sujeción a exigencias materiales y formales, <strong>que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país.</strong></p>
<p>Insisto, <strong>el párrafo tercero del inc. 3, del art. 99</strong>, dice<em>: &#8220;<strong>Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes</strong>, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros&#8221;.</em></p>
<p>La norma constitucional nos da una definición del <strong>estado de necesidad que justifica la excepción a la regla general y la admisión del dictado de estos decretos</strong>, y que ese estado se presenta únicamente <em>&#8220;cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes&#8221; </em>(art. 99. inc. 3 CN).</p>
<p>En síntesis, para que el Poder Ejecutivo este habilitado constitucionalmente para ejercer en derecho facultades legislativas que, en principio, <strong>le son ajenas</strong>, es necesaria que se de una de estas circunstancias:</p>
<p>1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, esto es, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; <strong>o</strong></p>
<p>2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.</p>
<p>Podemos concluir entonces que, para la CSJN, no es suficiente para justificar el dictado de un decreto de necesidad y urgencia (DNU) dar referencias vagas o imprecisas sobre las circunstancias que justifican la necesidad y urgencia sino que es necesario precisar en qué consisten y cómo ellas afectan al interés general.</p>
<p>Abundando, no alcanza con invocar  la crisis de un sector particular para la procedencia de disposiciones excepcionales (DNU), es necesario que esté en grave riesgo el interés general o social.</p>
<p>Tampoco le cabe al Poder Ejecutivo acudir a este tipo de decretos por mera conveniencia, soslayando la inexcusable intervención del Congreso en la determinación de la política legislativa. El dictado de un DNU se debe inscribir en el marco de  una situación absolutamente excepcional que impida seguir el trámite ordinario de sanción de las leyes puesto que admitirlos sin esta condición afectaría la división de poderes.</p>
<p>Ahora bien, en cualquier supuesto esos DNU estarán sometidos –al igual que todo acto administrativo y toda ley- al control de constitucionalidad que en nuestro sistema político ejerce el Poder Judicial.<br />
<a href="http://www.periodicotribuna.com.ar/5997-los-jueces-ejercen-el-control-de-constitucionalidad-de-los-dnu.html" target="_blank" rel='nofollow'>http://www.periodicotribuna.com.ar/5997-los-jueces-ejercen-el-control-de-constitucionalidad-de-los-dnu.html</a></p>
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		<title>El Congreso está autorizado por la Constitución Nacional  a autoconvocarse.</title>
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		<pubDate>Mon, 11 Jan 2010 15:54:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator>carlosellera</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>

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		<description><![CDATA[Nuestra Carta Magna no contiene ninguna limitación que le impida al Parlamento decidir su convocatoria.
La formula que utiliza el  artículo 63 de la Constitución Nacional despeja toda posible duda respecto de la afirmación formula supra “…Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones”.
Claramente la expresión “pueden también…”  nos [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Nuestra Carta Magna no contiene ninguna limitación que le impida al Parlamento decidir su convocatoria.</p>
<p>La formula que utiliza el  artículo 63 de la Constitución Nacional despeja toda posible duda respecto de la afirmación formula <em>supra</em> “…<em>Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones”.</em></p>
<p>Claramente la expresión “<em>pueden también</em>…”  nos habla de una facultad de más de un poder o agencia del gobierno. Pero en ningún caso se puede interpretar como una facultad exclusiva  y excluyente del Presidente de la Nación, la de convocar a extraordinarias</p>
<p>No olvidemos que el Poder Legislativo en tanto integrante de la tríada del poder constitucional no esta subordinado a ningún otro poder en orden a decidir su funcionamiento.</p>
<p>A mayor abundamiento,  podemos hechar mano a las facultades implícitas del art. 75 inciso 32 de la CN.</p>
<p>Es que la Constitución consagra  un sistema de interdependencia y armonía entre los poderes del Estado, pero repudia la subordinación de uno a otro.</p>
<p>Entonces, someter el funcionamiento de un poder, a la voluntad exclusiva y excluyente de otro de ellos, sería devaluarlo, en clara infracción a la declaración del art. 1º de la propia Constitución cuando predica que  la Nación Argentina adopta  la forma <em>Republicana de gobierno</em>.</p>
<p>En síntesis, el sistema de nuestra Constitución Nacional exige que si el Congreso esta en receso y el propio Poder Legislativo pretende tomar decisiones debe:</p>
<p>1º autoconvocarse a extraordinarias, con la reunión de ambas Cámaras, obteniendo quórum en cada una de ellas,</p>
<p>2º decidir por mayoría simple la convocatoria a extraordinarias, el temario y el plazo que durará este período extraordinario.</p>
<p>3º observados los requisitos enunciados en 1º  y 2º, sesionar tomando decisiones que estarán al amparo de cualquier planteo de nulidad</p>
<p>Concluyo estas líneas con la opinión del maestro <strong>Carlos Sanchez Viamonte</strong> (Manual de Derecho Constitucional, Editorial Kapeluz, 4º edición año 1959, pags. 265/266<em>): “La Constitución no ha querido ni puede querer que el funcionamiento del Congreso dependa del presidente…Las Cámaras se reúnen espontánea y automáticamente, “por derecho propio, por la sola autoridad de la Constitución”, como dice Joaquín V. Gonzalez”…”</em></p>
<p>Y refiriéndose a la facultad del PE de convocar a extraordinarias (o prorrogar las ordinarias) sentencia<em>:”Esta atribución reconocida inequívocamente al Poder Ejecutivo, no excluye la que corresponde al Congreso para prorrogar sus sesiones ordinarias o convocarse a sí mismo para realizar sesiones extraordinarias…”.</em></p>
<p>Y finaliza<em>: “…No es concebible la existencia de una Poder político de tan alta jerarquía como es el Congreso si carece de medios propios para entrar en funcionamiento…”</em><br />
<a href="http://www.periodicotribuna.com.ar/5982-el-congreso-esta-autorizado-por-la-constitucion-nacional-a-autoconvocarse.html" target="_blank" rel='nofollow'>http://www.periodicotribuna.com.ar/5982-el-congreso-esta-autorizado-por-la-constitucion-nacional-a-autoconvocarse.html</a><br />
<span style="color: #888888;"><br />
</span></p>
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		<title>El fallo que suspende el uso de las reservas del BCRA</title>
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		<pubDate>Fri, 08 Jan 2010 15:59:08 +0000</pubDate>
		<dc:creator>carlosellera</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>

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		<description><![CDATA[La jueza en lo Contencioso Administrativo Federal María José Sarmiento suspendió provisoriamente este viernes la aplicación del decreto de necesidad y urgencia que dispone la utilización de reservas del Banco Central para el pago de deudas.
Causa:&#8221;Pinedo,  Federico y otros  s/EN.Dto 2010/09 s/amparo ley 16.986&#8243;
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			<content:encoded><![CDATA[<p>La jueza en lo Contencioso Administrativo Federal María José Sarmiento suspendió provisoriamente este viernes la aplicación del decreto de necesidad y urgencia que dispone la utilización de reservas del Banco Central para el pago de deudas.</p>
<p>Causa:&#8221;<a href="http://www.clarin.com/diario/2010/01/08/um/fallocompleto.pdf" rel='nofollow'>Pinedo, </a> Federico y otros  s/EN.Dto 2010/09 s/amparo ley 16.986&#8243;</p>
]]></content:encoded>
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		<title>El aborto y la garantía contra la autoincriminación</title>
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		<pubDate>Sat, 02 Jan 2010 12:58:16 +0000</pubDate>
		<dc:creator>carlosellera</dc:creator>
				<category><![CDATA[garantías constitucionales]]></category>
		<category><![CDATA[aborto]]></category>
		<category><![CDATA[autoincriminacion]]></category>

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		<description><![CDATA[El Superior Tribunal de   Justicia de Formosa, integrado por Arminda del Carmen Colman, Eduardo Hang,   Ariel Coll, Carlos González y Héctor Tievas, en su carácter de tribunal de   casación, decidió confirmar una sentencia de la Cámara Primera en lo Criminal   en la que se anuló el procesamiento [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p class="MsoNormal" style="text-align: justify">El Superior Tribunal de   Justicia de Formosa, integrado por Arminda del Carmen Colman, Eduardo Hang,   Ariel Coll, Carlos González y Héctor Tievas, en su carácter de tribunal de   casación, decidió confirmar una sentencia de la Cámara Primera en lo Criminal   en la que se anuló el procesamiento penal contra una mujer que se había   realizado un aborto y se lo había confesado al médico. </p>
<p style="text-align: justify">En principio, la Cámara había considerado que   en el caso se había violado la garantía consagrada en el artículo 18 de la   Constitución Nacional. Ello pues la norma prohíbe la inducción a la   autoincriminacion, situación que se dio en este caso, ya que la mujer   consintió en provocarse un aborto o se lo provocó y luego se vio luego   forzada a asistir a un hospital público en resguardo de su salud. </p>
<p style="text-align: justify">Tras la apelación del fiscal de Cámara, el STJ   de Formosa debió entender en la causa “Villalba, María Magdalena; Sanabria   Velazquez, Tomasa s/aborto”. El fiscal entendía que “el deber de denunciar   constituye justa causa para la revelación del secreto”. Ello porque además de   confesar que se había practicado un aborto, también identificó a quien la   ayudó a practicárselo. </p>
<p style="text-align: justify">Los magistrados, estuvieron de acuerdo con lo   decidido por la Cámara. “El sumario criminal seguido a la imputada por el   delito de aborto, ha tenido como único cauce de investigación la prueba   involuntariamente producida al exhibir su propio cuerpo y referir maniobras   abortivas al profesional de la salud, en procura de auxilio médico”   sostuvieron. </p>
<p style="text-align: justify">A lo que agregaron que “las ideas liberales y   republicanas que informan desde el origen a la Constitución Nacional, han   determinado limitaciones al poder penal del Estado, haciendo prevalecer una   serie de valores básicos de la personalidad humana, frente a los objetivos   propios de la persecución penal”. </p>
<p style="text-align: justify">“El fundamento constitucional que subyace bajo   este privilegio es el respeto que un Gobierno debe acordar a la dignidad y a   la integridad de sus ciudadanos”, agregaron. Por ello, el fallo advierte que   “la circunstancia de que la mujer imputada hubiere cometido delito, no   implica en modo alguno que quede desprovista de la protección que otorga la   Constitución. Al contrario, la garantía contra la autoincriminacion presupone   que aquel que asumió voluntariamente la posibilidad de ser penado”. En otras   palabras, “el haber presumiblemente cometido un delito es, precisamente, lo   que da sentido a la garantía”. </p>
<p style="text-align: justify">Así, el tribunal entendió que “la concurrencia   de la mujer al hospital para requerir auxilio médico a causa de maniobras   abortivas, no puede ser equiparada a prestar libre consentimiento para hacer públicos   los signos de su acción delictiva que necesariamente se evidenciaban”. </p>
<p style="text-align: justify"> Pues, “el dilema en el que se encontraba   [ocultar el delito y agravar sus condiciones hasta llegar a la muerte o   hacerlo publico y someterse a una sanción penal] no permiten calificar su   conducta como voluntaria”. Siendo así, “las manifestaciones de la imputada y   la evidencia de los rastros corporales del delito constituyeron una   consecuencia directa de su necesidad de asistencia médica” lo que “no puede   ser utilizada (…) como elemento que posibilite el despliegue de la actividad   estatal persecutoria” concluyeron. </p>
<p style="text-align: justify"> Fuente:<a href="http://www.diariojudicial.com/nota.asp?IDNoticia=39306" title="http://www.diariojudicial.com/nota.asp?IDNoticia=39306" id="link_0" rel='nofollow'>diariojudicial.com</a> </p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify">
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		<title>Desde la &#8220;0&#8243; hora entró en vigencia  la ley de la mayoría de edad (Ley nº 26.579)</title>
		<link>http://blogsdelagente.com/el-defensor-penal/2009/12/31/desde-0-hora-entro-e-vigencia-la-ley-la-mayoria-de/</link>
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		<pubDate>Thu, 31 Dec 2009 12:27:25 +0000</pubDate>
		<dc:creator>carlosellera</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>
		<category><![CDATA[ley26579]]></category>
		<category><![CDATA[mayoria de edad]]></category>

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		<description><![CDATA[El día martes 22 de diciembre se publicó en el Boletín Oficial la Ley Nº 26.579  que modifica el criterio para establecer la mayoría de edad.

  En tanto la norma no contiene ninguna precisión respecto de su entrada en vigencia, se aplica el plazo fijado en el art. 2º del Código Civil que [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El día martes 22 de diciembre se publicó en el Boletín Oficial la Ley <a href="http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=161874" title="http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=161874" id="link_0" rel='nofollow'>Nº 26.579</a>  que modifica el criterio para establecer la mayoría de edad.</p>
<div class="postcontent">
<p style="text-align: justify"><span> </span> En tanto la norma no contiene ninguna precisión respecto de su entrada en vigencia, se aplica el plazo fijado en el art. 2º del Código Civil que establece su obligatoriedad después de los ocho días siguientes al de su publicación.</p>
<p style="text-align: justify">En consecuencia, hoy (31/12/2009), a partir <span></span>de la hora “0” s<strong>e alcanza la mayoría de edad al cumplir los 18 años</strong><b></p>
<p></strong></p>
<p class="MsoNormal"><b><b><b><b><b> </strong></strong></strong></strong></strong><b><b><b><b><b><b><b><b><b></p>
<p></strong></strong></strong></strong></strong></strong></strong></strong></strong></p>
</div>
<p><b><b><b><b><b><b><b><b><b><b><b><b><b>  </strong></strong></strong></strong></strong></strong></strong></strong></strong></strong></strong></strong></strong></p>
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		<title>Vigencia de la ley de la mayoría de edad  (Ley nº 26.579)</title>
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		<pubDate>Mon, 28 Dec 2009 12:52:02 +0000</pubDate>
		<dc:creator>carlosellera</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>
		<category><![CDATA[ley26579]]></category>
		<category><![CDATA[mayoria de edad]]></category>

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		<description><![CDATA[El día martes 22 de diciembre se publicó en el Boletín Oficial la Ley Nº 26.579  que modifica el criterio para establecer la mayoría de edad.
 En tanto la norma no contiene ninguna precisión respecto de su entrada en vigencia, se aplica el plazo fijado en el art. 2º del Código Civil que establece [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify">El día martes 22 de diciembre se publicó en el Boletín Oficial la Ley <a href="http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=161874" title="http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=161874" id="link_0" rel='nofollow'>Nº 26.579</a>  que modifica el criterio para establecer la mayoría de edad.</p>
<p style="text-align: justify"><span> </span>En tanto la norma no contiene ninguna precisión respecto de su entrada en vigencia, se aplica el plazo fijado en el art. 2º del Código Civil que establece su obligatoriedad después de los ocho días siguientes al de su publicación.</p>
<p style="text-align: justify">En consecuencia, la ley entrará a regir <span> </span>a la hora “0” del <b>día 31 de diciembre de 2009</p>
<p></strong></p>
<p class="MsoNormal"><b><b> </strong></strong><b><b><b></p>
<p></strong></strong></strong></p>
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		<title>Cultivar marihuana es delito. Actividad no alcanzada por la doctrina del fallo &#8220;Arriola&#8221;</title>
		<link>http://blogsdelagente.com/el-defensor-penal/2009/12/24/cultivar-marihuana-es-delito-actividad-alcanzada-la/</link>
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		<pubDate>Thu, 24 Dec 2009 12:15:55 +0000</pubDate>
		<dc:creator>carlosellera</dc:creator>
				<category><![CDATA[ley de estupefacientes]]></category>
		<category><![CDATA[arriola]]></category>
		<category><![CDATA[ley23737]]></category>
		<category><![CDATA[marihuana]]></category>

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		<description><![CDATA[

La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín revocó el sobreseimiento de una persona a quien se le secuestró una planta de marihuana de más de dos metros de altura, decisión que había sido adoptada por un juez de primera instancia, que consideró se trataba de una situación de tenencia de estupefacientes para consumo personal.
En [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><img src="../blogfiles/el-defensor-penal/marihuanaverdes.jpg" id="img_0" class="imgizqda" width="330" height="261"><meta http-equiv="Content-Type" content="text/html; charset=utf-8"><meta name="ProgId" content="Word.Document"><meta name="Generator" content="Microsoft Word 10"><meta name="Originator" content="Microsoft Word 10">
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<p style="text-align: justify;">La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín revocó el sobreseimiento de una persona a quien se le secuestró una planta de marihuana de más de dos metros de altura, decisión que había sido adoptada por un juez de primera instancia, que consideró se trataba de una situación de tenencia de estupefacientes para consumo personal.<o:p></o:p></p>
<p style="text-align: justify;">En el caso se le había secuestrado al imputado una planta de marihuana de más de dos metros de altura, con un peso de 2,250 kilos, de la que pueden extraerse 642,86 dosis umbrales, y que éste admitió haber cultivado para consumo personal en su casa.<o:p></o:p></p>
<p style="text-align: justify;">Para el tribunal, se trata de un supuesto “distinto” al tratado por la Corte Suprema en el caso “Arriola”, donde el Máximo Tribunal dijo que es inconstitucional castigar a un adulto por consumir si no pone en riesgo a terceros.<o:p></o:p></p>
<p style="text-align: justify;">Agregó que existiría un alto grado de sospecha que, frente a los hechos investigados, “no cobran virtualidad las pautas de la escasa cantidad y demás circunstancias que permitan sugerir inequívocamente que la tenencia de la planta estupefaciente fuera para uso personal”.<o:p></o:p></p>
<p style="text-align: justify;">En tal razonamiento, según el tribunal, se trataría de la presunta comisión del delito previsto en el artículo 5°, inciso “a”, de la <a href="http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=138" title="http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=138" id="link_0" rel='nofollow'>ley 23.737</a>  <a href="http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/buscarNormas.do" title="http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/buscarNormas.do" id="link_0" rel='nofollow'></a>ue castiga a quien, sin autorización o con destino ilegítimo, siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación.<o:p></o:p></p>
<p style="text-align: justify;">Según el tribunal, la decisión sobreseer al imputado del juez de primera instancia es “prematura” y ordenó seguir investigando el caso.<o:p></o:p><br />
<meta http-equiv="Content-Type" content="text/html; charset=utf-8"><meta name="ProgId" content="Word.Document"><meta name="Generator" content="Microsoft Word 10"><meta name="Originator" content="Microsoft Word 10">
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<p class="MsoNormal" style=""><strong><span style="font-family: Courier;">CFSM, Sala II, Sec. Penal 4-Interloc. Csa. 4714 (2359/2009)Rec.de Apel. in re  &#8220;Palacio,A.R. p/inf. ley 23737&#8243; (csa.5540/09) JFSM 2/5 &#8211; Reg. n°4754</span></strong><o:p></o:p></p>
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