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El archivo de una causa por inexistencia de delito es un decisión jurisdiccional (art. 213 inc. c CPPN)



La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “N.N. s/lesiones” (causa nº 38.212) rto. el 22/10/2009, en una causa con autor ignorado –NN- (art. 196bis del CPPN) declaró la nulidad del dictamen fiscal que ordena el archivo de las actuaciones por inexistencia de delito en los términos del art. 195 CPC (aún cuando no invocara expresamente tal normativa) pues, tal accionar excedió el marco de sus atribuciones funcionales (art. 196bis CPPN). Agregan que cualquiera fuese el procedimiento aplicado, la decisión en cuestión siempre será de estricto corte jurisdiccional (art. 213, inc. “d” del CPPN) con lo cual, si el agente fiscal consideraba que no constituía delito el hecho denunciado, debió remitir la causa al juez de grado para que se expidiera al respecto.

Cambio de defensor y la vista del art. 349 CPPN

La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en los autos “L., R.” (causa n° 37.464), rta. 18/06/2009, destaca que si bien es cierto que el artículo 349 CPPN no prevé prórrogas, en este caso, en donde cambió la defensa en el límite del plazo para contestar la vista y se esta frente a una causa voluminosa y compleja, corresponde conceder la prórroga peticionada

ROBO AGRAVADO (arma cuya aptitud para disparar no se pudo acreditar)


El recurrente considera que por haber participado en el hecho, Maidana ya sufrió una “pena natural” -en alusión a las lesiones provocadas por el disparo del arma de fuego de Sussini-, circunstancia que lo exime de merecer una “pena estatal”. Sostiene además que el monto del embargo resulta desproporcionado, pues Maidana es un joven menor de edad que se dedica a estudiar y no trabaja.

Corresponde destacar que la pena natural es un instituto cuyo espíritu se ha de aplicar al momento de dictarse una sentencia condenatoria y no ahora ya que no debe olvidarse que “la poena naturalis constituye una causa que tiene coma único efecto excluir la punibilidad, pero que para nada afecta la existencia del delito. (ver en Suplemento La Ley “La poena naturalis y su aplicación en la Provincia de Río Negro” por Pablo Iribarren, del 28/6/06, pág. 58).

El monto del embargo fijado en la instancia anterior se ajusta a las previsiones del artículo 518 del código de forma y los extremos invocados por el letrado a fin de obtener la reducción de aquél, no resultan atendibles, pues en su caso, los progenitores del menor deberán afrontar los gastos correspondientes.

Considero que la calificación legal que corresponde otorgársele al suceso traído a estudio, es la de robo simple (artículo 164 del Código Penal) pues la agravante descripta en el artículo 166, inciso 2do., último párrafo del Código Penal es inconstitucional. (Disidencia parcial de la Dra. Garrigós de Rébori)

C. 35.940 – “Maidana, Maximiliano Lautaro s/robo” – CNCRIM Y CORREC – Sala V – 24/11/2008

Fallo a favor de la constitucionalidd del art.455 CPPN (modificado por ley 26.374)


“El espíritu de la reforma introducida por la ley 26.374, se encamina a otorgar una mayor celeridad procesal a la etapa de instrucción, más aún en aquellos casos en donde los argumentos que llevaron al magistrado instructor a dictar la resolución, son compartidos por el tribunal de alzada que entiende en la impugnación.”

“Ello así, pues de su lectura se desprende que la fundamentación se exige por escrito sólo en aquellos casos en donde las decisiones son revocadas u homologadas por un criterio no considerado por el a quo y, por último, cuando no hay unanimidad en el tema.”

“Entonces, la norma garantiza la autosuficiencia de la resolución sólo en aquellos casos en donde el acto jurisdiccional habrá de variar y/o diferir en el temperamento de mérito elegido por el juez de la causa pues allí, efectivamente, se está dictando un nuevo pronunciamiento, ya sea al revocar su alcance o al compartir sus efectos en razón de otro criterio o, también, al no conmover éste a un tribunal colegiado.”

“La hipótesis tratada en el sub lite no es ninguna de las arriba consideradas. Por tal razón, los suscriptos a los fines de evitar ociosas repeticiones, no sólo dejamos en claro que compartíamos las conclusiones del magistrado instructor, en cuanto al cumplimiento de la manda del art. 418 del código adjetivo sino que, además, señalamos que dicha omisión no podía ser sancionada con el instituto planteado por la parte.”

“En casos como el de autos, no se vulnera la motivación que exige la norma procesal y los distintos Tratados Internacionales, en virtud de que el razonamiento del juez instructor recibió su debida atención y revisión por un tribunal superior, cuya valoración fue compartida por unanimidad por la alzada.”

“En tal sentido, reciente jurisprudencia sostuvo que: “la interpretación de esta norma indica,…, que si se comparten los argumentos del Sr. juez de grado basta con la remisión a sus fundamentos para completar lo aquí resuelto…, por lo que la crítica por falta de fundamentación debe ser rechazada” (CCC, Sala I, c/n° 34.659 “Jabras de Suaya, Celina s/ casación”, rta: 20/10/08).”

“Por tal razón, el realizar o pretender una repetición de los argumentos ya expuestos por el magistrado instructor, resultaría estéril y vulneraría la celeridad procesal que debe imperar en todo sumario.”

Causa nº 35.573 – “Rodríguez Pagano, José Luis s/casación” – CNCRIM Y CORREC – Sala V – 27/10/2008


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