La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “C. G., L.” (causa nº 1172/09) rto. el 27/08/2009, confirmó el auto por el cual se rechazó la nulidad planteada por la defensa contra el acta y el procedimiento policial que finalizara con la detención del imputado.
Precisaron que de la declaración del agente policial podía inferirse que existieron indicios para la intervención policial –el imputado iba solo y llevaba una cartera de mujer-. A su vez, respecto de las manifestaciones que habría brindado el imputado y que fueran volcadas en el testimonio del preventor, señalaron que el art. 184 CPPN no prohíbe recibir las expresiones espontáneas de los distintos protagonistas de un acontecimiento que se presenta como ilícito penal, ya sea que éstos aparezcan como víctimas, testigos, sospechosos o autores.
Agregaron que, en el caso, se trató de una referencia espontánea que fue oída sin requerimiento o interrogatorio alguno dirigido y que no resultó dirimente para convalidar la detención y posterior requisa, pues éstas se hallaban en curso y se sustentaban en circunstancias previas.
El fallo de la Sala de Feria B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en los autos “G., F.”, (causa nº 52), rta. 24/7/2009, donde la Sala convalida el accionar policial que procedió a la detención de una persona que se encontraba en actitud sospechosa a bordo de un rodado estacionado frente a un edificio y realizando anotaciones, lo cual permitió corroborar, a posteriori, la existencia de una asociación ilícita destinada a perpetrar delitos contra la propiedad.
Destaca el Tribunal que tal accionar policial obedeció a una sospecha razonable sustentada en circunstancias objetivas, pues en situaciones como ésta no es pertinente exigir certeza como categoría de convencimiento para concretar tal aprehensión. Agregan que una postura contraria conduciría a ignorar la legitimidad de lo actuado en la prevención de delitos en circunstancias de urgencia y dentro del marco de una actuación prudente y razonable del funcionario policial en ejercicio de sus funciones específicas, máxime cuando tal detención fue inmediatamente puesta en conocimiento de la autoridad judicial, quien dispuso las medidas del caso, de modo que el proceder policial fue convalidado por el juez competente.
También se convalidó el secuestro de teléfonos celulares y las intervenciones telefónicas efectuadas (artículos 123, 183, 193, 231, 236 y cctes del CPPN y artículo 3 incisos 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Policía Federal Argentina –decreto ley 333/58 ratificado por ley 14467-).
soy carlos enrique llera, me desempeño como abogado en mi propio estudio, considero que despliego mis mejores capacidades en las defensas penales, tanto en la litigación oral, como en la articulación de los recursos de casación y extraordinarios ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
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