Archivo para la categoría ‘probation’

Suspensión del juicio a prueba. Lesiones culposas. Inhabilitación provisoria para conducir

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “R, M. E. s/suspensión del juicio a prueba” (causa 41.840) rta.2/3/2012, resolvió confirmar -por mayoría- la resolución por la cual se otorgó la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado por lesiones culposas pero supeditada al pago mínimo de la multa (art.76 bis del CódigoPenal).

En el caso, la Fiscalía había solicitado también que se impusiera una inhabilitación provisoria para conducir pero los jueces Rimondi y Bunge Campos señalaron que la medida, en el estado actual del proceso, era improcedente porque solo puede ser aplicada como respuesta punitiva del Estado ante una sentencia condenatoria por afectar el principio de inocencia que solo se pierde una vez acreditada la culpabilidad.

La  disidencia parcial -juez Barbarosch- sostuvo que adhiere a las consideraciones del voto conjunto de sus colegas, pero disiente en punto a la inhabilitación provisoria para conducir, ya que ha sostenido en anteriores oportunidades que puede ser impuesta como regla de conducta, tal como lo solicita la Fiscalía recurrente.

Probation y pena de inhabilitación. Doctrina de los fallos “Norverto” y “Acosta”

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “B., M. E. s/homicidio culposo” (causa nº 37.881) rto. el 21/10/2009, revocó la resolución del a quo que denegó la suspensión del juicio a prueba respecto del delito de homicidio culposo. El magistrado de la instancia de origen había fundado la negativa en el obstáculo insalvable que significaba para él que el delito imputable tenga prevista pena de inhabilitación. Precisa la Sala que el juez se apartó de la doctrina sustentada en la materia por nuestro Máximo Tribunal “Norverto, Jorge Braulio” del 23/4/08 que, a su vez, remite al fallo CSJN “Acosta” del 23/4/08, en donde se faculta el otorgamiento de la probation respecto de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, sin controvertirlo, circunstancia que importa un desconocimiento deliberado de su autoridad.

Probation – Falta de legitimación de la querella para recurrir el auto que la concede

“La parte querellante carece de legitimación para recurrir el auto que concede la suspensión del procedimiento a prueba, en atención a su concreta regulación legal, sentido y finalidad.” (Del voto en mayoría de los Dres. González Palazzo y Diez Ojeda)

“En efecto, el Código Penal contempla el instituto en cuestión como una solución alternativa al ejercicio de la pretensión punitiva estatal, es decir, una respuesta no punitiva instrumentada a través del sistema penal. En su regulación, no se le reconoce a la parte querellante facultades para oponerse a la concesión del beneficio, puesto que la decisión sobre la solución que procede adoptar ante un delito de acción pública, esto es, resolverlo por la vía del ejercicio de la pretensión punitiva estatal o por la vía formal alternativa no punitiva que la suspensión del juicio a prueba comporta, es competencia exclusiva del Estado, a menos que, claro está, se trate de delitos de lesa humanidad, conforme los principios consagrados por el derecho internacional.” (Del voto en mayoría de los Dres. González Palazzo y Diez Ojeda)

“Por ello es que, frente a un conflicto atrapado por el sistema penal, sólo cuando el Estado decide llevar adelante su pretensión punitiva, o cuando abdica de tal facultad -pero sin adoptar otra solución formal no punitiva- (cfr. C.S.J.N., in re “SANTILLÁN, Francisco Agustín s/recurso de casación”, rta. el 13/08/98, Fallos: 321:2021, la regulación legal le atribuye facultades a la parte querellante para promover una respuesta punitiva estatal.” (Del voto en mayoría de los Dres. González Palazzo y Diez Ojeda)

“En síntesis, la circunstancia apuntada, así como también el sentido y finalidad asignados por el legislador al instituto, nos llevan a concluir en que el derecho a recurrir en casación, reconocido al querellante por el art. 460 del C.P.P.N., no abarca las decisiones que, como en el caso de autos, conceden la suspensión del juicio a prueba. Pues, sin desconocer los derechos que la víctima puede ejercer en el curso del proceso penal, mediante su constitución como parte querellante, lo cierto es que corresponde exclusivamente a los órganos del Estado Nacional (Poder Legislativo, Ministerio Público Fiscal y Poder Judicial), optar por una solución al conflicto no punitiva, cuando ésta es concebida como la más beneficiosa para los objetivos de la comunidad. En estos casos, se antepone al comprensible interés vindicativo de la víctima el interés social de recuperar, para la comunidad, individuos que aparecen sospechados de un delito, sin afectar eventuales derechos personales resarcitorios.” (Del voto en mayoría de los Dres. González Palazzo y Diez Ojeda)

“Por último, aclaramos que, para resolver la presente, no hemos seguido lo resuelto en el Plenario Nro. 5 de esta Cámara “KOSUTA” [Fallo en extenso: elDial - AA2BD] (rta. el 17/08/99), en punto a que “el querellante posee legitimación autónoma para recurrir el auto de suspensión del juicio a prueba a fin de obtener un pronunciamiento útil relativo a sus derechos” (punto “D”), pues, por las razones expuestas al emitir la sentencia Registrada bajo el número 10.749, advertimos que resultó un obiter dictum. Motivo por el cual, no es vinculante para expedirnos en el sub examine, en los términos de lo previsto por el art. 10 de la ley 24.050 -sin que, por ello, resulte necesario pronunciarnos sobre la constitucionalidad de la jurisprudencia plenaria-.” (Del voto en mayoría de los Dres. González Palazzo y Diez Ojeda)

“Los artículos 458 a 462 del C.P.P.N. clara y expresamente establecen qué sujetos procesales -que revisten la calidad de partes legalmente constituidas- están facultados para intentar el remedio recursivo casatorio, entre los que se encuentra el querellante, a quien se reconoce personería para actuar en juicio criminal por delito de acción pública (art. 82 del C.P.P.N.). Por lo que, entendido su derecho a la jurisdicción, en acatamiento de la garantía del debido proceso que también le corresponde, del modo antes referido, cabe concluir, reitero, que tiene aptitud subjetiva para recurrir las decisiones que hacen imposible, aún mediante la suspensión del proceso en aras de la extinción de la acción penal, la continuación de las actuaciones (artículo 457 del C.P.P.N.). Entonces, la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior.” (Del voto en disidencia del Dr. Hornos)

“En tal sentido, no advierto que la circunstancia de que la víctima carezca de facultades para impedir que el imputado haga efectivo su derecho de suspensión del juicio a prueba (aún cuando considere insuficiente la reparación ofrecida), pueda derivar, de algún modo, en quitarle legitimación para recurrir cuando considera aplicado el instituto por fuera de los supuestos establecidos legalmente. Lo sustancial es que su impugnación, en definitiva, fue interpuesta contra una de las resoluciones a las que se refiere el artículo 457 del C.P.P.N. y se apoya en la afectación del debido proceso legal.” (Del voto en disidencia del Dr. Hornos)

“En el caso, la parte querellante cuestiona que la suspensión del juicio ha sido dispuesta en el caso en violación de las disposiciones que definen su procedencia, y por lo tanto el recurso de casación interpuesto resulta admisible.” (Del voto en disidencia del Dr. Hornos)

Causa Nro. 10150 – “Ali de Violi, Mirta Lilian s/recurso de casación” – CNCP – SALA IV – 11/03/2009

La Probation y el delito de contrabando

A raíz de un recurso interpuesto por el Fiscal ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, Mario Villar, la Sala I de la Cámara de Casación Penal decidió, por unanimidad, revocar la suspensión del proceso a prueba otorgada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 1.

La decisión de la Sala I integrada por Liliana Catucci, Juan C. Rodríguez Basavilbaso y Raúl Madueño, se funda en dos argumentos. El primero, que se plasma claramente en el voto de Catucci, que lidera el acuerdo, se funda en que la falta del consentimiento fiscal impide el otorgamiento de la suspensión, por ser vinculante. Sin perjuicio de encontrarse sujeto a un control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional.

El segundo indica que para que pueda concederse la suspensión del proceso a prueba, con relación al delito de contrabando, debe abonarse el mínimo de la multa (causa “Ruarte”, nº 9680, 2.12.2008). Efectuando remisión a diversos precedentes de la sala (in re : “Cuenca Girón, Diego José s/ recurso de casación”, c. nº 7707, reg. nº 10.040, rta. el 9 de febrero de 2007, con cita de los precedentes de la Sala III de esta Cámara “López Monti, Víctor Hugo s/ competencia”, c. nº 3463, reg. n º 485.01, rta. el 17 de julio de 2001, y “Gauna, Leonardo Martín s/ recurso de casación”, c. nº 3699, reg. n º 398.02, rta. el 6 de agosto de 2002), pero en realidad es el primer fallo en que este tema es tratado como tema central de la decisión.

Para sostener esta postura reafirma, implícitamente, la naturaleza de pena principal de la multa en el contrabando, aún cuando su aplicación efectiva corresponda al Administrador General de Aduanas.

Esta cuestión es debatida debido al antiguo precedente de la Corte Suprema de justicia de la Nación “De la Rosa Vallejos“, en el cual al decidir si la Aduana podía condenar administrativamente, cuando el juez penal había sobreseído, expresó que en el Código Aduanero la pena de multa era accesoria de la de prisión. A partir de este obiter dictum se derivó una jurisprudencia que llevó a los tribunales orales a considerar que en la suspensión del proceso aprueba en el delito de contrabando no correspondía exigir el pago del mínimo de la multa, por ser pena accesoria y no principal.

El argumento definitorio del fallo es el primero, la falta de consentimiento fiscal, mientras que el segundo, la multa, pareciera que queda dentro de la fundamentación razonable de la negativa del fiscal.

Las demás salas de Casación no se han expedido sobre el tema de la multa. Las Fiscalías ante los Tribunales Orales nº 1 y 4 exigen el pago del mínimo de la multa, a diferencia de las dos restantes que mantienen el criterio de los Tribunales Orales.

Fuente:diariojudicial.com

PROBATION-Su aplicación a los delitos tributarios


La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, en la causa “Ugolini, Adriano s/recurso de casación”, compartió los argumentos del fiscal Mariano Borinsky y confirmó lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 1 (TOPE1) en cuanto a aceptar la suspensión del juicio a prueba a favor del empresario.

Según la resolución, “las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia formulada por el Sr. Jefe del Departamento de Fiscalización Externa de Aportes sobre la Nómina Salarial de la D.G.I., en virtud de la sospecha, suscitada a partir de las tareas de inteligencia e inspección llevadas a cabo por personal a cargo de la fiscalización, de que distintas sociedades, entre ellas “Conjunto S.A.”, pagarían parte de las remuneraciones ‘en negro’”.

En primera instancia, se procesó a Ugolini como responsable de los delitos previstos en los artículos 3° y 8° de la ley 23.771, es decir, el no realizar los aportes previsionales los organismos nacionales de seguridad social.

Al clausurarse la etapa de instrucción, la defensa del procesado solicitó la suspensión del juicio a prueba, y para ello postuló en concepto de reparación por el daño causado la suma de $ 5.000 ( pagaderos en 20 cuotas de $250) y realizar tareas comunitarias de mantenimiento en un “hogar de ancianos”.

Si bien el fiscal adhirió al pedido, la querella -apoderada de la AFIP- discrepó y apeló la medida por considerar, entre otros puntos, que cuando un delito de acción pública tiene prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto excede los tres años, no procede el otorgamiento del beneficio.

También señaló que no es viable la suspensión del juicio a prueba en los delitos tributarios, debido a que éstos tienen un régimen extintivo propio.

“La aplicación del presente instituto no afecta la hacienda pública, ya que al margen de la imposición de las reglas de conducta educativas, la percepción de tributos queda salvaguardada por las vías administrativas no penales, ya que la causal extintiva de la acción penal que pudiera haber en el futuro al cumplirse las reglas impuestas, al no sustentarse en el análisis de la materialidad de los hechos, mantiene incólume la deuda que deberá ser valorada por la autoridad administrativa para la oportuna determinación y cobro del tributo”, según el camarista Augusto Ojeda.

En su voto, el cual fue compartido por el juez Mariano González Palazzo, consideró que “la parte querellante carece de facultades ya para oponerse a la suspensión del juicio a prueba, tampoco tiene legitimación para recurrir por esta vía casatoria la decisión por la que, como en el sub examine, se hace lugar a la solicitud del imputado”.

Por su parte, el camarista Gustavo Hornos entendió que “la tendencia procesal moderna se orienta a abrirle ampliamente la puerta al acusador particular, no sólo extendiendo los casos de acusación particular privada, sino también hacia un sistema de querellante conjunto con mayor grado de autonomía, que tenga análogas facultades que el Ministerio Público, al punto de que pueda acusar y recurrir aunque el Ministerio Público Fiscal no lo haga”.

“No advierto que la circunstancia de que la víctima carezca de facultades para impedir que el imputado haga efectivo su derecho de suspensión del juicio a prueba, pueda derivar, de algún modo, en quitarle legitimación para recurrir cuando considera aplicado el instituto por fuera de los supuestos establecidos legalmente”, agregó

Sin embargo, por mayoría, la Sala resolvió “declarar mal concedido el recurso de casación” interpuesto por la querella, y remitir las actuaciones al TOPE1.


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