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Médico obstetra. Responsabilidad penal. Sustracción, retención y ocultamiento de un menor de 10 años (Art. 146 CP).

La CSJN determinó que la conducta del médico obstetra que participó en el parto de un niño que fue retenido y ocultado, debe ser calificada como “cómplice de un delito permanente”, que sólo se agota cuando cesa el ocultamiento. En otros términos, su responsabilidad penal no se limita en el hecho de separar al recién nacido de su madre al tiempo de dar a luz.

“En su apelación federal la defensa del procesado se agravió por considerar que se hallaba prescripta la acción penal emergente del delito imputado, toda vez que el recurrente sólo había participado de la sustracción del menor que fuera luego retenido y ocultado por el matrimonio Gómez, y dicha acción resulta a su criterio de comisión instantánea y se agota en el mero hecho de separar al niño de su madre. Por tal razón sostuvo que el plazo de prescripción debió haberse computado desde mediados del mes de noviembre del año 1978, pues habría sido entonces que se agotó la conducta incriminada.”

“En el caso “Jofre” (Fallos: 327:3279) -en el que se investigó el mismo hecho por el cual resultó aquí condenado Jorge Luis Magnacco en calidad de cómplice necesario- este Tribunal adhirió a las consideraciones efectuadas por el señor Procurador General, quien, siguiendo a Ricardo Nuñez, sostuvo que “la sustracción, cuya consumación principia con el desapoderamiento del tenedor del menor o con el impedimento de la reanudación de su tenencia, se prolonga volviendo permanente el delito, con la retención u ocultación del menor fuera del ámbito legítimo de su tenencia”.


“En tal ocasión también se dijo que, teniendo en cuenta lo expresado acerca del carácter permanente del delito, el tiempo de comisión “es un lapso que va -según el criterio del a quo, no discutible en el sub judice- desde la posible fecha de nacimiento del menor, hacia fines de 1978, hasta la del estudio genético, el 30 de agosto de 2000, que, en principio, haría cesar la situación de ocultamiento”.


“A partir de lo dicho en el caso “Jofré” acerca del carácter permanente del delito de sustracción, retención y ocultación de un menor de 10 años y del plazo que debe tomarse a los fines de llevar a cabo el cómputo de la prescripción de la acción penal (12 años de acuerdo con lo prescripto por el art. 146 del Código Penal -según versión de la ley 24.410- en función del art. 62, inciso 2?, del mismo ordenamiento legal), la acción penal no se encuentra prescripta a la luz de nuestra legislación penal sustantiva.”


“Desde esta perspectiva, la apelación extraordinaria concedida no tendría fin práctico alguno pues es doctrina del Tribunal que para el otorgamiento del recurso extraordinario se requiere no sólo que la cuestión federal oportunamente propuesta al tribunal de la causa se vincule de manera estrecha con la materia del pleito, sino que su esclarecimiento y solución sea indispensable y conducente para la decisión del litigio, de manera tal que éste no pueda ser fallado -en todo o en parte- sin resolverse aquélla.”

“Por ello, dado que la resolución de la cuestión federal aquí traída no constituye un factor determinante susceptible de modificar la solución finalmente dispuesta en el sub lite acerca de la prescripción de la acción penal, corresponde rechazar el recurso extraordinario por no darse en el caso la exigencia relativa a la relación directa e inmediata que requiere el art. 15 de la ley 48.”

“Gómez, Francisco y otros s/ sustracción de menores de 10 años” – CSJN – 30/06/2009


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