Archivo para la categoría ‘la querella’

Querellante. Poder especial. Características

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “T.A.S.A. y otros s/defraudación” (causa nº 36.965) rto. el 22/05/2009, determinó que cuando una persona busca su legitimación como representante de otra en una causa ya en trámite, sea por denuncia de su mandante o por querella personal de éste, es necesario que se individualice la causa (por su número de registro, tribunal, etcétera) y que el poder indique que está destinado a perseguir el delito investigado en ella, no resultando suficiente para querellar por representación la simple facultad genérica para hacerlo.

De acuerdo a lo prescripto por los artículos 46 a 51 CPCCN, deberá acreditarse la representación con la escritura que testimonie el mandato, aún cuando se trate de poder general con cláusula que lo haga especial.

Pensando en clave de “Santillán”

Queda claro que la idea original del “código Levene” era que no existiera querellante, la presión de los colegios profesionales logró que el ministerio de Justicia de entonces (léase, Arslanian) auspiciara la figura del querellante adhesivo, no autónomo.

Esto funciono más o menos bien hasta que en el año 1998 la CSJN produjo el fallo “Santillán”, del que me he ocupado en mis anteriores intervenciones.

Más allá de las interpretaciones que el aludido precedente ha merecido, lo cierto es que la tesis amplia sostiene que ha consagrado el derecho del querellante particular “a quien la ley le reconoce el derecho a formular acusación en juicio penal, a un pronunciamiento útil relativo a sus derechos” (considerando 15).

Entonces, se debe estar por la interpretación que permita a la víctima (querella):

1) poder ejercer el derecho de formular acusación en juicio penal; y

2) obtener un pronunciamiento acorde a su pretensión.

Conviene a esta altura del relata recordar que ya en “Tarifeño” la CSJN había aclarado que el carácter acusatorio de nuestro sistema de enjuiciamiento penal requiere de una acusación -como forma sustancial- en salvaguarda de la defensa en juicio del imputado, sin que tal requisito contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula (considerando 10).

Claro que el carácter público o privado de la acusación tiene relevancia desde la óptica del sistema político, es una definición política, pero no jurídica.

“Si el máximo tribunal ha investido al acusador privado de la autonomía necesaria para impulsar el proceso hasta el dictado de una sentencia condenatoria, dicha circunstancia lo habilitaría también para requerir la elevación a juicio” (del voto del Dr. Bruzzone, en autos “Storchi” CNCrimyCorr., Sala 1 del 08/03/2004).

Concluyendo, el art. 120 CN crea el Ministerio Público, como órgano independiente, con autonomía funcional y financiera, pero no le concede el monopolio del ejercicio de la acción penal.

Por su parte tampoco la ley (arts. 5 y 65 CPPN y art. 24 Ley 24946) habla de una facultad exclusiva y excluyente del Ministerio Público Fiscal, lo contrario tornaría incompatible las facultades del acusador privado del art. 82 CPPN.

Más allá de nuestro gustos personales, hoy el criterio que se habré paso es el del acusador privado autónomo.

En contra de esa postura me gusta traer a colación la opinión del Juez Dr. Donna: “Me resisto a pensar que ser moderno y progresista es volver a darle a la parte privada el derecho de la venganza por intermedio de los jueces…” Y abunda:”…si el Fiscal decide no elevar a juicio la causa, se termina el proceso, ya que el Estado es el que sostiene que no hay interés en seguir con ese caso…” (fallo “Storchi”, considerando VIII).

Finalizo diciendo que Donna (representante de la tesis interpretativa restrictiva) entiende que en “Santillán” la CSJN se “conforma”, para decir que hay acusación, con el requerimiento fiscal de elevación a juicio, coincide con Ensinck, en el sentido que “…la Corte habla del derecho del querellante dentro del estadio del juicio (debate) y no de la instrucción…”

El rol de la víctima en el proceso penal

1. El fallo

En autos “Santillán” (Fallos 321:2021) se plantea la cuestión de: ¿Cuál es el rol del querellante (la víctima) en el proceso penal?

2. Planteo de la cuestión

Esencialmente, si se trata de un acusador adhesivo –al fiscal- o si puede ejercer dicha facultad en forma autónoma.

3. Las posiciones del acusador público y privado.

El Procurador General de la Nación dictamina que la acusación es una tarea que insustituiblemente debe desempeñar el MF como titular de la acción (arts. 5 y 65 CPPN), consecuentemente, el querellante no esta munido de potestad acusatoria autónoma para habilitar al tribunal a emitir un pronunciamiento condenatorio.

El problema se planteó porque el MPF en ocasión del art. 347 había requerido la elevación a juicio pero al tiempo de alegar (art. 393) solicitó la absolución del procesado, esto es no acusó.

Por su parte, la querella había ejercido en plenitud su pretensión punitiva, esto es requirió en ocasión del art. 347 y pidió condena al alegar (art. 393).

4. La decisión

La CSJN entendió:

1) no correspondía aplicar el precedente “Tarifeño” porque allí la acusación privada no había concretado su pretensión, no podía integrar válidamente una incriminación que no formuló previamente. En “Tarifeño” la querella no había requerido la elevación a juicio (art. 347).

2) El derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18 CN significa la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener una sentencia útil.

3) La ley le reconoce al querellante el derecho a formular acusación y a un pronunciamiento útil relativo a sus derechos.

5. Mi opinión

5.1 En primer lugar postulo que la doctrina del fallo “Santillán” debe ser ubicada dentro de la vertiente legalista, esto es la víctima como impulsora del proceso, la “victima colaboracionista”.

Es, en mi criterio, la consecuencia que en nuestro sistema procesal penal conviva el sistema acusatorio con el principio de oficialidad. La existencia de este principio impide avanzar en materia de participación de la víctima a la vertiente reparadora.

5.2 Ahora bien, el principio de oficialidad es de cuño legal, no constitucional.

La fuente es el art. 5 del CPPN y la ley 24946 (art. 25), no surge del art. 120 CN, que crea el Ministerio Público Fiscal pero no es cláusula constitucional el ejercicio exclusivo y excluyente de la acción penal.

Mientras que el derecho a la jurisdicción si es de fuente constitucional (art. 18 CN).

Por lo tanto, no existe infracción al modelo de enjuiciamiento penal argentino, si se permite la actuación autónoma de la querella, en tanto cumpla con la carga procesal del requerir en tiempo y forma la elevación a juicio, esto es contestar la vista del art. 346 CPPN.


IMPORTANTE. Los contenidos y/o comentarios vertidos en este servicio son exclusiva responsabilidad de sus autores así como las consecuencias legales derivadas de su publicación. Los mismos no reflejan las opiniones y/o línea editorial de Blogs de la Gente, quien eliminará los contenidos y/o comentarios que violen sus Términos y condiciones. Denunciar contenido.
AgenciaBlog