Archivo para la categoría ‘General’
Mayo 25, 2012 | Por carlosellera | Claves: abreviado, juicio abreviado, quantum de la pena | # Enlace permanente
El inc. 1° del art.431 bis., CPPN habilita al fiscal a promover ante el juez o tribunal el dictado de una sentencia por la vía abreviada, si se reúnen los presupuestos fijados en esa disposición, a cuyo efecto, al presentar el requerimiento de remisión a juicio, o en un momento posterior pero en todo caso anterior a la fijación de la audiencia de debate, “deberá concretar expreso pedido de pena”.
El inc. 2° declara que “Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída. A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejará constancia”.
Si el procedimiento abreviado es admitido, el juez o tribunal dictarán sentencia que “deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción y en su caso en la admisión a que se refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal” (art. 431 bis, inc. 5, CPPN).
En sustancia, la aceptación de la vía abreviada implica por parte del imputado una renuncia a la práctica de actividad probatoria en una audiencia pública y contradictoria (art. 363 C.P.P.N.), la aceptación de que la sentencia se funde en los elementos de prueba recogidos durante la instrucción, la renuncia a alegar y discutir la admisibilidad y validez de esos elementos de prueba.
Pero no implica, sin embargo la renuncia a obtener la revisión de la sentencia en cuanto a las exigencias de fundamentación y demás requisitos formales de validez (arts. 399 y 404 y 456, inc. 2, CPPN), ni a discutir el derecho aplicado (art. 456, inc. 1, CPPN), ni a discutir la magnitud de la pena impuesta o la infracción al art. 3 CPPN (Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa A.941, Libro XLV, “Aráoz, Héctor José s/ causa n° 10410”, rta. 17 de mayo de 2011).
La conformidad del art. 431 bis, inc. 2°CPPN, incluye el consentimiento para que la sentencia se funde en las pruebas de la instrucción según el art. 431 bis, inc. 5, CPPN, o en otros términos, que el imputado renuncia a ofrecer y producir prueba en un juicio oral y público. No renuncia sin embargo a obtener una sentencia fundada en los elementos de prueba disponibles, y en la ley.
Una situación interesante se presenta cuando ni el encausado, ni el representante del Ministerio Público Fiscal han sido escuchados en lo referente al monto de la pena única, casos en que existe una condena anterior y corresponde la unificación de penas en los términos del art. 58 del C.P.
La esencia del juicio abreviado establecido en el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación es convenir la pena aplicable en el caso objeto de estudio.
Ese es el límite señalado por la CSJN in re “Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315″ (R. 804. XL., rta. el 28/10/08). La doctrina asentada en el precedente “Romano” amerita cualquiera sea la posibilidad de unificación respetar el derecho del enjuiciado a ser oído (art. 18 de la Constitución Nacional).
Una amplitud en el juzgamiento, no previsible para las partes, fue calificada por la Corte Suprema en el fallo de anterior cita como una conducta discrecional del Tribunal, que se impone evitar a fin de no perjudicar al sujeto del derecho más importante del proceso, la encausada.
Si en el marco del juicio abreviado no se hizo referencia a otra condena anterior, y a pesar de ello el tribunal oral lo hace incurre en un exceso. El quantum punitivo más elevado del conocido y aceptado por la justiciable escapaba a su posibilidad de previsión (CFCP, Sala III, “Valente, Claudio Alberto s/ recurso de casación”, causa n° 11.306, rta. el 10/12/09; “Castillo Torres, José Eduardo s/ recurso de casación”, causa n° 10663, reg. N° 1696/09; Sala I, “Asis, Juan Manuel s/ recurso de casación”, Reg. N° 18.243 del 3-8-2011)
Sorpresa que deber ser corregida, desde que está ofendiendo la defensa en juicio, garantía sustentada en los artículos 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 10 de Declaración Universal de Derechos Humanos.
Mayo 21, 2012 | Por carlosellera | Claves: art72:2cp, lesiones culposas | # Enlace permanente
La Sala V de la CNCrimyCorr, en autos “M., W. O. s/lesiones culposas” (causa nro. 408/2012) rta. 27/4/2012, decidió, ante la apelación del Defensor Oficial, revocar el impulso de oficio que le imprimió el magistrado de la instancia de origen. En el caso, el fiscal había postulado que las actuaciones se declarasen de interés público (art.72 inc.2 Código Penal) a pesar que el damnificado de las esquirlas del involuntario disparo había desistido en dos oportunidades de instar la acción penal.
Predica la Sala que no aprecia que la lesión sufrida por un particular por el solo hecho de la calidad de la persona imputada (miembro de una fuerza de seguridad) se proyecte a una afectación al interés público que justifique el impulso de la acción en forma oficiosa, en tanto no se verificó, siquiera en forma potencial, que hubiera obedecido a una actitud temeraria que pusiera en riesgo la seguridad colectiva. Agregan que, además, el sujeto pasivo no sólo no instó la acción penal en las dos oportunidades que se le preguntó, sino que incluso afirmó que entendía a la perfección los alcances de su decisión, razón por la cual bajo ningún concepto se puede convalidar la intervención del Estado en un asunto en donde el titular del derecho afectado ha afirmado, con discernimiento y voluntad, su desinterés en el avance de la causa.
Mayo 19, 2012 | Por carlosellera | Claves: extracción compulsiva de sangre | # Enlace permanente
La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “Z., P. R. s/excarcelación” (causa 43.096) rta: 08/02/2012, confirmó el auto que denegó la excarcelación al imputado en orden al delito de abuso sexual agravado por su duración que significó un sometimiento sexual gravemente ultrajante, en concurso real con el de abuso sexual con acceso carnal calificado por el vínculo los que concurren idealmente con el de corrupción de menores.
Fundan la denegatoria en el arraigo dudoso del imputado y en su ocupación de camionero que le ofrece posibilidades de eludir su presencia a derecho. Valoran la gravedad de su conducta y que aprovechándose de la inocencia y vulnerabilidad de su hija, cada vez que estaba con ella la abusaba sexualmente.
Consideraron que dado que en caso de recaer sentencia condenatoria la pena a imponer será de efectivo cumplimiento, exige aplicar la excepción prevista en la norma para evitar el peligro de fuga.
Para concluir señalan que es obligación del Estado proteger los derechos reconocidos por la ley 26.485 de “Protección integral para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales” y satisfacer su responsabilidad frente a las obligaciones asumidas en el orden internacional. Los magistrados tuvieron en cuenta que está en juego la salud psicofísica de la menor ya que lo sucedido generó que a partir de los 13 años cambie su forma de vestir y su aspecto físico por la de un varón para evitar que su padre continúe abusándola.
| Por carlosellera | Claves: "homicidio culposo", falta de merito, lesiones culposas | # Enlace permanente
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “C., W. J. y otros s/homicidio culposo” (causa 118/12) rta. 28/3/2012, revocó los procesamientos por homicidio y lesiones culposas y dispuso la falta de mérito de los imputados, señalando que resulta necesario disponer algunas medidas de prueba para constatar debidamente la infracción al deber de cuidado de quienes, como directivos de una asociación civil, organizaron una competencia de motonáutica durante la cual se produjo un deceso y lesiones.
Abundan que, oportunamente se les imputó, el haber formado parte de la organización de la competencia náutica con conocimiento de que el lago ubicado en el interior del predio no estaba habilitado para la práctica de ese deporte –o, al menos, haber omitido verificar su situación legal- y no haber arbitrado las medidas necesarias para contar con una dotación de personal idóneo que garantizara la inmediata asistencia médica de los competidores, pero que la resolución recurrida no precisa cuáles eran los recaudos que debieron en concreto ser arbitrados por cada uno de los imputados, situación que con las medidas que restan por producir, podrá dilucidarse. Concluyen que, al menos de momento, no puede convalidarse la atribución de responsabilidad y disponen la falta de mérito.
Mayo 18, 2012 | Por carlosellera | Claves: "culpa del peaton", "homicidio culposo", sobreseimiento | # Enlace permanente
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “R. S., J. A. s/sobreseimiento” (causa 435/12) rta. 2/5/2012, resolvió confirmar el sobreseimiento del conductor de un colectivo que ya había comenzado su giro, cuando impactó a la víctima con la parte lateral derecha del rodado, la aplastó con las ruedas traseras y le provocó el fallecimiento inmediato.
Predicó que no puede admitirse el argumento expresado en el escrito de apelación vinculado a que el único deber de cuidado que debe observar el peatón es el cruce por la senda peatonal con luz habilitante siendo irrazonable una exigencia mayor, pues, si bien el deber objetivo de cuidado en materia de tránsito tiene mayormente fuente normativa (ley de tránsito), la actividad de quienes en él intervienen debe siempre adecuarse a la situación concreta en la que tiene lugar. Así ante el giro que se encontraba realizando el colectivo, es insostenible que la luz del semáforo y la senda peatonal autorizaran a la víctima a seguir su camino “totalmente confiada” sin reparar que, entonces, la prioridad de paso ya se había desvanecido.
Mayo 17, 2012 | Por carlosellera | Claves: 431biscppn, abreviado, MPFiscal | # Enlace permanente
El procurador interino, Luis Santiago González Warcalde, instruyó a los fiscales a que “consideren la posibilidad de presentar el acuerdo aun después de fijada la audiencia de debate”.
Mediante la resolución 30/2012 el Procurador General, Luis Santiago González Warcalde, instruyó a los fiscales penales de todo el país para en relación con su actuación con respecto a los juicios abreviados.
Según consigna el texto de la resolución, los juicios abreviados “en los quince años de aplicación ha demostrado su eficacia para una mejor administración de justicia”, aunque “existían puntos particulares respecto de los cuales los operadores jurídicos (en lo que interesa al Ministerio Público Fiscal) no tenían criterios homogéneos en cuanto a su procedencia”.
Los puntos que destaca el procurador son el “límite temporal para su celebración”; “la procedencia del cambio de calificación legal en el acuerdo”; “el efecto procesal de las aclaraciones del acusado al reconocer los hechos”, y “la necesidad de solicitar la declaración de reincidencia y la unificación de penas”.
En concreto, González Warcalde resolvió que los fiscales “consideren la posibilidad de presentar el acuerdo aun después de fijada la audiencia de debate, al tener en cuenta que el objetivo de lograr economía procesal, razón primera del instituto, podría justificar que los jueces revoquen por contrario imperio o suspendan, el auto que dispuso su realización”.
Asimismo “acepten, si lo consideran oportuno, cambios de calificación legal”; “no acepten aclaraciones o modificaciones con relación al hecho imputado”; “en caso de corresponder, aborden los puntos vinculados con la declaración de reincidencia y la unificación de penas”; y “se intensifique la búsqueda para la aplicación del instituto durante el estadio de la instrucción”.
El procurador llegó a la elaboración de esta resolución luego de recibir varias inquietudes de los fiscales en ejercicio así como el informe de la Fiscal General de Política Criminal, que recoge “la opinión de la doctrina, de nuestra jurisprudencia -en especial del más alto tribunal penal de la Nación- y la práctica del instituto en el derecho comparado” al respecto del uso del instituto.
El juicio abreviado fue incorporado mediante la ley 24825 que en 1997 introdujo al título II del Libro III del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) el Capítulo IV (artículo 431 bis).
Fuente: Diario Judicial
| Por carlosellera | Claves: entrantes y salientes, Instrucción delegada, MPFiscal | # Enlace permanente
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “Ocupantes de Congreso…..” (causa 42.274) rta. 3/5/2012, resolvió, ante el recurso de apelación interpuesto por la fiscal respecto del auto por el cual la magistrada había señalado que el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar los registros de llamadas entrantes a un número de teléfono, revoca lo dispuesto por considerar que es correcta la postura de la recurrente.
Precisan los magistrados que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido en torno a la cuestión planteada en autos CSJN “Halabi”(24/2/2009) equiparando la solicitud de los registros telefónicos a las intervenciones, por lo que corresponde que sean solicitados por un juez y por auto fundado. Agregan que el pronunciamiento referido pone fin a la cuestión originada respecto de la aptitud del Ministerio Público Fiscal para llevar adelante las medidas impugnadas sin el debido control de legalidad por parte del órgano jurisdiccional, aún encontrándose a cargo de la investigación por lo previsto por el artículo 196 del CPPN, exceptuándose los supuestos que se refieren a los tipos penales de los artículos 142 bis y 170 del Código Penal (secuestro extorsivo) y cuando exista peligro en la demora y la diligencia se encuentre debidamente justificada.
Noviembre 15, 2010 | Por carlosellera | # Enlace permanente
Amigos
Una información útil para aquellos que viajan en auto por los puentes al Uruguay, no se olviden de llevar el seguro del vehículo, que lo exige la Aduana Argentina, y que se acredita con la tarjeta plástica, y MUY IMPORTANTE: la extensión del seguro para el Mercosur, que es una papeleta de color VERDE que envía la compañia de seguros junto con la póliza, y que la reclama la Aduana del Uruguay.
La confusión se produce porque cuando viajamos por Buquebus no la piden, pero la Aduana Uruguaya en los puentes sí, especialmente la del Puente Libertador Gral.San Martín (Gualeguaychú-Fray Bentos)
Esta papeleta verde tambien hay que llevarla cuando viajamos a Brasil, Chile, Paraguay y Bolivia
Febrero 22, 2010 | Por carlosellera | # Enlace permanente
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “L., N. s/prescripción de la acción penal por desistimiento tácito” (causa 36.917) rta.16/10/2009, por mayoría, se manifiesta en pos de la constitucionalidad de los artículos 422 y 423 del CPC, declarando extinguida la acción penal por desistimiento de la parte querellante y dictando, en consecuencia, el sobreseimiento de los imputados.
Sostuvo la mayoría que constituiría una inseguridad permitirle al querellante mantener viva la posibilidad de persecución eterna, siendo que en el sistema federal y en cumplimiento de pactos internacionales, la lógica y la justicia imponen como la solución mas racional, que la regulación de concluir procesos como éste quede bajo la órbita de cada legislativo local y, a mayor abundamiento, se cita el dictamen de Sebastián Soler que emitiera oportunamente como Procurador General de la Nación (Fallo CSJN 244:568), donde señaló, partiendo de la base que asiste al imputado un derecho a un pronunciamiento en cuya virtud se ponga término definitivo a la pretensión punitiva, que no es posible concebir que la acción penal perdure indefinidamente, razón por la cual, en casos como el de autos, el sobreseimiento se yergue como la única respuesta razonable con las particularidades propias del proceso penal, dado que no es contrario al procedimiento penal imponerle al querellante que impulse la acción. En el dictamen también se sostuvo que los reparos que se pudieran hacer respecto de la constitucionalidad de la alteración de los plazos de prescripción regulados en el Código Penal, parten del equívoco de no reparar que la atribución de las legislaturas locales para legislar sobre las causas de extinción de la acción penal, cuando ella ya ha sido ejercida, es tan válida (cfr. el, por entonces, art. 67, inc. 11, C.N., hoy art. 75, inc. 12) como aquella del Congreso Nacional para hacerlo sobre las causas que motivan la extinción de, o impiden la, pretensión punitiva (art. 59, C.P.).
En su voto en disidencia el Juez Barbarosch se expidió sobre este tema de fondo en cuestión, sosteniendo (al igual que el juez a quo) la inconstitucionalidad de los artículos 422 y 423 del CPC, resaltando que debe prevalecer la normativa del Código Penal en materia de prescripción de la acción penal, la cual debe estar por encima de la normativa que establecen los artículos en cuestión en cuanto a que si no se impulsa durante un período de sesenta días la acción en delitos de acción privada, se tiene por desistida la querella.
Enero 13, 2010 | Por carlosellera | # Enlace permanente
Se discute en estos días si corresponde que el Poder Judicial tramite una causa donde se analiza la legitimidad de un decreto de necesidad y urgencia (DNU) dictado por la Presidente de la Nación -como titular del Poder Ejecutivo- en uso de la facultad que la Constitución Nacional (CN) le confiere en el art. 99 inciso 3º. Incluso, peyorativamente se alude a la “judicialización” de cuestiones que, por su carácter “político” son exclusivas del poder político.
Conviene señalara que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha tenido ocasión de expedirse en varias causas donde ha analizado el tema de los DNU (ver causas “Verrochi”, “Leguizamón Romero”, entre muchas otras) pudiendo extraerse de esos fallos lo que denominaremos la doctrina judicial o la interpretación judicial de la facultad presidencial del art. 99 inc.:3º de la CN.
Así, ha sostenido enfáticamente el máximo Tribunal de la Nación que el control de constitucionalidad incumbe a los jueces, máxime cuando la reforma de 1994 introdujo disposiciones precisas sobre las condiciones en que pueden ser dictados los decretos de necesidad y urgencia y la Corte ha ejercido el aludido contralor (Fallos: 312:555 ) con anterioridad a la referida enmienda.
Es que es propio del Poder Judicial el control de constitucionalidad sobre las condiciones bajo las cuales se admite esa facultad excepcional, que constituyen las actuales exigencias constitucionales para su ejercicio.
Es atribución de los Tribunales evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos de necesidad y urgencia (conforme con anterioridad a la vigencia de la reforma constitucional de 1994, Fallos: 318:1154, considerando 9°) y, en este sentido, corresponde descartar criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto.
Los constituyentes de 1994 no han eliminado el sistema de separación de las funciones del gobierno, constitutivo de uno de los pilares esenciales de la forma republicana contemplada en el art. 1° de la Constitución Nacional
Basta reparar en el texto de los arts. 23, 76 y 99 de la CN. Ellos revelan la preocupación del poder constituyente por mantener intangible como principio un esquema que, constituye uno de las columnas en la que se vertebra la organización de la Nación, por cuanto previene los abusos gestados por la concentración del poder.
Conviene recordar que la reforma fue fruto de una voluntad tendiente a lograr, entre otros objetivos, la atenuación del sistema presidencialista, el fortalecimiento del rol del Congreso y la mayor independencia del Poder Judicial. En este sentido, el art. 99 inc. 3°, segundo párrafo, contiene la regla general que expresa el principio en términos categóricos: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa S. 621.XXIX “Sallago, Alberto Asfrúbal c/ASTRA C.A.P.S.A. s/ despido”, del 10 de octubre de 1996, disidencias de los jueces Belluscio y Bossert).
El aludido texto constitucional (art.99:3º) no admite interpretaciones ambiguas: la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad. Todo ello con sujeción a exigencias materiales y formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país.
Insisto, el párrafo tercero del inc. 3, del art. 99, dice: “Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros”.
La norma constitucional nos da una definición del estado de necesidad que justifica la excepción a la regla general y la admisión del dictado de estos decretos, y que ese estado se presenta únicamente “cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes” (art. 99. inc. 3 CN).
En síntesis, para que el Poder Ejecutivo este habilitado constitucionalmente para ejercer en derecho facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria que se de una de estas circunstancias:
1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, esto es, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o
2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.
Podemos concluir entonces que, para la CSJN, no es suficiente para justificar el dictado de un decreto de necesidad y urgencia (DNU) dar referencias vagas o imprecisas sobre las circunstancias que justifican la necesidad y urgencia sino que es necesario precisar en qué consisten y cómo ellas afectan al interés general.
Abundando, no alcanza con invocar la crisis de un sector particular para la procedencia de disposiciones excepcionales (DNU), es necesario que esté en grave riesgo el interés general o social.
Tampoco le cabe al Poder Ejecutivo acudir a este tipo de decretos por mera conveniencia, soslayando la inexcusable intervención del Congreso en la determinación de la política legislativa. El dictado de un DNU se debe inscribir en el marco de una situación absolutamente excepcional que impida seguir el trámite ordinario de sanción de las leyes puesto que admitirlos sin esta condición afectaría la división de poderes.
Ahora bien, en cualquier supuesto esos DNU estarán sometidos –al igual que todo acto administrativo y toda ley- al control de constitucionalidad que en nuestro sistema político ejerce el Poder Judicial.
http://www.periodicotribuna.com.ar/5997-los-jueces-ejercen-el-control-de-constitucionalidad-de-los-dnu.html
Ultimos Comentarios