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EXTRACCIÓN COMPULSIVA DE SANGRE – IMPUTADO OBJETO DE PRUEBA

La  Sala V de la Cámara del Crimen confirmó la extracción compulsiva de sangre a un imputado por intento de robo, sostuvo que el imputado no puede eludir la medida ya que es objeto de prueba en el proceso.

Se trata de la causa “M., J. R. s/ sobreseimiento” donde a pedido del fiscal el juez de primera instancia dispuso la extracción compulsiva de sangre a un imputado por robo simple para cotejar el ADN de este con un destornillador hallado en el lugar de los hechos que tenía sangre y con el que presuntamente habría intentado abrir un auto para robar lo que este tenía dentro.

La defensa del imputado presentó un escrito contra la decisión que dispuso llevar a cabo la extracción pero la magistrada rechazó el planteo y ordenó la extracción, “bajo la indicación de que -frente a una nueva negativa- se procediera de modo compulsivo”.

Aunque aclaró que “el galeno debía actuar del modo menos lesivo para el imputado, sin afectar su pudor y su integridad física, conforme los lineamientos trazados por el artículo 218bis del CPPN”.

La defensa del imputado sostuvo que “de actuarse sin la conformidad de su asistido, se afectarían los derechos de defensa en juicio y debido proceso, porque se trasgrediría la prohibición de autoincriminación”.

El voto concurrente (Jueces  Rodolfo Pociello Argerich y María Laura Garrigós de Rébori), analizaró la situación a la luz del artículo 218 bis CPPN (según Ley 26.549), y las constancias sumariales invocadas como fundamento del auto impugnado.

Predicaron que “los objetivos previstos por la norma -identificación del autor y/o constatación de circunstancias de importancia para la investigación- están presentes en el caso, por cuanto se impone cotejar los patrones genéticos del imputado y de la sangre hallada en el lugar del hecho, a fin de determinar positiva o negativamente su participación en el robo que se investiga”.

“El imputado no puede eludir dicha medida, pues se encuentra obligado a someterse a su realización no como sujeto de la relación procesal, sino como objeto de prueba en el proceso”, concluyeron confirmando la decisión de la jueza de primera instancia. Una mínima extracción de sangre no implica  de modo alguno un menoscabo a su  salud o integridad corporal (Fallos 318:2518).

La disidencia (Jueza Mirta López González) coincidió en lo conceptual con los fundamentos de sus colegas pero estimó que en el caso la medida lucía desproporcionada, por lo que no correspondía confirmar de la instancia de origen.

Plazo razonable – Defensa que reclama el dictado de un sobreseimiento por agotamiento del plazo de investigación (Art. 207 CPPN)

La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “F., V. J. s/denegatoria sobreseimiento” (causa 398/2012) rta. 9/5/2012, confirmó la resolución por la cual el magistrado de la instancia de origen rechazó el pedido de sobreseimiento presentado por la defensa. La defensa había alegado que estaba agotado el tiempo de investigación desde que se dispuso la falta de mérito y que no produjo ninguna medida de prueba tendiente a definir su situación procesal, situación que transgrede la garantía del plazo razonable.

La Sala señaló que oportunamente se había decidido suspender el ejercicio de la acción penal hasta tanto se adopte un fallo definitivo en el expediente civil que guarda estrecha relación con el hecho investigado a efectos de evitar el dictado de sentencias contradictorias y que el expediente en cuestión aún se encuentra en pleno trámite.

Agregan, que los plazos establecidos en el artículo 207 del CPPN son meramente ordenatorios y que al respecto la Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo que no resulta un argumento suficiente para llegar a un sobreseimiento, poner de resalto que la demora en completar la instrucción no puede redundar en perjuicio del imputado a quien asiste el derecho a obtener un pronunciamiento definitorio de su situación, ya que corresponde dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal.

Concluyen señalando que a diferencia de lo alegado por la asistencia técnica, no advierte la Sala que se hubiera conculcado garantía constitucional alguna, pues en virtud del exiguo plazo que transcurrió desde que se inició este proceso, no resulta de  aplicación la doctrina sentada in re “Mattei” (Fallos: 272:188).

Ilicitud probatoria – La regla de exclusión

En nuestro país debe señalarse como “leading case” el fallo de la Corte Suprema nacional del 27 de noviembre de 1984 “Fiorentino, Diego” en el que se trataba de la comprobación de la tenencia de sustancias prohibidas – marihuana – lograda mediante un registro practicado por funcionarios policiales en el domicilio del acusado.

El pretexto de que hubiera mediado consentimiento para proceder al registro fue desestimado por la Corte con apreciaciones que pusieron fin a una inveterada ficción: la de confeccionar un acta consignando que no se habían manifestado reparos para proceder al registro domiciliario.

En una muestra de sensatez en la apreciación de las circunstancias del caso, el tribunal advirtió el entorno coactivo que rodea una interpelación policial y la imposibilidad de atribuir sentido de aquiescencia a una actitud de no resistencia en esas circunstancias.

En lo sustancial este fallo se sustenta en la disposición de la Constitución Nacional que establece la inviolabilidad del domicilio – el artículo 18 – y lo hace en términos que resultan particularmente ilustrativos: “( … ) la incautación del cuerpo del delito no es entonces sino el fruto de un procedimiento ilegítimo, y reconocer su idoneidad para sustentar la condena equivaldría a admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la persecución penal, haciendo valer contra el procesado la evidencia obtenida con desconocimiento de garantías constitucionales( … )” (considerando 7°).

No menos significativo es un precedente anterior de la misma Corte citado expresamente en “Fiorentino”. En el caso “Montenegro” resuelto el 10 de diciembre de 1981, se trataba de las declaraciones del inculpado prestadas bajo apremio que el tribunal de una instancia anterior ponderó por su utilidad y consideró con el valor de una presunción que, en conjunto con otros elementos corroborantes, conducía a tener por probado el hecho. Los fundamentos expresados en este caso por la Corte no sólo parten de la garantía de no estar obligado a declarar contra sí mismo del artículo 18 de la Constitución Nacional. También aluden al repudio de la tortura que es un hito histórico de la historia argentina: la quema de los instrumentos utilizados para aplicarla ordenada por la asamblea de 1813. La regla de exclusión se encuentra consagrada de manera bien clara: “( … ) el acatamiento por parte de los jueces de ese mandato constitucional no puede reducirse a disponer el procesamiento y castigo de los eventuales responsables de los apremios, porque otorgar valor al resultado de su delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no sólo es contradictorio en el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito” (considerando 5°).

El origen histórico del precedente le corresponde, de todos modos, a un fallo de la Corte argentina aún mucho más antiguo y citado igualmente en “Fiorentino”. El caso “Charles Hermanos”, que data del 5 de septiembre de 1891, en el que se ordenó el desglose de documentos incorporados de manera irregular en un sumario instruido por delitos de contrabando, cohecho y falsificación.

En este caso, si bien no se consignan citas de la Constitución Nacional, se expresa un fundamento ético verdaderamente significativo y trascendente para la época en que fue dictado el pronunciamiento. Dijo entonces la Corte: “Que auténticos o falsos, [se refiere a los documentos glosados al sumario] ellos no pueden servir de base al procedimiento ni de fundamento al juicio: si lo primero, porque siendo el resultado de una sustracción y de un procedimiento injustificable y condenado por la ley, aunque se haya llevado a cabo con el propósito de descubrir y perseguir un delito o de una pesquisa desautorizada y contraria a derecho, la ley, en el interés de la moral y de la seguridad y secreto de las relaciones sociales, los declara inadmisibles; y si lo segundo, porque su naturaleza misma se opone a darles valor y mérito alguno”.

ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL

En principio, sólo los jueces están habilitados para ordenar mediante auto fundado el ingreso de la autoridad a un domicilio y ello es una cuestión reiteradamente explicitada en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver entre otros “Fiorentino”, “Cichero”, “Rayford” y “Monticelli de Prozillo”, Fallos 306:1752, 307:440, 308:733)

No obstante ello, excepcionalmente, el Código Procesal Penal de la Nación, autoriza a las fuerzas de seguridad a ingresar a un domicilio cuando concurran algunas de las circunstancias previstas en el art. 227 CPPN.

Ese artículo y en cuanto aquí interesa dispone que “la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando: 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad; 2) Se denunciara que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer delito. 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión; 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro. 5) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física (artículo 34 inciso 7 del Código Penal de la Nación). El representante del Ministerio Público Fiscal deberá autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en el lugar”

La normativa contiene una serie de reglamentaciones de la garantía y sus límites,  faculta al personal policial al ingreso dentro de una morada, sin orden judicial, en casos excepcionalísimos.

Salvo el supuesto del inciso 1° que hace alusión a la ocurrencia de alguna forma de estrago, el resto de los casos donde el digesto ritual autoriza a las fuerzas de seguridad a prescindir de la orden judicial, denotan la necesidad de la concurrencia de dos factores, a saber: por un lado, motivos previos que demuestren la posible comisión de un delito y, por otro, razones de urgencia que hagan imposible recabar la orden judicial sin frustrar el cumplimiento de la medida.

En efecto, adviértase que el inciso 2°  habla de supuestos donde se denuncia que personas han sido vistas ingresando en una casa o local “con indicios manifiestos de ir a cometer delito”; el inciso 3° referencia el ingreso de un imputado “de delito” que es perseguido para su aprehensión; el 4° hace alusión a supuestos donde voces provenientes de una casa o local “anunciaren que allí se está cometiendo un delito”; y finalmente el inciso 5° regula los casos especiales de privación de la libertad y nos habla de “sospechas fundadas” de que en el lugar “se encuentre la víctima” y haya peligro para su vida.

Resulta claro pues, que todos los incisos aludidos, evidencian supuestos de sospechas fundadas de la comisión de un delito y, a su vez, situaciones de extrema urgencia que hacen imposible requerir la orden respectiva.

Además,  en esos casos, el Código autoriza al ingreso de la policía, incluso dentro de una “morada” y, concretamente, en el supuesto del inciso 2° dentro de una “casa” o “local”.

De lo expuesto se colige, que si en los casos excepcionales de legítima sospecha de la posible comisión de un delito donde median razones de urgencia que impiden recabar la pertinente orden de allanamiento, la ley autoriza a las fuerzas preventoras a ingresar a una “morada”, “casa” o “local”, más aún lo hará respecto de un predio campestre donde, como en el caso de autos, el cerramiento se limita a algunos alambres, por lo que la expectativa de privacidad del justiciable es mucho menor. Se trata de un supuesto de injerencia de menor cuantía en los derechos del imputado.

Entonces, para determinar la validez de este procedimiento, corresponde analizar el caso concreto, a partir de las particulares circunstancias de la causa,  determinando: 1) si existieron sospechas serias de la posible comisión de un delito; y  2) razones de urgencia atendibles, que permitan justificar el ingreso de los preventores al predio sin orden judicial (los motivos previos suficientes y de urgencia)

De  verificarse el procedimiento resultaría una aplicación razonable de la normativa legal, teniendo en cuenta el contexto fáctico que justifica su encuadramiento en las circunstancias de excepción previstas legalmente para actuar “sin la orden judicial respectiva”.

Lo que debe tenerse presente a los fines de ponderar la actuación del personal preventor, son las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, en que se desarrolló su labor, extremos que deben ser ponderados por el tribunal  a la hora de evaluar la validez del procedimiento. Considerando las atribuciones del personal policial que enmarcan su actuación, esto es las facultades previstas en los arts. 183, 184 y 227 del ritual, y en su misión de investigar y perseguir los delitos de acción pública que lleguen a su conocimiento

Registros telefónicos. Entrantes y salientes. Nulidad

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “P., M. A. y otros s/nulidad” (causa nº 37.304) rto. el 7/12/2009, revocó el auto impugnado por la defensa, pero no con los alcances y efectos que pretendía. La defensa había solicitado la nulidad, toda vez que se carecía de un auto fundado, por parte del magistrado de la instancia de origen, que ordenara la solicitud de los registros telefónicos de una línea celular los cuales, una vez incorporados a la causa, fueron valorados por la fiscalía al momento de requerir la elevación a juicio.

En el fallo, citando el precedente “Miguel”, el fallo “Halabi” de la CSJN, otros de la Cámara Nacional de Casación Penal, precedentes de la Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires y doctrina relativa al tema, señala que el fiscal, aún encontrándose a cargo de la investigación penal (art. 196 del CPPN) , no puede requerir los registros de las comunicaciones telefónicas a las empresa prestatarias del servicio, sino que la orden debe ser emitida por un juez, bajo auto fundado, exceptuando los supuestos del último apartado de la norma, la cual se refiere a los tipos penales de los arts. 142 bis y 170 del Código Penal, y cuando exista peligro en la demora y la diligencia se encuentra debidamente justificada.

Finalmente, para determinar que actos procesales cuestionados por la defensa iban a ser declarados nulos, explicaron los tres niveles de información que puede ser requerida y el grado de intromisión del Estado en cada una.

Cambio de defensor y la vista del art. 349 CPPN

La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en los autos “L., R.” (causa n° 37.464), rta. 18/06/2009, destaca que si bien es cierto que el artículo 349 CPPN no prevé prórrogas, en este caso, en donde cambió la defensa en el límite del plazo para contestar la vista y se esta frente a una causa voluminosa y compleja, corresponde conceder la prórroga peticionada

La Corte Federal y el consumo personal de estupefacientes. La historia

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo posiciones opuestas sobre el tema del consumo personal la estupefacientes. Así, en los ´70 en la causa “Colavini” postuló la penalización, con el argumento que: “Si no existieran usuarios o consumidores, no habría interés económico en producir, elaborar y traficar con el producto, porque claro está que nada de eso se realiza gratuitamente. Lo cual, conduce a que si no hubiera interesados en drogarse, no habría tráfico ilegítimo de drogas.”

Ya en los ´80, se pronunció a favor de la despenalización en las causas “Bazterrica” y “Capalbo”, declarando la inconstitucionalidad de la norma por conculcarv el principio de reserva del art. 19 de la Constitución Nacional. Allí predicó que: “penar la tenencia de drogas para el consumo personal sobre la sola base de potenciales daños que puedan ocasionarse “de acuerdo a los datos de la común experiencia” no se justifica frente a la norma del art. 19″, añadiendo por otro lado que “no se encuentra aprobado, ni mucho menos, que la prevención penal de la tenencia, y aun de la adicción, sea un remedio eficiente para el problema que plantean las drogas.”

Finalmente, en los ´90, con “Montalvo”, la Corte retoma la doctrina acuñada en “Colavini”, afirmando que: “la tenencia de estupefacientes, cualquiera que fuese su cantidad, es conducta punible en los términos del art. 14, segunda parte de la ley 23737 y tal punición razonable no afecta ningún derecho reconocido por la ley Fundamental, como no lo afecta tampoco la que reprime la tenencia de armas y explosivos y, en general, las disposiciones que sancionan los demás delitos de tenencia”.

Lo que sigue es historia conocida. En “Arriola”, parafraseando la hermosa canción de Violeta Parra, la Corte Federal decide “volver a…Bazterrica”.

La obligación de los médicos del art. 277 inc.d) del Código Penal versus la garantía que prohibe la autoincriminación forzosa. El aborto

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en los autos “C., E. C.” (causa nº 37.271), rta. 11/8/2009 , declaró la nulidad del acta que dio inicio a la misma (“noticia criminis”) y de todo lo actuado en consecuencia, al encontrarse conculcada la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación (art. 18 C.N.), ello en sintonía con los argumentos esgrimidos por el Dr. Lejarza en el antiguo Plenario de esta Cámara Criminal y Correccional “Natividad Frías”, rto. 26/8/1966 (Publicado en JA 1966-V-69; LL 123-842; ED 16-3; y JPBA 13-131-1541) y destacando que la ausencia de “justa causa” que da cuenta el art. 156 del Código Penal importa considerar que no se daría en este supuesto la obligación que prescribe el art. 277 Inc. “d” del Código Penal respecto de la médica interviniente quien, además, nunca prestó declaración bajo juramento en autos.


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