La legítima defensa

1. La noticia periodística daba cuenta de que un mecánico, en la ciudad de Mar del Plata, se enfrentó a tiros con tres asaltantes, que se llevaron un automóvil Fiat Uno de su propiedad de la puerta de su casa. El mecánico de nombre Javier, tomó una pistola Bersa y siguió a los delincuentes subido a una camioneta Chevrolet, la persecución se prolongó por dos kilómetros hasta que logró herir al ladrón que conducía el Fiat Uno en una pierna y un hombro. El mecánico quedo imputado por el delito de lesiones y fue excarcelado.

Me propongo formular unas breves reflexiones en torno al concepto de legítima defensa del artículo 34 inciso 6º del Código Penal.

2. El hecho descripto aborda un capítulo siempre complejo de la dogmática penal, esto es el obrar en defensa propia necesaria, con especial referencia al requisito de actualidad de la agresión.

Para la aplicación de la causa de justificación, se deberá definir el momento consumativo del delito de robo. Concretamente, en qué consiste la acción de “apoderarse” (ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena) en la hermenéutica de la ley penal argentina

3. La legítima defensa o defensa necesaria es una causa de justificación o de legitimación de la conducta típica. La propia ley considera que frente a una “agresión ilegítima” procede (permite) el acto defensivo. El acto defensivo es un acto de réplica, para impedir o repeler el acto ilegítimo.

¿Por qué el acto realizado en defensa propia debe considerarse justificado? La razón de ser esta en que “nadie está obligado a soportar lo injusto”.

Ahora bien, el Código reclama que la aludida agresión debe ser actual. Significa que la agresión antijurídica crea un estado de afectación del bien jurídico que se ha concretado en lesión o puesta en peligro del bien jurídico, sin haber concluido tal afectación.

El acto defensivo entonces tiene dos objetivos posibles: 1) impedir la afectación que no se ha concretado, pero es inminente; o bien 2) repeler la afectación ya existente que no ha concluido, que es presente y amenaza continuar. Entonces, se autoriza a impedir para evitar que el peligro se transforme en daño y se autoriza a repeler para evitar que el agresor siga lesionando.

Nos interesa en este caso definir el contenido del término “repeler”. Repeler es la respuesta o réplica de una afectación que sufre un bien jurídico que es presente, que ya es realidad, y que esencialmente no ha concluido.

El límite entre defensa y venganza está dado, precisamente, por la existencia o no de la necesidad de repeler un ataque.

La clave para resolver la situación procesal del mecánico Javier radica en determinar si frente a la agresión ilegítima sufrida -la privación de la propiedad del Fiat Uno- su respuesta, que consistió en lesionar a uno de los maleantes (dos heridas de bala en hombro y pierna), se encuentra justificada por el ordenamiento jurídico.

Para contestar hay que hacer centro en averiguar si la agresión, en este caso la propiedad, había concluido por estar consumado y agotado el delito.

4. La cuestión remite al momento de consumación del delito de robo que sufriera el mecánico de la noticia, esto es, la figura del art. 164 del Código Penal.

El Código Penal argentino en el Título VI legisla los delitos contra la propiedad, específicamente en el Capítulo I el hurto, mientras que en el Capítulo II el robo.

La norma del art. 162 del Código Penal describe que con el nombre de hurto se castiga a “…el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena…”. El mismo verbo aparece en el art. 164, reclamando el uso de fuerza en las cosas o violencia física en las personas. La referida identidad del núcleo verbal de ambos tipos autoriza a sostener que el robo no es otra cosa que un hurto agravado por el uso de formas violentas

Es menester precisar ¿desde qué instante debe considerarse que la acción criminal ha recorrido el iter criminis hasta llegar a su consumación? Es decir, determinar el significado del verbo “apoderar”, como manifestación externa del acto punible.

Apoderarse implica poder ejercer actos posesorios sobre la cosa durante un tiempo cualquiera, por brevísimo que sea.

Entonces la acción consumativa presenta dos etapas sucesivas: 1) pasiva: constituida por la privación de la cosa a quien la ostenta; y 2) activa: la toma efectiva de poder sobre la cosa por el delincuente, mediante la cual se desapodera a la víctima.

El “apoderamiento” reclama que el autor logre el poder efectivo sobre la cosa, o sea que esté en condiciones fácticas de realizar actos de disposición física, aunque sea por breves instantes; posibilidad que no nace, aunque tenga consigo las cosas, mientras ello pueda serle impedido por la víctima, la autoridad o un tercero que intervenga eficazmente.

El derecho no admite la coexistencia simultánea de dos poderes de hecho sobre la cosa, por ello habrá apoderamiento cuando existe un desplazamiento de la cosa del poder de la víctima al del ladrón, a la vez que un cierto mantenimiento de ese poder, un efectivo señorío. Debe verificarse un apoderamiento por el sujeto activo que permita disponer de la cosa ajena, aunque sea por breve tiempo.

Lo relevante entonces es si el sujeto activo puede realizar actos de disposición. Apoderarse demanda no solo la pérdida de poder de parte de la víctima, sino la adquisición de poder por el delincuente.

La importancia de determinar el momento de la consumación está directamente vinculado con la posibilidad obrar en defensa propia, porque hasta que el delito no se consuma, la agresión ilegítima se mantiene, perdura, consecuentemente, puede ser repelida por el agredido.

5. En conclusión, el mecánico debe ser beneficiado con el instituto de la legítima defensa, que torna no punibles las lesiones provocada al malhechor, porque el robo no se consumó, desde que el ladrón en ningún momento tuvo la libre disponibilidad del vehículo Fiat Uno, existió una tentativa, un conato de robo (art. 42 del Código Penal). Por tanto, al no haber cesado la agresión a la propiedad el mecánico Javier estaba habilitado por el propio Código Penal a contestar mediante un acto defensivo legítimo. Un reflexión final, ¿es correcto que se haya iniciado una causa penal contra el mecánico e imputarlo por el delito de lesiones? La respuesta afirmativa tiene como fundamento dogmático que efectivamente realizó el tipo penal previsto en el Código Penal (arts. 89 ó 90), esto es “causó un daño en el cuerpo” de un ser humano y quiso hacerlo, actuó dolosamente, observó la tipicidad objetivo y subjetiva de la figura en cuestión. La conducta tiene la cualidad de típica, aunque está amparada por una causa de justificación que excluye la punibilidad (art. 34 inc.6º del Código Penal), tornando lícita ab initio la conducta del mecánico.

Querellante en solitario – Procedencia

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “O, M. J. s/excepción de falta de acción” (causa 14/12) rta. 2/3/2012, resolvió, en virtud del recurso de la apelación interpuesto por la querella respecto del auto que dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción por cosa juzgada, planteada por el fiscal con relación al hecho identificado con la letra “a”.

Respecto de la cuestión preliminar planteada por la defensa en la audiencia a la cual concurrió también la querella, precisaron que han sostenido en reiteradas oportunidades que en función de la doctrina de la CSJN en el precedente “Santillán” (Fallos 321:2021), el acusador particular puede impulsar el proceso sin que sea necesario a tal efecto el acompañamiento del fiscal. Agregaron que asiste a todos los litigantes el derecho a obtener una sentencia fundada y que, para poder llegar a ese momento, los efectos del fallo de la Corte deben retrotraerse al comienzo de la causa penal. Así, la falta de impulso fiscal no puede impedir que otra parte vea vulnerada la posibilidad de promover el proceso y obtener una sentencia.

Por último, la Sala se pronuncia con relación a la excepción de falta de acción por cosa juzgada interpuesta por el Agente Fiscal, coincidiendo con lo resuelto en la instancia de origen en punto a que existe identidad personal, objetiva y de causa entre el hecho sindicado con la letra “a” que se investiga, y aquel por el cual ya fuera absuelto.

Suspensión del juicio a prueba. Lesiones culposas. Inhabilitación provisoria para conducir

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “R, M. E. s/suspensión del juicio a prueba” (causa 41.840) rta.2/3/2012, resolvió confirmar -por mayoría- la resolución por la cual se otorgó la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado por lesiones culposas pero supeditada al pago mínimo de la multa (art.76 bis del CódigoPenal).

En el caso, la Fiscalía había solicitado también que se impusiera una inhabilitación provisoria para conducir pero los jueces Rimondi y Bunge Campos señalaron que la medida, en el estado actual del proceso, era improcedente porque solo puede ser aplicada como respuesta punitiva del Estado ante una sentencia condenatoria por afectar el principio de inocencia que solo se pierde una vez acreditada la culpabilidad.

La  disidencia parcial -juez Barbarosch- sostuvo que adhiere a las consideraciones del voto conjunto de sus colegas, pero disiente en punto a la inhabilitación provisoria para conducir, ya que ha sostenido en anteriores oportunidades que puede ser impuesta como regla de conducta, tal como lo solicita la Fiscalía recurrente.

Violación de secretos (art.157 bis C. Penal) – Delito de acción privada (art. 73 inciso, 2° C. Penal) – Impulso de oficio – Nulidad.

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “R., P. M. s/violación de secretos” (causa 345/12) rta. 7/5/2012, resolvió, en el marco de un recurso de apelación interpuesto respecto del procesamiento del imputado, destacar que este último se había desvinculado laboralmente de la firma damnificada con antelación a los supuestos intentos de divulgación de las fórmulas secretas pertenecientes a su empleadora, de donde se deriva que para la época de los hechos atribuidos, el imputado carecía de facultades de administración respecto de los bienes.

Indican que la calificación jurídica no es la adecuada (art.173 inciso 7 del C. Penal). Agregan que, la violación de secretos denunciada (Art.157 bis del C. Penal) imponía el ejercicio de la acción privada que establece el artículo 73, inciso 2° del C. Penal.

Que el vicio relativo al ejercicio de la acción penal acarrea la nulidad de todo lo actuado en forma oficiosa, a partir de la resolución de la CSJN que puso fin a la contienda de competencia suscitada donde, además, se definió la significación jurídica de los hechos y, por añadidura, el carácter privado de la acción que de aquellos se deriva (Art. 168 del CPPN). Por ello, concluyen en que corresponde declarar la nulidad de lo actuado y disponer el archivo de las actuaciones.

Plazo razonable – Defensa que reclama el dictado de un sobreseimiento por agotamiento del plazo de investigación (Art. 207 CPPN)

La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “F., V. J. s/denegatoria sobreseimiento” (causa 398/2012) rta. 9/5/2012, confirmó la resolución por la cual el magistrado de la instancia de origen rechazó el pedido de sobreseimiento presentado por la defensa. La defensa había alegado que estaba agotado el tiempo de investigación desde que se dispuso la falta de mérito y que no produjo ninguna medida de prueba tendiente a definir su situación procesal, situación que transgrede la garantía del plazo razonable.

La Sala señaló que oportunamente se había decidido suspender el ejercicio de la acción penal hasta tanto se adopte un fallo definitivo en el expediente civil que guarda estrecha relación con el hecho investigado a efectos de evitar el dictado de sentencias contradictorias y que el expediente en cuestión aún se encuentra en pleno trámite.

Agregan, que los plazos establecidos en el artículo 207 del CPPN son meramente ordenatorios y que al respecto la Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo que no resulta un argumento suficiente para llegar a un sobreseimiento, poner de resalto que la demora en completar la instrucción no puede redundar en perjuicio del imputado a quien asiste el derecho a obtener un pronunciamiento definitorio de su situación, ya que corresponde dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal.

Concluyen señalando que a diferencia de lo alegado por la asistencia técnica, no advierte la Sala que se hubiera conculcado garantía constitucional alguna, pues en virtud del exiguo plazo que transcurrió desde que se inició este proceso, no resulta de  aplicación la doctrina sentada in re “Mattei” (Fallos: 272:188).

Lesiones culposas leves – Víctima que no insta la acción

La Sala V de la CNCrimyCorr, en autos “M., W. O. s/lesiones culposas” (causa nro. 408/2012) rta. 27/4/2012, decidió, ante la apelación del Defensor Oficial, revocar el impulso de oficio que le imprimió el magistrado de la instancia de origen. En el caso, el fiscal había postulado que las actuaciones se declarasen de interés público (art.72 inc.2 Código Penal) a pesar  que el damnificado de las esquirlas del involuntario disparo había desistido en dos oportunidades de instar la acción penal.

Predica la Sala que no aprecia que la lesión sufrida por un particular por el solo hecho de la calidad de la persona imputada (miembro de una fuerza de seguridad) se proyecte a una afectación al interés público que justifique el impulso de la acción en forma oficiosa, en tanto no se verificó, siquiera en forma potencial, que hubiera obedecido a una actitud temeraria que pusiera en riesgo la seguridad colectiva. Agregan que, además, el sujeto pasivo no sólo no instó la acción penal en las dos oportunidades que se le preguntó, sino que incluso afirmó que entendía a la perfección los alcances de su decisión, razón por la cual bajo ningún concepto se puede convalidar la intervención del Estado en un asunto en donde el titular del derecho afectado ha afirmado, con discernimiento y voluntad, su desinterés en el avance de la causa.

Ilicitud probatoria – La regla de exclusión

En nuestro país debe señalarse como “leading case” el fallo de la Corte Suprema nacional del 27 de noviembre de 1984 “Fiorentino, Diego” en el que se trataba de la comprobación de la tenencia de sustancias prohibidas – marihuana – lograda mediante un registro practicado por funcionarios policiales en el domicilio del acusado.

El pretexto de que hubiera mediado consentimiento para proceder al registro fue desestimado por la Corte con apreciaciones que pusieron fin a una inveterada ficción: la de confeccionar un acta consignando que no se habían manifestado reparos para proceder al registro domiciliario.

En una muestra de sensatez en la apreciación de las circunstancias del caso, el tribunal advirtió el entorno coactivo que rodea una interpelación policial y la imposibilidad de atribuir sentido de aquiescencia a una actitud de no resistencia en esas circunstancias.

En lo sustancial este fallo se sustenta en la disposición de la Constitución Nacional que establece la inviolabilidad del domicilio – el artículo 18 – y lo hace en términos que resultan particularmente ilustrativos: “( … ) la incautación del cuerpo del delito no es entonces sino el fruto de un procedimiento ilegítimo, y reconocer su idoneidad para sustentar la condena equivaldría a admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la persecución penal, haciendo valer contra el procesado la evidencia obtenida con desconocimiento de garantías constitucionales( … )” (considerando 7°).

No menos significativo es un precedente anterior de la misma Corte citado expresamente en “Fiorentino”. En el caso “Montenegro” resuelto el 10 de diciembre de 1981, se trataba de las declaraciones del inculpado prestadas bajo apremio que el tribunal de una instancia anterior ponderó por su utilidad y consideró con el valor de una presunción que, en conjunto con otros elementos corroborantes, conducía a tener por probado el hecho. Los fundamentos expresados en este caso por la Corte no sólo parten de la garantía de no estar obligado a declarar contra sí mismo del artículo 18 de la Constitución Nacional. También aluden al repudio de la tortura que es un hito histórico de la historia argentina: la quema de los instrumentos utilizados para aplicarla ordenada por la asamblea de 1813. La regla de exclusión se encuentra consagrada de manera bien clara: “( … ) el acatamiento por parte de los jueces de ese mandato constitucional no puede reducirse a disponer el procesamiento y castigo de los eventuales responsables de los apremios, porque otorgar valor al resultado de su delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no sólo es contradictorio en el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito” (considerando 5°).

El origen histórico del precedente le corresponde, de todos modos, a un fallo de la Corte argentina aún mucho más antiguo y citado igualmente en “Fiorentino”. El caso “Charles Hermanos”, que data del 5 de septiembre de 1891, en el que se ordenó el desglose de documentos incorporados de manera irregular en un sumario instruido por delitos de contrabando, cohecho y falsificación.

En este caso, si bien no se consignan citas de la Constitución Nacional, se expresa un fundamento ético verdaderamente significativo y trascendente para la época en que fue dictado el pronunciamiento. Dijo entonces la Corte: “Que auténticos o falsos, [se refiere a los documentos glosados al sumario] ellos no pueden servir de base al procedimiento ni de fundamento al juicio: si lo primero, porque siendo el resultado de una sustracción y de un procedimiento injustificable y condenado por la ley, aunque se haya llevado a cabo con el propósito de descubrir y perseguir un delito o de una pesquisa desautorizada y contraria a derecho, la ley, en el interés de la moral y de la seguridad y secreto de las relaciones sociales, los declara inadmisibles; y si lo segundo, porque su naturaleza misma se opone a darles valor y mérito alguno”.

ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL

En principio, sólo los jueces están habilitados para ordenar mediante auto fundado el ingreso de la autoridad a un domicilio y ello es una cuestión reiteradamente explicitada en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver entre otros “Fiorentino”, “Cichero”, “Rayford” y “Monticelli de Prozillo”, Fallos 306:1752, 307:440, 308:733)

No obstante ello, excepcionalmente, el Código Procesal Penal de la Nación, autoriza a las fuerzas de seguridad a ingresar a un domicilio cuando concurran algunas de las circunstancias previstas en el art. 227 CPPN.

Ese artículo y en cuanto aquí interesa dispone que “la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando: 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad; 2) Se denunciara que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer delito. 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión; 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro. 5) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física (artículo 34 inciso 7 del Código Penal de la Nación). El representante del Ministerio Público Fiscal deberá autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en el lugar”

La normativa contiene una serie de reglamentaciones de la garantía y sus límites,  faculta al personal policial al ingreso dentro de una morada, sin orden judicial, en casos excepcionalísimos.

Salvo el supuesto del inciso 1° que hace alusión a la ocurrencia de alguna forma de estrago, el resto de los casos donde el digesto ritual autoriza a las fuerzas de seguridad a prescindir de la orden judicial, denotan la necesidad de la concurrencia de dos factores, a saber: por un lado, motivos previos que demuestren la posible comisión de un delito y, por otro, razones de urgencia que hagan imposible recabar la orden judicial sin frustrar el cumplimiento de la medida.

En efecto, adviértase que el inciso 2°  habla de supuestos donde se denuncia que personas han sido vistas ingresando en una casa o local “con indicios manifiestos de ir a cometer delito”; el inciso 3° referencia el ingreso de un imputado “de delito” que es perseguido para su aprehensión; el 4° hace alusión a supuestos donde voces provenientes de una casa o local “anunciaren que allí se está cometiendo un delito”; y finalmente el inciso 5° regula los casos especiales de privación de la libertad y nos habla de “sospechas fundadas” de que en el lugar “se encuentre la víctima” y haya peligro para su vida.

Resulta claro pues, que todos los incisos aludidos, evidencian supuestos de sospechas fundadas de la comisión de un delito y, a su vez, situaciones de extrema urgencia que hacen imposible requerir la orden respectiva.

Además,  en esos casos, el Código autoriza al ingreso de la policía, incluso dentro de una “morada” y, concretamente, en el supuesto del inciso 2° dentro de una “casa” o “local”.

De lo expuesto se colige, que si en los casos excepcionales de legítima sospecha de la posible comisión de un delito donde median razones de urgencia que impiden recabar la pertinente orden de allanamiento, la ley autoriza a las fuerzas preventoras a ingresar a una “morada”, “casa” o “local”, más aún lo hará respecto de un predio campestre donde, como en el caso de autos, el cerramiento se limita a algunos alambres, por lo que la expectativa de privacidad del justiciable es mucho menor. Se trata de un supuesto de injerencia de menor cuantía en los derechos del imputado.

Entonces, para determinar la validez de este procedimiento, corresponde analizar el caso concreto, a partir de las particulares circunstancias de la causa,  determinando: 1) si existieron sospechas serias de la posible comisión de un delito; y  2) razones de urgencia atendibles, que permitan justificar el ingreso de los preventores al predio sin orden judicial (los motivos previos suficientes y de urgencia)

De  verificarse el procedimiento resultaría una aplicación razonable de la normativa legal, teniendo en cuenta el contexto fáctico que justifica su encuadramiento en las circunstancias de excepción previstas legalmente para actuar “sin la orden judicial respectiva”.

Lo que debe tenerse presente a los fines de ponderar la actuación del personal preventor, son las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, en que se desarrolló su labor, extremos que deben ser ponderados por el tribunal  a la hora de evaluar la validez del procedimiento. Considerando las atribuciones del personal policial que enmarcan su actuación, esto es las facultades previstas en los arts. 183, 184 y 227 del ritual, y en su misión de investigar y perseguir los delitos de acción pública que lleguen a su conocimiento

Probation – El Escribano no es funcionario público – Imputado en quiebra

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos  “M., S. E y  otro s/suspensión del juicio a prueba” (causa 350/12) rta. 26/4/2012, decidió, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos que habilitan la concesión de la suspensión del juicio a prueba respecto de los imputados, homologar su otorgamiento y declarar que la oposición del fiscal a la concesión del instituto carece de la debida razonabilidad y logicidad, cuestión que la torna no vinculante.

Se destaca que aun cuando la punición prevista para el delito de defraudación por administración fraudulenta supere el máximo de tres años previsto en el segundo párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, sería de igual modo procedente el instituto por cuanto las circunstancias del caso permitirían dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable (Fallos 331:858 “Acosta”). Agregan además que los imputados no revisten la calidad de funcionarios públicos por el solo hecho de ser escribanos, dado que si bien el escribano participa de una función estatal -cual es la de otorgar fe pública a los instrumentos que pasan ante él- no está incorporado a la estructura de administración del Estado y reviste características esencialmente privadas, a punto tal que actúa a pedido de parte y sin vinculación permanente o accidental con un organismo público.

Por último, destacan que si bien el artículo 76 bis del C. Penal introduce como requisito de admisibilidad de la solicitud para que se suspenda el procedimiento penal, la obligación del imputado de realizar un ofrecimiento al damnificado de reparación del daño causado por el hecho, esa misma norma añade que deberá hacerlo en la medida de sus posibilidades. Así, el hecho de que los imputados se hallen actualmente sujetos a procesos de quiebra y concurso y fueran inhabilitados para administrar y disponer de sus bienes, se presenta como un impedimento legal para efectuar un ofrecimiento de reparación económica, por lo que tal ofrecimiento dejará de ser una condición de admisibilidad del instituto.

Extracción compulsiva de sangre – Procedencia de la medida

La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “Z., P. R. s/excarcelación” (causa 43.096) rta: 08/02/2012, confirmó el auto que denegó la excarcelación al imputado en orden al delito de abuso sexual agravado por su duración que significó un sometimiento sexual gravemente ultrajante, en concurso real con el de abuso sexual con acceso carnal calificado por el vínculo los que concurren idealmente con el de corrupción de menores.

Fundan la denegatoria  en el arraigo dudoso del imputado y en su ocupación de camionero que le ofrece posibilidades de eludir su presencia a derecho. Valoran la gravedad de su conducta y que aprovechándose de la inocencia y vulnerabilidad de su hija, cada vez que estaba con ella la abusaba sexualmente.

Consideraron que dado que en caso de recaer sentencia condenatoria la pena a imponer será de efectivo cumplimiento, exige aplicar la excepción prevista en la norma para evitar el peligro de fuga.

Para concluir señalan que es obligación del Estado proteger los derechos reconocidos por la ley 26.485 de “Protección integral para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales” y satisfacer su responsabilidad frente a las obligaciones asumidas en el orden internacional. Los magistrados tuvieron en cuenta que está en juego la salud psicofísica de la menor ya que lo sucedido generó que a partir de los 13 años cambie su forma de vestir y su aspecto físico por la de un varón para evitar que su padre continúe abusándola.


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