Julio 3, 2009 | Por derechoprivadocomision2 | # Enlace permanente
Este concepto, se vincula en principio con las cuestiones relativas a la seguridad nacional, y según la estructura económica de los diferentes países, se adoptan criterios diversos, así las naciones exportadoras de capitales, son las que atribuyen nacionalidad a las sociedades constituídas en su territorio, y por ello también les brindan la protección de su diplomacia.
Por el contrario, aquellos países en los que se instalan subsidiarias de sociedades con sede en aquellas naciones con economías desarrolladas, adoptan la postura contraria.
En la historia de nuestro país, se distingue una línea doctrinaria continua y coherente desde el siglo XIX, con excepción de la actitud adoptada en la cuarta década del siglo XX con motivo de la segunda guerra mundial.
Desde un punto de vista científico, como se aborda el tema?
Resumo a continuación, la opinión de Gervasio Colombres en su obra “Curso de Derecho Societario”, parte general, tomo 2, pags. 69 a 71
“¿Puede la sociedad tener una nacionalidad?, y en su caso, ¿cual será el criterio determinante?
Las posiciones extremas, tamto las afirmativas como las negatorias, han sido dejadas de lado, estableciéndose nuevos criterios determinantes:
a) Criterio basado en la nacionalidad de los socios. Es falto de objetividad, difícil de comprobar, y mutable en extremo, en especial en aquellas que cotizan en Bolsa.
b) Criterio derivado de la propia personalidad social:
1) Doctrina de la Fundación: la nacionalidad sería consecuencia del Estado bajo cuyas leyes se constituyó la sociedad, aplicando la doctrina de la ficción, prevalece en el derecho anglo americano
2) Doctrina del domicilio: la nacionalidad se determina por el lugar donde se encuentre la administración central
3) Criterio económico: en él se toman en cuenta diversos elementos, para determinar el ejercicio del control, como ser: centro de la explotación comercial o industrial; lugar de suscripción del capital; nacionalidad de los socios que la dirigen (utilizada por el gobierno de facto del Gral. Farrell, al declararle la guerra a Japón y demás integrantes del Eje en la segunda guerra mundial)
Opinión de Gervasio Colombres
“En la actualidad no puede ya argumentarse válidamente que las sociedades tengan nacionalidad. El fundamento de esta afirmación reside en el hecho de que el concepto de nacionalidad en sentido abstracto es prejurídico, porque sólo recién cuando el derecho lo toma como contenido de sus normas adquiere juridicidad. En virtud de elllo es que puede decirse que si bien la sociedad no es susceptible de nacionalidad a priori, no cabe la imposibilidad de caracterizarla como nacional o extranjera cuando el derecho entre a regularla como tal.
La atribución de nacionalidad actuará pues como un recurso técnico creado por la ley para el cumplimiento de determinados fines. Algo similar puede decirse del concepto paralelo de “sociedad enemiga”, de vasta aplicación en las dos guerras mundiales.
La explicación que dejo expuesta, al situar la idea de nacionalidad en el estricto ámbito jurídico, puede prescindir de distinciones forzadas, como aquella usada en algunas sentencia alemanas que separaba del concepto de nacionalidad propio de las personas individuales, el concepto de pertenencia al Estado aplicable a las personas jurídicas”
Que actitudes precedentes de la diplomacia argentina han existido? Veamos algunos ejemplos:
En 1868, Carlos Calvo sostuvo que los Estados soberanos gozan del derecho de ser libres de cualquier forma de interferencia por parte de otros Estados, que los extranjeros tienen iguales derechos que los nacionales y, en caso de pleitos o reclamaciones, deben agotar todos los recursos legales ante los tribunales locales sin pedir la protección ni intervención diplomática de su país de origen.
Bernardo de Irigoyen sostuvo, siendo canciller, que no podía darse protección diplomática a las sociedades anónimas. Esa doctrina, si bien basada en que ni el capital ni las sociedades tienen domicilio ni nacionalidad, dato discutible, era aceptada por la clase política local; en esa oportunidad, la crisis se desató en 1876 con motivo de un conflicto suscitado por la intervención del gobierno de Santa Fe contra la sucursal local del Banco de Londres. En esa oportunidad recibió la amenaza del abogado del Banco de Londres Dr. Manuel Quintana, quien le previno que para defender al banco, una cañonera inglesa había salido hacia Rosario, esta amenaza no se concretó ante la enérgica protesta de Irigoyen, lo más importante fue la doctrina esbozada en su trabajo La Soberanía Nacional y la protección diplomática de las acciones al portador, donde a la pretensión del encargado de negocios inglés, para que el gobierno nacional intervenga ante la provincia a los fines de que cesara en su accionar sobre el banco, el canciller argentino respondió que las sociedades anónimas carecían de nacionalidad y por lo tanto no correspondía el derecho a la protección diplomática.
Carlos Pellegrini promovió, en 1876, en la Cámara de Diputados, una interpelación al ministro por su actuación en protección de un empresario argentino que había tenido problemas en Uruguay, donde su empresa prestaba el servicio de aguas en la ciudad de Montevideo.
Así, Carlos Pellegrini afirmaba en la sesión del 10 de julio de 1876 que “ha sido un principio aceptado por la República Argentina, y en general por todas las Repúblicas Americanas, el no admitir la intervención diplomática en la gestión de asuntos que pueden suscitarse entre los gobiernos y los particulares, por motivos de contratos de obras, ú otros negocios en los cuales puede haber divergencias.”
Luis María Drago, también ministro de Relaciones Exteriores, en 1902 dirigió una nota a Estados Unidos protestando por la pretensión de las potencias que bloqueaban a la República de Venezuela y pretendían, mediante la coacción, cobrar títulos impagos de la deuda soberana de ese país. Inglaterra, como potencia bloqueadora, afirmaba que esa conducta debía reconocerle privilegios en el cobro, a lo que la Argentina se oponía. Drago fundaba su tesis en la llamada doctrina Monroe, formulada por el presidente de Estados Unidos, a principios del siglo XIX, para evitar que las potencias europeas atacaran a los países americanos y preservar su influencia en el continente.
Marzo 12, 2009 | Por derechoprivadocomision2 | # Enlace permanente
NOTA DE GRAN IMPORTANCIA: SOLO EN ESTE POST SE PUEDEN HACER PREGUNTAS REFERIDAS AL CONTENIDO DE LA MATERIA, NO USAR LOS RESTANTES, SALVO EN LO QUES ESPECIFICO DE LOS TEMAS TRATADOS EN ELLOS.
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS UBA
INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO
CATEDRA A CARGO DEL PROFESOR TITULAR DR. JOSE M. CURA
PROGRAMA ALUMNOS
UNIDAD I. PERSONAS
1) La persona: concepto y clases.
2) Atributos de la personalidad: nombre, estado, capacidad, domicilio y
patrimonio.
3) La persona jurídica: concepto y régimen legal.
4) Teoría de la personalidad. Su evolución y actualidad.
UNIDAD II. HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS. OBLIGACIONES
1) Hechos jurídicos: concepto y clasificación.
2) Acto jurídico: concepto. Elementos. Forma.
3) Vicios de la voluntad y vicios propios de los actos jurídicos.
4) Nulidad de los actos jurídicos: concepto y clasificación.
5) Concepto de obligación. Elementos: sujetos, objeto y causa fuente.
6) Fuentes de las obligaciones. Clasificación de las obligaciones.
7) Efectos de las obligaciones. Efectos con relación al acreedor y con
relación al deudor.
Modos de extinción de las obligaciones.
UNIDAD III. CONTRATOS EN GENERAL
1) Contrato: concepto y clasificación. Elementos.
2) El principio de la autonomía de la voluntad. Su importancia.
3) Interpretación de los contratos.
4) Extinción de los contratos en general.
5) Los contratos de empresa. Características. Su importancia.
6) Fideicomiso. Ley 24.441. Fideicomiso financiero. El fideicomiso y su
importancia en la práctica negocial.
UNIDAD IV. COMERCIANTE. EMPRESA Y SOCIEDAD
1) La actividad mercantil: su evolución. Derecho comercial y Derecho
económico: concepto; distinción. La evolución del Derecho comercial. El
contenido actual del Derecho comercial. 2) Derecho Económico. Caracteres y
método. La Escuela de análisis económico del Derecho. Temas relevantes de
Derecho Económico
3) La ley aplicable en materia comercial. La importancia de los usos y
costumbres.
4) El comerciante o empresario individual: concepto y su estado legal..
Derechos y obligaciones de los comerciantes. La matriculación. Los libros de
comercio: su importancia; requisitos.
5) El acto de comercio: concepto. Análisis del artículo 8 del Código de
Comercio.
6) Teoría de la empresa. La empresa y su importancia en la economía. Empresa
y Sociedad comercial: distinción. La empresa: sus elementos integrativos.
7) El fondo de comercio: concepto y naturaleza jurídica. Elementos
integrativos: bienes materiales e inmateriales. El valor llave o
“aviamento”.
Distintas formas de transferencias de empresas en funcionamiento .
9) El Registro Público de Comercio: sus funciones y organización. Actos
registrables. Efectos de la inscripción registral.
UNIDAD V. SOCIEDAD COMERCIAL. NATURALEZA. ELEMENTOS
1) Sociedad comercial: concepto. Su importancia en la economía moderna.
Análisis de la definición legal.
2) La sociedad comercial y su distinción con otras figuras jurídicas:
sociedad civil, asociaciones civiles, fundaciones; contratos de colaboración
empresaria. Otras figuras.
3) Las asociaciones constituidas bajo la forma de sociedad comercial.
4) Elementos generales y elementos específicos del contrato de sociedad.
5) La capacidad. Regulación en el Código Civil y en el Código de Comercio.
El consentimiento. El asentimiento conyugal y el art. 1277 del Código Civil.
La causa. El objeto. La forma: su importancia en materia societaria.
6) La llamada “empresa familiar”; características.
7) La sociedad socia; las participaciones sociales.
UNIDAD VI. SOCIEDAD COMERCIAL. ELEMENTOS ESPECÍFICOS. PERSONALIDAD
1) Pluralidad. La cuestión de la limitación de la responsabilidad del
comerciante o empresario individual. Distintas soluciones. La sociedad de un
solo socio. Su tratamiento en los proyectos de reforma legislativa.
2) Organización. Tipicidad. Cláusulas tipificantes y no tipificantes.
4) Estipulaciones necesarias del contrato de sociedad. Estipulaciones nulas.
La “affectio societatis”.
5) Domicilio y sede social. Nombre comercial: concepto y amparo legal.
Denominación y razón social. Plazo de duración de la sociedad. El cierre del
ejercicio económico.
6) El objeto del contrato de sociedad comercial. Su importancia. Su
vinculación con otras normas. El objeto social y la actividad social.
Objeto social y capital social.
7) Personalidad societaria. Consecuencias derivadas del reconocimiento de la
personalidad.
Desestimación de la personalidad. Inoponibilidad de la persona jurídica.
9) La personalidad de las sociedades en formación, irregulares, en
liquidación, accidentales o en participación.
UNIDAD VII. CAPITAL SOCIAL. APORTES
1) El capital social: funciones e importancia actual.
2) Capital y patrimonio de la sociedad: distinción Los principios de
ordenamiento del capital.
3) Formación del capital social: bienes aportables. Aportes de obligaciones
de dar y de obligaciones de hacer. Aportes en propiedad o en uso y goce.
Mora en el aporte. Exigibilidad.
4) Aporte de bienes registrables: requisitos que deberán cumplirse. Aporte
de derechos. Aporte de créditos. Aporte de bienes gravados. Garantía por
evicción y vicios redhibitorios.
5) Infracapitalización. Concepto.
6) Prestaciones accesorias: concepto y contenido; requisitos que deberán
reunir.
UNIDAD VIII. ORGANIZACIÓN SOCIETARIA
1) Organización societaria: concepto. Organización jurídica y organización
económica.
2) Funciones necesarias para la sociedad y funciones en interés directo de
los socios.
3) El concepto de órgano. El sistema organicista.
4) Órganos de representación y administración en general: distinción. Límite
a la actuación de los administradores.
5) Imputación a la sociedad de los actos cumplidos por sus representantes y
administradores. Teoría del ultra vires.
6) Responsabilidad de los administradores. Inscripción y publicidad de la
designación y cesación de los administradores.
7) Órganos de gobierno y de fiscalización en general.
UNIDAD IX. LOS SOCIOS. NULIDAD. SOCIEDAD NO CONSTITUIDA
1) Los socios: concepto. Adquisición, transmisión y pérdida de la calidad de
socio. Capacidad para ser socio.
2) El status jurídico del socio: derechos y obligaciones.
3) Responsabilidad de los socios frente a la sociedad y frente a terceros.
Socio aparente, socio oculto y socio del socio.
4) Nulidades societarias y comparación con las nulidades del derecho civil.
Vicio de nulidad que afecta el vínculo de alguno de los socios. La
atipicidad como causal de nulidad.
5) Sociedades de objeto ilícito, deobjeto lícito y actividad ilícita y de objeto prohibido en razón del tipo. Estipulaciones nulas del contrato social
6) Las sociedades no constituídas regularmente.
7) Sociedades irregulares y de hecho: distinción conceptual. La sociedad en
formación.
Régimen legal de las sociedades irregulares y de hecho. La regularización
y sus efectos.
UNIDAD X. DOCUMENTACIÓN Y REGISTRACIÓN
1) Documentación y registración societaria. Régimen del Código de Comercio
y de la Ley de Sociedades Comerciales. Principios generales.
2) Rendición de cuentas en materia comercial y societaria.
3)Estados contables: concepto y contenido. Balance. Patrimonio neto. Notas
complementarias.
4) Memoria de los administradores. Su importancia.
5) El informe de la sindicatura y su importancia. Auditoría de los estados
contables.
6) Libros. Publicaciones. Actas. Contabilización por medios mecánicos.
7) Responsabilidad civil y penal de administradores y síndicos.
Utilidad y pérdida. Dividendo. Reservas: clases.
UNIDAD XI. VISCISITUDES. REORGANIZACIÓN
1) Resolución parcial. Concepto. Características según los tipos
societarios. Casos.
2) Exclusión. La exclusión en los tipos societarios. La muerte del socio.
Pactos usuales de continuación.
3) Disolución. Concepto. Causales. Responsabilidad de los administradores y
de los socios. Publicidad. Disolución sin liquidación: supuestos.
4) Liquidación: Concepto. Personalidad de la sociedad en liquidación. El
liquidador. Designación y cesación. Facultades y obligaciones. El proceso
liquidatorio. Partición. Inscripción registral. Conservación de libros y
documentación societaria.
5) Prórroga del contrato social. Reconducción de sociedades bajo causales
de disolución.
6) Intervención judicial: concepto. Distintas formas. Requisitos para su
procedencia. Intervención a solicitud de la autoridad de contralor.
7) Los procesos de reorganización societaria. Su importancia en la economía
moderna.
Transformación: concepto, requisitos y efectos.
9) Fusión: concepto y clases. Requisitos.
10) Escisión: concepto y modalidades. Requisitos.
UNIDAD XII. VINCULACIONES SOCIETARIAS. GRUPOS. ACTUACIÓN EN EL PAÍS DE SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
1) Vinculaciones societarias: concepto y distintas técnicas.
2) Participaciones societarias: concepto y límites. Participaciones
recíprocas.
3) Sociedades vinculadas y controladas: caracterización. Consecuencias del
control societario. El control económico y el control “de hecho”.
4) La actuación grupal. El fenómeno del grupo y su tratamiento en la
legislación argentina. Antecedentes en el derecho comparado.
5) Nacionalidad de las sociedades. Concepto. La doctrina Bernardo de
Irigoyen. Situación actual de la cuestión de la nacionalidad.
6) Actuación extraterritorial de las sociedades. Régimen aplicable en cuanto
a la existencia y forma de la sociedad extranjera. Tipo desconocido: su
validez.
7) Acto aislado y ejercicio habitual. Sucursal. Otras formas de
representación. Requisitos para su inscripción registral. Emplazamiento en
juicio. Representante. Deberes y atribuciones.
Constitución de sociedad en la Argentina; doctrina y Jurisprudencia.
Sociedades constituidas en el extranjero para cumplir su objeto en la
Argentina.
9) Actuación en la Argentina de sociedades extranjeras no inscriptas en el
Registro Público de Comercio, doctrina y jurisprudencia.
10) Las denominadas sociedades off shore. Inversiones extranjeras. Régimen
legal.
UNIDAD XIII. LA SOCIEDAD CIVIL. LAS SOCIEDADES DE PERSONAS
1) La sociedad civil. Antecedentes. Régimen legal.
2) Las sociedades de personas o por partes de interés social. Antecedentes.
Su importancia actual.
3) La sociedad colectiva: Régimen legal. Principales cuestiones que plantea
el empleo del tipo.
4) La sociedad en comandita simple. Antecedentes. Régimen legal. Nombre
social. Los socios. Administración. Ingerencia del socio comanditario.
Gobierno. Régimen de mayorías. Fiscalización.
5) La sociedad de capital e industria: caracterización; régimen legal. Su
importancia actual.
6) la sociedad accidental o en participación: concepto y caracteres. Objeto.
Propiedad de los aportes. Responsabilidad de la sociedad de los socios por
las deudas sociales. Disolución y liquidación.
UNIDAD XIV. LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
1) Antecedentes y legislación comparada. Características.
2) La S.R.L. y las Pymes: análisis comparativo con la sociedad anónima
3) Constitución. Denominación social. Cuestiones que se plantean.
4) Los socios. Responsabilidad. Adquisición y transmisión de la calidad de
socio. Transmisión de las cuotas entre socios y a un tercero. Transferencia
por causa de muerte. Cláusulas restrictivas de la libre cesibilidad.
5) Capital. Formación del capital social. Cuotas suplementarias
6) Administración y representación. Organización. Derechos y obligaciones.
Renuncia y remoción del gerente. Régimen de responsabilidad del gerente.
7) Gobierno. Deliberaciones de los socios. Mayorías. Derecho de receso.
Fiscalización.
UNIDAD XV. LA SOCIEDAD ANÓNIMA: CAPITAL SOCIAL. ACCIONES. DERECHOS DE LOS
ACCIONISTAS
1) La sociedad anónima. Antecedentes y legislación comparada.
Características. Su importancia en la economía moderna.
2) Constitución: modo y forma.
3) Contenido del acta constitutiva y del Estatuto. Sus reformas.
4) Formación del capital social. Aportes de los socios. Suscripción e
integración. Prestaciones accesorias…
5) Aumento del capital. Emisión con prima y emisión bajo la par. Reducción
de capital: distintos supuestos. Adquisición por la sociedad de sus propias
acciones.
6) Acciones: concepto. La acción como título valor. La nominatividad
accionaria: efectos. Clasificación de las acciones desde el punto de vista
de los derechos políticos y económicos que confieren. Libro de registro de
acciones.
7) Bonos de goce y de participación: concepto. Debentures: concepto.
Obligaciones negociables. Otros valores.
Derechos y deberes de los accionistas: el derecho de información, el
derecho de preferencia y el derecho de acrecer; derecho de voto; derecho de
receso; derecho al dividendo y a la cuota de liquidación; derecho a la
impugnación de las decisiones asamblearias; otros.
UNIDAD XVI. LA SOCIEDAD ANÓNIMA. ÓRGANOS SOCIALES. LA ASAMBLEA
1) Órganos sociales: clases y funciones. El organicismo.
2) La Asamblea de Accionistas: su importancia.
3) Clases. Competencia.
4) Asambleas de clases y unánime; características y régimen legal.
5) Convocatoria y funcionamiento. Publicidad. Lugar de celebración.
Cuestiones que se plantean. Orden del día. Asistentes. Poderes.
6) Quórum y mayorías. Distintos supuestos.
7) Supuestos que autorizan el derecho de receso del accionista. Plazos.
El conflicto societario.
9) Impugnación de las resoluciones asamblearias. Su judiciabilidad.
Jurisprudencia.
10) Pactos entre socios. Sindicación de acciones. Modalidades. Otros pactos.
UNIDAD XVII. LA SOCIEDAD ANÓNIMA. DIRECTORIO, CONSEJO DE VIGILANCIA Y SINDICATURA .
1) El Directorio: concepto. Funciones. Integración.
2) El llamado Corporate governance. Características. Antecedentes. Derecho comparado. Régimen legal.
3) Sistemas de elección de directores. Incapacidades e incompatibilidades.
4) Duración en el cargo. Remoción. Cesación. Remuneración. Publicidad e
inscripción registral.
5) Funcionamiento del Directorio. Comité ejecutivo. La función de
representación. Impugnación de las resoluciones del Directorio; doctrina y
jurisprudencia. Régimen de responsabilidad de los Directores.
6) El Consejo de Vigilancia: concepto y caracterización. Atribuciones y
deberes. Diferencias con la sindicatura. Auditoria anual.
7) Fiscalización privada: sindicatura. Carácter profesional del cargo.
Atribuciones y deberes. Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones.
Duración en el cargo. Revocabilidad. Renuncia. Remuneración.
Prescindencia de la sindicatura y sindicatura obligatoria. Sindicatura
plural. Régimen de responsabilidad.
9) Responsabilidad Social Empresaria.
UNIDAD XVIII. SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES, SOCIEDADES COOPERATIVAS.
ORGANISMOS PÚBLICOS RESPONSABLES DE LA FISCALIZACIÓN EXTERNA
BOLSAS DE COMERCIO. FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
1) Sociedad en comandita por acciones: caracterización. Denominación.
Responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales. Administración.
Fiscalización. Gobierno.
Aplicación supletoria de las normas que regulan a las sociedades anónimas.
2) Cooperativa: concepto, naturaleza y caracterización. Principios
cooperativos. Organización de las cooperativas. Régimen de capital.
Excedentes repartibles. La fiscalización externa de las cooperativas.
3) Sociedades de garantía recíproca: régimen legal.
4) La Fiscalización externa y sus fundamentos. El régimen de fiscalización en
la ley de sociedades. Las llamadas sociedades cerradas y abiertas.
5) La Inspección General de Justicia y organismos similares provinciales:
competencia. Atribuciones. El control de constitución y de funcionamiento.
6) Superintendencia de Seguros, Banco Central de la República Argentina.
Comisión Nacional de Valores. Otros organismos.
7) Bolsas y Mercados de Valores: concepto. Importancia Funcionamiento.
Fondos comunes de inversión: concepto. Estructura jurídica. Reglamento de
gestión.
UNIDAD XIX. EL ESTADO Y SU ACTUACIÓN A TRAVÉS DE LA FORMA SOCIETARIA.
AGRUPAMIENTOS. DELITOS SOCIETARIOS
1) La actuación del Estado a través de la forma societaria.
2) Las vinculaciones entre empresarios: técnicas contractuales y
societarias.
3) Las Agrupaciones de Colaboración: concepto. Régimen legal.
4) La Unión Transitoria de Empresas: concepto. Régimen legal.
5) Consorcios de Cooperación. Otras formas.
6) Infracciones e ilícitos societarios. Administración infiel. Balances e
informes falsos e incompletos. Autorización de actos indebidos .Vaciamiento
de empresas .Otras figuras conexas.
UNIDAD XX. DERECHO DE LA INTEGRACIÓN. TRATADOS INTERNACIONALES. UNION EUROPEA. MERCOSUR
1) Derecho de la Integración. Concepto. Antecedentes.
2) Grados o Etapas evolutivas de los procesos de
integración económica.
3) MERCOSUR: Origen. Evolución. Estructura
Institucional. Sistema solución de controversias.
4) UNION EUROPEA. Características. Principales
diferencias institucionales con el MERCOSUR.
5) Las empresas frente a los procesos de integración
económica.
Febrero 24, 2009 | Por derechoprivadocomision2 | # Enlace permanente
Se publica el texto completo de la ley 24.467, en el que se han resaltado en negrita los artículos correspondientes al tema
LEY 24467
TITULO I — Disposiciones generales
SECCION I — Objeto
Art. 1º — La presente ley tiene por objeto promover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas impulsando para ello políticas de alcance general a través de la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya existentes.
SECCION II — Definición de PYMES
Art. 2º — Encomiéndase a la autoridad de aplicación definir las características de las empresas que serán consideradas PYMES, teniendo en cuenta las peculiaridades de cada región del país, y los diversos sectores de la economía en que se desempeñan sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 83.
SECCION III — Instrumentos
Art. 3º — Se facilitará el acceso de la pequeña y mediana empresa al crédito estableciéndose entre otras facilidades bonificaciones de la tasa de interés, ya sea mediante la creación de nuevos instrumentos o a través de la continuidad de los ya existentes.
Mediante esos instrumentos se favorecerá con una bonificación especial a las PYMES nuevas o en funcionamiento localizadas en los ámbitos geográficos que reúnan alguna de las siguientes características:
a) Regiones en las que se registren tasas de crecimiento del PBI inferiores a la media nacional;
b) Regiones en las que se registren tasas de desempleo superiores a la media nacional.
Art. 4º — La bonificación a la que se refiere el artículo anterior, será solventada por el Estado nacional y estará especialmente destinada a:
a) Créditos para la adquisición de bienes de capital propios de la actividad de la empresa;
b) Créditos para la constitución de capital de trabajo;
c) Créditos para la reconversión y aumento de la productividad debiendo además contemplar amplios plazos de amortización, tasas comparables a las más bajas de plaza y períodos de gracia según el retorno de la inversión previsto;
d) Créditos para la actualización y modernización tecnológica, de procedimientos administrativos, gerenciales organizativos y comerciales y contratación de servicios de consultoría, etcétera;
e) Créditos para financiar y prefinanciar las exportaciones de los bienes producidos por las PYMES.
Art. 5º — La bonificación a que se refiere los arts. 3º y 4º y el fondo a que se refiere el art. 6º se atenderá con los créditos que anualmente se establezcan en el presupuesto general de la Administración nacional.
Art. 6º — A los efectos de cumplimentar lo dispuesto en los arts. 13, 15 y 16 de la presente ley, el Estado nacional a través de la autoridad de aplicación creará un fondo de garantía cuyo objeto específico será facilitar el acceso al crédito a las empresas comprendidas en los programas a los que se refieren los citados artículos.
Art. 7º — El Banco de la Nación Argentina y el Banco de Inversión y Comercio Exterior instrumentarán líneas especiales para la financiación de las pequeñas y medianas empresas.
Para tal fin, recurrirán especialmente a la utilización de fondos provenientes de instituciones multilaterales de crédito o de otras fuentes de origen externo.
En ningún caso las condiciones de estos créditos podrán resultar menos ventajosas para las pequeñas y medianas empresas que las que rijan para los que con igual destino, se detallan en el art. 4º de la presente.
Art. 8º — El Poder Ejecutivo nacional estimulará a través de los diversos medios a su alcance la constitución en el ámbito privado de sociedades conocidas como calificadoras de riesgo, especializadas en evaluar el desempeño, la solidez y el riesgo crediticio de las pequeñas y medianas empresas con el objeto de facilitar su operatoria financiera y comercial.
Art. 9º — Con el fin de facilitar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a la utilización de los múltiples recursos que ofrece el mercado de capitales tales como la emisión de obligaciones negociables, el Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos pertinentes dictará las normas que resulten necesarias para agilizar y simplificar ese acceso y las conducentes a disminuir en todo lo posible los costos implícitos en esas operatorias.
Art. 10. — Los bancos oficiales pondrán en juego todos los mecanismos a su alcance para potenciar la capacidad del mercado de capitales de concurrir en apoyo de las pequeñas y medianas empresas con instrumentos financieros genuinos, transparentes y eficaces; entre otros, la emisión de cédulas hipotecarias.
Art. 11. — Déjase establecido que los fondos provenientes de la liquidación de la Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa (COPYME), originados en las disposiciones de los arts. 2º de la ley 21.542 y 11 de la ley 23.020, serán destinados durante el año fiscal 1995 a atender los gastos que demanden la implementación de los nuevos instrumentos creados en virtud de la presente o la ampliación de los ya existentes.
Art. 12. — Créase un Sistema Unico Integrado de Información y Asesoramiento para las Pequeñas y Medianas Empresas. Al mismo se incorporarán todas las áreas del sector público, las que deberán aportar toda la información de que dispongan y que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte de interés para el accionar de las PYMES. Se invitará al sector privado a realizar al Sistema Unico Integrado los aportes de información de sus respectivas áreas que estime convenientes.
Asimismo, la autoridad de aplicación tomará los recaudos necesarios con el fin de asegurar la adecuada cobertura de todo el territorio nacional y que el asesoramiento y la información sean integrales, atendiendo a cuestiones tan diversas como las tecnologías, las organizativas, las contables, las financieras, las comerciales, las de mercado y a todo otro aspecto esencial para aumentar la productividad de las PYMES.
Art. 13. — Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, sin perjuicio de las iniciativas que pudieran generarse como consecuencia de las disposiciones de la presente, el Estado nacional, con la concurrencia de los estados provinciales cuando así corresponda fortalecerá y coordinará el accionar de los organismos y programas ya existentes –Centro de Información y Estadística Industrial y sus Centros de Información PYMES (CIPS), Fundaciones Exportar e Invertir, Ventanillas PYME, Programa Cambio Rural y Sistema de Fortalecimiento de las Estructuras de Apoyo a las Pequeñas y Medianas Empresas–.
Art. 14. — Con idéntico propósito encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional a movilizar, racionalizar y fortalecer tanto los cursos de acción como los recursos de los Institutos Nacionales de Tecnología Agropecuaria (INTA) de Tecnología Industrial (INTI) y de Tecnología Minera (INTEMIN) y de los restantes centros e institutos de investigación y de capacitación y formación de recursos humanos bajo su dependencia, cuyas actividades guarden relación con el accionar de las PYMES.
Art. 15. — Consolidar y extender los polos productivos en el interior del país para facilitar la convergencia de esfuerzos entre instituciones públicas, privadas y empresas, de manera de mejorar la competitividad de las PYMES ubicadas en las economías regionales y sus posibilidades de inserción en el mercado internacional.
Art. 16. — El Estado nacional priorizará la profundización, ampliación y difusión del Programa de Desarrollo de Proveedores de manera de tender a optimizar la vinculación entre las empresas PYMES proveedoras y las grandes empresas.
Art. 17. — El Estado nacional tomará los recaudos necesarios para que el Programa al que se refiere el artículo anterior incorpore paulatinamente a sus propios proveedores PYMES.
Art. 18. — Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional diseñar y poner en práctica medidas que incentiven y contribuyan a que las pequeñas y medianas empresas produzcan dentro de los más altos estándares internacionales de calidad.
Entre otras, propiciará su incorporación progresiva al Sistema Nacional de Certificación de Calidad estableciendo, por la vía reglamentaria, plazos adecuados pero ciertos para la incorporación de sus proveedores PYMES al mismo y a su vez invitando a los estados provinciales a adoptar medidas similares.
Art. 19. — La autoridad de aplicación promoverá la formación de consorcios de empresas PYMES con particular énfasis en aquellos vinculados con la exportación, de forma tal de orientarlos hacia el aprovechamiento de las ventajas de localización adecuada, economías de escala, masa crítica de oferta, etcétera, que caracteriza a este tipo de asociaciones.
La erogación que demande el cumplimiento del presente artículo se atenderá con los créditos que anualmente se establezcan en el presupuesto general de la Administración nacional.
Art. 20. — Se establecerán, a través de los organismos competentes políticas específicas de apoyo a la internacionalización comercial de las PYMES, con particular acento en su proceso de inserción en los mercados de la región.
Art. 21. — Se diseñarán y desarrollarán instrumentos que induzcan y faciliten el proceso de especialización de las empresas pequeñas y medianas, de forma tal de incrementar su competitividad y, en consecuencia, su acceso a los mercados externos a partir del Mercosur.
Se deberán privilegiar aquellas herramientas que potencien la proyección exportadora de las PYMES, esto es el diseño, la calidad y la promoción del producto, la financiación de las exportaciones, etcétera.
Art. 22. — El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con el concurso de las áreas de gobierno que resulten pertinentes desarrollará un Programa Nacional de Capacitación de los cuadros empresarios y gerenciales de las pequeñas y medianas empresas.
El mismo tendrá como principales objetivos mejorar la capacidad de gerenciamiento y el conocimiento de los mercados, inducir conductas que den adecuadas respuestas frente a la constante evolución de los mismos y estimulen un crecimiento sostenido de la productividad de las PYMES.
Con el objeto de adecuar los contenidos de la capacitación a las necesidades concretas de los empresarios PYMES se estimulará la participación y el asesoramiento de las entidades gremiales empresarias en el citado Programa Nacional de Capacitación.
El Programa Nacional de Capacitación se desarrollará en forma descentralizada a través de convenios con las provincias, las municipalidades y las universidades.
Art. 23. — El Estado nacional continuará instrumentando y desarrollando herramientas crediticias y de capacitación específicamente destinadas a las microempresas.
Art. 24. — Arbitrar los medios que promuevan la reconversión de las PYMES en consonancia con la preservación del medio ambiente y los estándares internacionales que rijan en la materia, estimulando la utilización de tecnologías limpias compatibles con un desarrollo sostenible.
Art. 25. — La autoridad de aplicación queda facultada para entender y proponer toda modificación a procedimientos administrativos previstos en cualquier norma legal, siempre que por ese medio se logren para la PYME efectivas reducciones de los tiempos y costos de gestión.
Art. 26. — Facúltase a la autoridad de aplicación para fijar políticas y dictar normas de lealtad comercial y defensa de la competencia con aplicación específica a las relaciones de las PYMES con las grandes empresas sean éstas sus clientes o proveedores, las que deberán prever la intervención del organismo competente en casos de atraso injustificado o descuentos indebidos en pagos, ya fuere por provisión de bienes o contratación de servicios.
Art. 27. — La autoridad de aplicación creará un Registro de Empresas PYMES por rama de actividad, el que tendrá como finalidad contar con información actualizada sobre la composición y características de los diversos sectores PYMES, que permita el diseño de políticas e instrumentos adecuados para el apoyo a estas empresas.
Art. 28. — El Poder Ejecutivo nacional elevará todos los años al H. Congreso de la Nación en la ley de presupuesto, una propuesta donde se prevea un porcentaje mínimo de las compras del Estado nacional, las que, siempre y cuando exista oferta adecuada habrán de ser contratadas con pequeñas y medianas empresas.
Art. 29. — Al solo efecto de atender a lo dispuesto en el art. 11 de la presente ley, transfiérense los fondos provenientes de la liquidación de la Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa (COPYME) ley 21.542 y 23.020, a la autoridad de aplicación de la presente ley.
SECCION IV — Autoridad de aplicación
Art. 30. — El Poder Ejecutivo nacional establecerá la autoridad de aplicación correspondiente al presente título.
Invítase a los gobiernos provinciales y municipales a adherir a las disposiciones del presente capítulo.
SECCION V — De forma
Art. 31. — Derógase la ley 23.020/82 y toda otra ley y/o norma en lo que se oponga a la presente.
TITULO II — Sociedades de garantía recíproca
SECCION I — De las características y constitución
Art. 32. — Caracterización. Créanse las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) con el objeto de facilitar a las PYMES el acceso al crédito.
Las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) se regirán por las disposiciones del presente título y supletoriamente la ley de sociedades en particular las normas relativas a las sociedades anónimas.
Art. 33. — Objeto. El objeto social principal de las sociedades de garantía recíproca será el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes mediante la celebración de contratos regulados en la presente ley.
Podrán asimismo brindar asesoramiento técnico, económico y financiero a sus socios en forma directa o a través de terceros contratados a tal fin.
Art. 34. — Límite operativo. Las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) no podrán asignar a un mismo socio partícipe garantías superiores al cinco por ciento (5 %) del total garantizado por cada S.G.R. Tampoco podrán las S.G.R. asignar a obligaciones con el mismo acreedor más del veinte por ciento (20 %) del total garantizado.
Art. 35. — Operaciones prohibidas. Las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) no podrán conceder directamente ninguna clase de créditos a sus socios ni a terceros ni realizar actividades distintas a las de su objeto social.
Art. 36. — Denominación. La denominación social deberá contener la indicación sociedades de garantía recíproca, su abreviatura o las siglas S.G.R.
Art. 37. — Tipos de socios. La sociedad de garantía recíproca estará constituida por socios partícipes y socios protectores.
Serán socios partícipes únicamente las pequeñas y medianas empresas, sean éstas personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones generales que determine la autoridad de aplicación y suscriban acciones.
A los efectos de su constitución y durante los primeros cinco (5) años toda SGR habrá de contar con un mínimo de ciento veinte (120) socios partícipes. Autorízase a la autoridad de aplicación a modificar estos mínimos en función de las peculiaridades regionales.
Serán socios protectores todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo. La sociedad no podrá celebrar contratos de garantía recíproca con los socios protectores.
Es incompatible la condición de socio protector con la de socio partícipe.
Art. 38. — Derechos de los socios partícipes. Los socios partícipes tendrán los siguientes derechos además de los que les corresponde según la ley 19.550 y sus modificaciones.
1. Recibir los servicios determinados en su objeto social cuando se cumplieren las condiciones exigidas para ello.
2. Solicitar el reembolso de las acciones en las condiciones que se establece en el art. 47.
Art. 39. — Derechos de los socios protectores. Los socios protectores tendrán los derechos que les corresponden según la ley 19.550 y sus modificaciones.
Art. 40. — Exclusión de socios. El socio excluido sólo podrá exigir el reembolso de las acciones conforme al procedimiento y con las limitaciones establecidas en el art. 47.
Art. 41. — De la constitución. Las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) se constituirán por acto único mediante instrumento público que deberá contener, además de los requisitos exigidos por la ley 19.550 y sus modificatorias, los siguientes:
1. Clave única de identificación tributaria de los socios partícipes y protectores fundadores.
2. Delimitación de la actividad o actividades económicas y ámbito geográfico que sirva para la determinación de quienes pueden ser socios partícipes en la sociedad.
3. Criterios a seguir para la admisión de nuevos socios partícipes y protectores y las condiciones a contemplar para la emisión de nuevas acciones.
4. Causas de exclusión de socios y trámites para su consagración.
5. Condiciones y procedimientos para ejercer el derecho de reembolso de las acciones por parte de los socios partícipes.
Art. 42. — Autorización para su funcionamiento. Una vez inscripta la sociedad en el Registro Público de Comercio de acuerdo con la normativa vigente la autorización para funcionar a las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) será otorgada por la autoridad de aplicación.
Art. 43. — Revocación de la autorización para su funcionamiento. La autoridad de aplicación podrá revocar la autorización para funcionar a las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) por sí o a sugerencia del Banco Central de la República Argentina, cuando no cumplan con los requisitos y/o las disposiciones establecidas en la presente ley.
Art. 44. — Modificación de los estatutos. Será nula toda modificación a los estatutos de la sociedad que no cumpla con los siguientes requisitos:
1. Que el consejo de administración o los socios que realizan la propuesta formulen un informe por escrito justificando la necesidad de modificación de los estatutos.
2. En la convocatoria a asamblea general, deberá detallarse claramente la modificación que se propone.
3. En la misma convocatoria se hará constar el derecho que corresponde a los socios de examinar en el domicilio legal el texto íntegro de la reforma propuesta y su justificación, pudiendo suplirse por la entrega o envío gratuito de dichos documentos, con acuse de recibo.
4. Se requerirá la aprobación de la propuesta de modificación por parte de la autoridad de aplicación.
5. Otorgada la autorización y aprobada en asamblea general, se procederá a la inscripción del mismo.
SECCION II — Del capital social, fondo de riesgo y beneficios
Art. 45. — Capital social. El capital social de las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) estará integrado por los aportes de los socios y representado por acciones ordinarias nominativas de igual valor y número de votos.
El capital social mínimo será fijado por vía reglamentaria. El capital social podrá variar sin requerir modificación del estatuto, entre dicha cifra y un máximo que represente el quíntuplo de la misma.
La participación de los socios protectores no podrá exceder del cuarenta y nueve por ciento (49 %) del capital social. La participación de cada socio partícipe no podrá superar el cinco por ciento (5 %) del mismo.
Art. 46. — Fondo de riesgo. La sociedad de garantía Recíproca deberá constituir un fondo de riesgo que integrará su patrimonio.
Dicho fondo de riesgo estará constituido por:
1. Las asignaciones de los resultados de la sociedad aprobados por la Asamblea general.
2. Las donaciones, subvenciones u otras aportaciones que recibiere.
3. Los recuperos de las sumas que hubiese pagado la sociedad en el cumplimiento del contrato de garantía asumido a favor de sus socios.
4. El valor de las acciones no reembolsadas a los socios excluidos.
5. El rendimiento financiero que provenga de la inversión del propio fondo en las colocaciones en que fuera constituido.
6. El aporte de los socios protectores.
Art. 47. — Derecho al reembolso de las acciones. Todo socio partícipe podrá exigir el reembolso de sus acciones ante el consejo de administración siempre y cuando haya cancelado totalmente los contratos de garantía recíproca que hubiera celebrado, y en tanto dicho reembolso no implique reducción del capital social mínimo y respete lo establecido en el art. 37. Tampoco procederá cuando la Sociedad de garantía recíproca estuviera en trámite de fusión, escisión o disolución.
Para ello tendrá que solicitarlo con una antelación mínima de tres (3) meses salvo que los estatutos contemplen un plazo mayor que no podrá superar el de un (1) año. El monto a reembolsar no podrá exceder del valor de las acciones integradas. No deberán computarse a los efectos de la determinación del mismo, las reservas de la sociedad sobre las que los socios no tienen derecho alguno. El socio reembolsado responderá hasta dicho monto por las deudas contraídas por la sociedad con anterioridad a la fecha en que se produjo el reintegro por un plazo de cinco (5) años cuando el patrimonio de la sociedad sea insuficiente para afrontar las mismas.
En caso que el reembolso de capital de socios partícipes altere la relación de participación relativa de éstos y los socios protectores la S.G.R. les reembolsará a estos últimos la misma proporción del retiro de capital efectuado por los socios partícipes, a efectos de mantener inalterable la relación básica del cincuenta y uno por ciento (51 %) para socios partícipes y cuarenta y nueve por ciento (49 %) para socios protectores en la composición del capital social.
Art. 48. — Privilegios. Las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) tendrán privilegio ante todo otro acreedor sobre las acciones de sus socios en relación a las obligaciones derivadas de los contratos de garantía recíproca vigentes. Las acciones de los socios partícipes no pueden ser objeto de gravámenes reales.
Art. 49. — Cesión de las acciones. Para la cesión se requerirá la autorización previa del consejo de administración y éste la concederá cuando los cesionarios acrediten reunir los requisitos establecidos en los estatutos y asuman las obligaciones que el cedente mantenga con la sociedad de garantía recíproca.
Art. 50. — Aporte de capital. Los aportes deberán ser integrados en efectivo, como mínimo en un cincuenta por ciento (50 %) al momento de la suscripción. El remanente deberá ser integrado, también en efectivo en el plazo máximo de un (1) año a contar de esa fecha. La integración total será condición necesaria para que el socio partícipe pueda contratar garantías recíprocas.
Art. 51. — Aumento del capital social. El capital fijado por los estatutos podrá ser aumentado por decisión de la asamblea general ordinaria hasta el quíntuplo de dicho monto. Cuando el incremento del capital social esté originado por la capitalización de utilidades, las acciones generadas por dicho incremento se distribuirán entre los socios en proporción a sus respectivas tenencias.
En caso de tratarse de emisión de nuevas acciones la integración de los aportes se realizará conforme a lo establecido en el art. 50.
Todo aumento de capital que exceda el quíntuplo del fijado estatutariamente deberá contar con la aprobación de los dos tercios de los votos totales de la asamblea general extraordinaria.
Art. 52. — Reducción del capital por pérdidas. Los socios deberán compensar con nuevos aportes cualquier pérdida que afecte el monto del capital fijado estatutariamente o que exceda del treinta y cinco por ciento (35 %) de las ampliaciones posteriores en las condiciones fijadas en el art. 50.
Art. 53. — Distribución de los beneficios. Serán considerados beneficios a distribuir las utilidades líquidas y realizadas obtenidas por la sociedad en el desarrollo de la actividad que hace a su objeto social.
Dichos beneficios serán distribuidos de la siguiente forma:
1. A reserva legal: Cinco por ciento (5 %) anual hasta completar el veinte por ciento (20 %) del capital social.
2. El resto tendrá el siguiente tratamiento.
a) La parte correspondiente a los socios protectores podrá ser abonada en efectivo, como retribución al capital aportado.
b) La parte correspondiente a los socios partícipes se destinará al fondo de riesgo en un cincuenta por ciento (50 %), pudiendo repartirse el resto entre la totalidad de dichos socios.
En todos los casos en que proceda la distribución de los beneficios en efectivo a que se refiere este artículo, tanto los socios protectores como los socios partícipes deberán, para tener derecho a percibirlo, haber integrado la totalidad del capital social suscripto y no encontrarse por ningún motivo, en mora con la sociedad.
SECCION III — De los órganos sociales
Art. 54. — Organos sociales. Los órganos sociales de las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.), serán la asamblea general, el consejo de administración y la sindicatura, y tendrán las atribuciones que establece la ley 19.550 para los órganos equivalentes de las sociedades anónimas salvo en lo que resulte modificado por esta ley.
Art. 55. — De la asamblea general ordinaria. La asamblea general ordinaria estará integrada por todos los socios de la sociedad de garantía recíproca y se reunirá por lo menos dos (2) veces al año o cuando dentro de los términos que disponga la presente ley, sea convocada por el consejo de administración.
Serán de su competencia los siguientes asuntos:
1. Fijar la política de inversión de los fondos sociales.
2. Aprobar el costo de las garantías, el mínimo de contra garantías que la S.G.R. habrá de requerir al socio partícipe y fijar el límite máximo de las eventuales bonificaciones que podrá conceder el consejo de administración.
Art. 56. — De la asamblea general extraordinaria. Serán de competencia de la asamblea general extraordinaria todas aquellas cuestiones previstas en la ley 19.550 y sus modificatorias y que no estuvieran reservadas a la asamblea general ordinaria.
Art. 57. — Convocatoria de las asambleas generales. La asamblea general ordinaria deberá ser convocada por el consejo de administración mediante anuncio publicado durante cinco (5) días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la zona o provincia en que tenga establecida su sede y domicilio la sociedad, con quince (15) días de anticipación como mínimo, a la fecha fijada para su celebración. En el anuncio deberá expresarse la fecha de la primera y segunda convocatoria, hora, lugar, orden del día y recaudos especiales exigidos por el estatuto para la concurrencia de los accionistas.
La asamblea general extraordinaria será convocada por el consejo de administración o cuando lo solicite un número de socios que representen como mínimo el diez por ciento (10 %) del capital social. En la convocatoria, deberá expresarse la fecha de la primera y segunda convocatoria, hora, lugar de reunión y el orden del día en el que deberán incluirse los asuntos solicitados por los socios convocantes y los recaudos especiales exigidos por el estatuto para la concurrencia de los accionistas. La convocatoria será publicada como mínimo con una antelación de treinta (30) días y durante cinco (5) días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la zona o provincia en la que tenga establecida su sede y domicilio la sociedad.
Art. 58. — Quórum y mayoría. Tratándose de la primera convocatoria, las asambleas generales quedarán constituidas con la presencia de más del cincuenta y uno por ciento (51 %) del total de los votos de la sociedad debiendo incluir dicho porcentaje como mínimo un veinte por ciento (20 %) de los votos que los socios partícipes tienen en la sociedad. En la segunda convocatoria, las asambleas generales serán válidas con la presencia de por lo menos treinta por ciento (30 %) de la totalidad de los votos de la sociedad, debiendo incluir dicho porcentaje como mínimo un quince por ciento (15 %) de los votos que los socios partícipes tienen en la sociedad.
Para decisión por asamblea de temas que involucren la modificación de los estatutos, la elección del consejo de administración, la fusión, escisión o disolución de la sociedad se requerirá una mayoría del sesenta por ciento (60 %) de los votos sobre la totalidad del capital social, debiendo incluir dicho porcentaje como mínimo un treinta por ciento (30 %), de los votos que los socios partícipes tienen en la sociedad.
Para el resto de las decisiones se requerirá la mayoría simple de los votos presentes, salvo que los estatutos requieran otro tipo de mayoría. En todos los casos las mayorías deberán incluir como mínimo un quince por ciento (15 %) de los votos que los socios partícipes tienen en la sociedad.
Art. 59. — Representación en la asamblea. Cualquier socio podrá representar a otro de igual tipo en las asambleas generales mediante autorización por escrito para cada asamblea. Sin embargo, un mismo socio no podrá representar a más de diez (10) socios ni ostentar un número de votos superior al diez por
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L NAC DL 15349 1946.rtf20060915.zip15/09/2006
Art
Sociedades de economía mixta. Régimen
del 28/05/1946; publ. 25/06/1946
El presidente provisional de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Se denominan sociedades de economía mixta las que forma el Estado Nacional, los Estados provinciales, las municipalidades o las entidades administrativas autárquicas dentro de sus facultades legales por una parte, y los capitales privados por la otra para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo o la implantación, el fomento o el desarrollo de actividades económicas.
Art. 2.– La sociedad de economía mixta puede ser persona de derecho público o de derecho privado, según sea la finalidad que se proponga su constitución.
Art. 3.– (*) Salvo las disposiciones especiales que en el presente título se establezcan, regirán para las sociedades de economía mixta, las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, relativas a las sociedades anónimas.
(*) Ver art. 389 de la ley 19550.
Art. 4.– El aporte de la administración pública, en la sociedad de economía mixta, podrá consistir en cualquier clase de aportación y en especial las siguientes:
a) Concesión de privilegios de exclusividad o monopolio; exención de impuestos; protección fiscal; compensación de riesgos; garantías de interés al capital invertido por los particulares;
b) Primas y subvenciones; aporte tecnológico;
c) Anticipos financieros;
d) Aportes de carácter patrimonial, en dinero, en títulos públicos o en especie, concesión de bienes en usufructo.
Art. 5.– Las entidades públicas y los particulares contribuirán a la formación del capital social en la proporción que convengan entre ellos.
Art. 6.– La sociedad de economía mixta podrá ser constituida por cualquier número de socios.
Art. 7.– El presidente de la sociedad, el síndico y por lo menos un tercio del número de los directores que se fije por los estatutos, representarán a la administración pública y serán nombrados por ésta, debiendo ser argentinos nativos.
En caso de ausencia o impedimento del presidente, lo reemplazará, con todas sus atribuciones, uno de los directores que representa a la administración pública. Los demás directores serán designados por los accionistas particulares.
Art. 8.– El presidente de la sociedad, o en su ausencia cualquiera de los directores nombrados por la administración pública, tendrán la facultad de vetar las resoluciones del Directorio o las de las Asambleas de accionistas, cuando ellas fueren contrarias a esta ley o la de su creación o a los estatutos de la sociedad, o puedan comprometer las conveniencias del Estado vinculadas a la sociedad.
En ese caso se elevarán los antecedentes de la resolución objetada a conocimiento de la autoridad administrativa superior de la administración pública asociada, para que se pronuncie en definitiva sobre la confirmación o revocación correspondiente del veto, quedando entretanto en supuesto la resolución de que se trata. Si el veto no fuere confirmado por dicha autoridad dentro de los veinte días subsiguientes al recibo de la comunicación que dispone este artículo, se tendrá por firme la resolución adoptada por el Directorio o por la Asamblea de la sociedad en su caso.
Cuando el veto se fundamentase en la violación de la ley o de los estatutos sociales, el capital privado podrá recurrir a la justicia de la resolución definitiva dictada.
Art. 9.– Los estatutos deberán determinar la fecha en que ha de empezar y acabar la sociedad.
Art. 10.– Una vez liquidada la sociedad de economía mixta, terminará su existencia en ese carácter. Si el capital privado rescatara las acciones de la entidad oficial, podrá continuar la misma empresa bajo el régimen adoptado.
Art. 11.– Las sociedades de economía mixta regidas por esta ley no podrán ser declaradas en quiebra pero podrán ser disueltas en las demás circunstancias previstas por los arts. 369, 370 y 371 del Código de Comercio y de acuerdo con el régimen que expresamente se disponga para esa eventualidad.
Art. 12.– Tratándose de sociedades que explotan servicios públicos, vencido el término de duración de la sociedad, la administración pública podrá tomar a su cargo las acciones en poder de los particulares y transformar la sociedad de economía mixta en una entidad autárquica administrativa, continuando el objeto de utilidad pública para el cual la sociedad hubiese sido creada.
Art. 13.– Los estatutos deberán consignar, en cada caso, el porcentaje mínimo de empleados y obreros argentinos que deberán ocuparse en los trabajos de la empresa.
Los obreros y empleados de la empresa podrán designar un delegado que tome parte en las asambleas, en las cuales tendrá voz, pero no voto.
Art. 14.– La responsabilidad de la administración pública, se limitará exclusivamente a su aporte societario.
El presidente, los directores y el síndico, nombrados por la administración pública, tendrán las responsabilidades previstas en el Código de Comercio y la administración pública no responderá por los actos de los mismos.
Art. 15.– Las disposiciones del presente decreto ley se incorporarán como título especial al Código de Comercio
Art. 16.– Comuníquese, etc.
Noviembre 25, 2008 | Por derechoprivadocomision2 | # Enlace permanente
LEY N° 24.467 parte pertinente.
TITULO II — Sociedades de garantía recíproca
SECCION I — De las características y constitución
Art. 32. — Caracterización. Créanse las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) con el objeto de facilitar a las PYMES el acceso al crédito.
Las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) se regirán por las disposiciones del presente título y supletoriamente la ley de sociedades en particular las normas relativas a las sociedades anónimas.
Art. 33. — Objeto. El objeto social principal de las sociedades de garantía recíproca será el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes mediante la celebración de contratos regulados en la presente ley.
Podrán asimismo brindar asesoramiento técnico, económico y financiero a sus socios en forma directa o a través de terceros contratados a tal fin.
Art. 34. — Límite operativo. Las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) no podrán asignar a un mismo socio partícipe garantías superiores al cinco por ciento (5 %) del total garantizado por cada S.G.R. Tampoco podrán las S.G.R. asignar a obligaciones con el mismo acreedor más del veinte por ciento (20 %) del total garantizado.
Art. 35. — Operaciones prohibidas. Las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) no podrán conceder directamente ninguna clase de créditos a sus socios ni a terceros ni realizar actividades distintas a las de su objeto social.
Art. 36. — Denominación. La denominación social deberá contener la indicación sociedades de garantía recíproca, su abreviatura o las siglas S.G.R.
Art. 37. — Tipos de socios. La sociedad de garantía recíproca estará constituida por socios partícipes y socios protectores.
Serán socios partícipes únicamente las pequeñas y medianas empresas, sean éstas personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones generales que determine la autoridad de aplicación y suscriban acciones.
A los efectos de su constitución y durante los primeros cinco (5) años toda SGR habrá de contar con un mínimo de ciento veinte (120) socios partícipes. Autorízase a la autoridad de aplicación a modificar estos mínimos en función de las peculiaridades regionales.
Serán socios protectores todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo. La sociedad no podrá celebrar contratos de garantía recíproca con los socios protectores.
Es incompatible la condición de socio protector con la de socio partícipe.
Art. 38. — Derechos de los socios partícipes. Los socios partícipes tendrán los siguientes derechos además de los que les corresponde según la ley 19.550 y sus modificaciones.
1. Recibir los servicios determinados en su objeto social cuando se cumplieren las condiciones exigidas para ello.
2. Solicitar el reembolso de las acciones en las condiciones que se establece en el art. 47.
Art. 39. — Derechos de los socios protectores. Los socios protectores tendrán los derechos que les corresponden según la ley 19.550 y sus modificaciones.
Art. 40. — Exclusión de socios. El socio excluido sólo podrá exigir el reembolso de las acciones conforme al procedimiento y con las limitaciones establecidas en el art. 47.
Art. 41. — De la constitución. Las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) se constituirán por acto único mediante instrumento público que deberá contener, además de los requisitos exigidos por la ley 19.550 y sus modificatorias, los siguientes:
1. Clave única de identificación tributaria de los socios partícipes y protectores fundadores.
2. Delimitación de la actividad o actividades económicas y ámbito geográfico que sirva para la determinación de quienes pueden ser socios partícipes en la sociedad.
3. Criterios a seguir para la admisión de nuevos socios partícipes y protectores y las condiciones a contemplar para la emisión de nuevas acciones.
4. Causas de exclusión de socios y trámites para su consagración.
5. Condiciones y procedimientos para ejercer el derecho de reembolso de las acciones por parte de los socios partícipes.
Art. 42. — Autorización para su funcionamiento. Una vez inscripta la sociedad en el Registro Público de Comercio de acuerdo con la normativa vigente la autorización para funcionar a las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) será otorgada por la autoridad de aplicación.
Art. 43. — Revocación de la autorización para su funcionamiento. La autoridad de aplicación podrá revocar la autorización para funcionar a las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) por sí o a sugerencia del Banco Central de la República Argentina, cuando no cumplan con los requisitos y/o las disposiciones establecidas en la presente ley.
Art. 44. — Modificación de los estatutos. Será nula toda modificación a los estatutos de la sociedad que no cumpla con los siguientes requisitos:
1. Que el consejo de administración o los socios que realizan la propuesta formulen un informe por escrito justificando la necesidad de modificación de los estatutos.
2. En la convocatoria a asamblea general, deberá detallarse claramente la modificación que se propone.
3. En la misma convocatoria se hará constar el derecho que corresponde a los socios de examinar en el domicilio legal el texto íntegro de la reforma propuesta y su justificación, pudiendo suplirse por la entrega o envío gratuito de dichos documentos, con acuse de recibo.
4. Se requerirá la aprobación de la propuesta de modificación por parte de la autoridad de aplicación.
5. Otorgada la autorización y aprobada en asamblea general, se procederá a la inscripción del mismo.
SECCION II — Del capital social, fondo de riesgo y beneficios
Art. 45. — Capital social. El capital social de las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) estará integrado por los aportes de los socios y representado por acciones ordinarias nominativas de igual valor y número de votos.
El capital social mínimo será fijado por vía reglamentaria. El capital social podrá variar sin requerir modificación del estatuto, entre dicha cifra y un máximo que represente el quíntuplo de la misma.
La participación de los socios protectores no podrá exceder del cuarenta y nueve por ciento (49 %) del capital social. La participación de cada socio partícipe no podrá superar el cinco por ciento (5 %) del mismo.
Art. 46. — Fondo de riesgo. La sociedad de garantía Recíproca deberá constituir un fondo de riesgo que integrará su patrimonio.
Dicho fondo de riesgo estará constituido por:
1. Las asignaciones de los resultados de la sociedad aprobados por la Asamblea general.
2. Las donaciones, subvenciones u otras aportaciones que recibiere.
3. Los recuperos de las sumas que hubiese pagado la sociedad en el cumplimiento del contrato de garantía asumido a favor de sus socios.
4. El valor de las acciones no reembolsadas a los socios excluidos.
5. El rendimiento financiero que provenga de la inversión del propio fondo en las colocaciones en que fuera constituido.
6. El aporte de los socios protectores.
Art. 47. — Derecho al reembolso de las acciones. Todo socio partícipe podrá exigir el reembolso de sus acciones ante el consejo de administración siempre y cuando haya cancelado totalmente los contratos de garantía recíproca que hubiera celebrado, y en tanto dicho reembolso no implique reducción del capital social mínimo y respete lo establecido en el art. 37. Tampoco procederá cuando la Sociedad de garantía recíproca estuviera en trámite de fusión, escisión o disolución.
Para ello tendrá que solicitarlo con una antelación mínima de tres (3) meses salvo que los estatutos contemplen un plazo mayor que no podrá superar el de un (1) año. El monto a reembolsar no podrá exceder del valor de las acciones integradas. No deberán computarse a los efectos de la determinación del mismo, las reservas de la sociedad sobre las que los socios no tienen derecho alguno. El socio reembolsado responderá hasta dicho monto por las deudas contraídas por la sociedad con anterioridad a la fecha en que se produjo el reintegro por un plazo de cinco (5) años cuando el patrimonio de la sociedad sea insuficiente para afrontar las mismas.
En caso que el reembolso de capital de socios partícipes altere la relación de participación relativa de éstos y los socios protectores la S.G.R. les reembolsará a estos últimos la misma proporción del retiro de capital efectuado por los socios partícipes, a efectos de mantener inalterable la relación básica del cincuenta y uno por ciento (51 %) para socios partícipes y cuarenta y nueve por ciento (49 %) para socios protectores en la composición del capital social.
Art. 48. — Privilegios. Las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) tendrán privilegio ante todo otro acreedor sobre las acciones de sus socios en relación a las obligaciones derivadas de los contratos de garantía recíproca vigentes. Las acciones de los socios partícipes no pueden ser objeto de gravámenes reales.
Art. 49. — Cesión de las acciones. Para la cesión se requerirá la autorización previa del consejo de administración y éste la concederá cuando los cesionarios acrediten reunir los requisitos establecidos en los estatutos y asuman las obligaciones que el cedente mantenga con la sociedad de garantía recíproca.
Art. 50. — Aporte de capital. Los aportes deberán ser integrados en efectivo, como mínimo en un cincuenta por ciento (50 %) al momento de la suscripción. El remanente deberá ser integrado, también en efectivo en el plazo máximo de un (1) año a contar de esa fecha. La integración total será condición necesaria para que el socio partícipe pueda contratar garantías recíprocas.
Art. 51. — Aumento del capital social. El capital fijado por los estatutos podrá ser aumentado por decisión de la asamblea general ordinaria hasta el quíntuplo de dicho monto. Cuando el incremento del capital social esté originado por la capitalización de utilidades, las acciones generadas por dicho incremento se distribuirán entre los socios en proporción a sus respectivas tenencias.
En caso de tratarse de emisión de nuevas acciones la integración de los aportes se realizará conforme a lo establecido en el art. 50.
Todo aumento de capital que exceda el quíntuplo del fijado estatutariamente deberá contar con la aprobación de los dos tercios de los votos totales de la asamblea general extraordinaria.
Art. 52. — Reducción del capital por pérdidas. Los socios deberán compensar con nuevos aportes cualquier pérdida que afecte el monto del capital fijado estatutariamente o que exceda del treinta y cinco por ciento (35 %) de las ampliaciones posteriores en las condiciones fijadas en el art. 50.
Art. 53. — Distribución de los beneficios. Serán considerados beneficios a distribuir las utilidades líquidas y realizadas obtenidas por la sociedad en el desarrollo de la actividad que hace a su objeto social.
Dichos beneficios serán distribuidos de la siguiente forma:
1. A reserva legal: Cinco por ciento (5 %) anual hasta completar el veinte por ciento (20 %) del capital social.
2. El resto tendrá el siguiente tratamiento.
a) La parte correspondiente a los socios protectores podrá ser abonada en efectivo, como retribución al capital aportado.
b) La parte correspondiente a los socios partícipes se destinará al fondo de riesgo en un cincuenta por ciento (50 %), pudiendo repartirse el resto entre la totalidad de dichos socios.
En todos los casos en que proceda la distribución de los beneficios en efectivo a que se refiere este artículo, tanto los socios protectores como los socios partícipes deberán, para tener derecho a percibirlo, haber integrado la totalidad del capital social suscripto y no encontrarse por ningún motivo, en mora con la sociedad.
SECCION III — De los órganos sociales
Art. 54. — Organos sociales. Los órganos sociales de las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.), serán la asamblea general, el consejo de administración y la sindicatura, y tendrán las atribuciones que establece la ley 19.550 para los órganos equivalentes de las sociedades anónimas salvo en lo que resulte modificado por esta ley.
Art. 55. — De la asamblea general ordinaria. La asamblea general ordinaria estará integrada por todos los socios de la sociedad de garantía recíproca y se reunirá por lo menos dos (2) veces al año o cuando dentro de los términos que disponga la presente ley, sea convocada por el consejo de administración.
Serán de su competencia los siguientes asuntos:
1. Fijar la política de inversión de los fondos sociales.
2. Aprobar el costo de las garantías, el mínimo de contra garantías que la S.G.R. habrá de requerir al socio partícipe y fijar el límite máximo de las eventuales bonificaciones que podrá conceder el consejo de administración.
Art. 56. — De la asamblea general extraordinaria. Serán de competencia de la asamblea general extraordinaria todas aquellas cuestiones previstas en la ley 19.550 y sus modificatorias y que no estuvieran reservadas a la asamblea general ordinaria.
Art. 57. — Convocatoria de las asambleas generales. La asamblea general ordinaria deberá ser convocada por el consejo de administración mediante anuncio publicado durante cinco (5) días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la zona o provincia en que tenga establecida su sede y domicilio la sociedad, con quince (15) días de anticipación como mínimo, a la fecha fijada para su celebración. En el anuncio deberá expresarse la fecha de la primera y segunda convocatoria, hora, lugar, orden del día y recaudos especiales exigidos por el estatuto para la concurrencia de los accionistas.
La asamblea general extraordinaria será convocada por el consejo de administración o cuando lo solicite un número de socios que representen como mínimo el diez por ciento (10 %) del capital social. En la convocatoria, deberá expresarse la fecha de la primera y segunda convocatoria, hora, lugar de reunión y el orden del día en el que deberán incluirse los asuntos solicitados por los socios convocantes y los recaudos especiales exigidos por el estatuto para la concurrencia de los accionistas. La convocatoria será publicada como mínimo con una antelación de treinta (30) días y durante cinco (5) días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la zona o provincia en la que tenga establecida su sede y domicilio la sociedad.
Art. 58. — Quórum y mayoría. Tratándose de la primera convocatoria, las asambleas generales quedarán constituidas con la presencia de más del cincuenta y uno por ciento (51 %) del total de los votos de la sociedad debiendo incluir dicho porcentaje como mínimo un veinte por ciento (20 %) de los votos que los socios partícipes tienen en la sociedad. En la segunda convocatoria, las asambleas generales serán válidas con la presencia de por lo menos treinta por ciento (30 %) de la totalidad de los votos de la sociedad, debiendo incluir dicho porcentaje como mínimo un quince por ciento (15 %) de los votos que los socios partícipes tienen en la sociedad.
Para decisión por asamblea de temas que involucren la modificación de los estatutos, la elección del consejo de administración, la fusión, escisión o disolución de la sociedad se requerirá una mayoría del sesenta por ciento (60 %) de los votos sobre la totalidad del capital social, debiendo incluir dicho porcentaje como mínimo un treinta por ciento (30 %), de los votos que los socios partícipes tienen en la sociedad.
Para el resto de las decisiones se requerirá la mayoría simple de los votos presentes, salvo que los estatutos requieran otro tipo de mayoría. En todos los casos las mayorías deberán incluir como mínimo un quince por ciento (15 %) de los votos que los socios partícipes tienen en la sociedad.
Art. 59. — Representación en la asamblea. Cualquier socio podrá representar a otro de igual tipo en las asambleas generales mediante autorización por escrito para cada asamblea. Sin embargo, un mismo socio no podrá representar a más de diez (10) socios ni ostentar un número de votos superior al diez por ciento (10 %) del total.
Art. 60. — Nulidad de voto. Será considerado nulo aquel voto emitido por un socio cuando el asunto tratado involucre una decisión que se refiera a la posibilidad de que la sociedad pueda hacer valer un derecho en contra de él o existiera entre ambos un interés contrapuesto o en competencia. Sin embargo, su presencia será considerada para el cálculo del quórum y de la mayoría.
Art. 61. — Consejo de administración. El consejo de administración estará integrado por tres (3) personas de las cuales dos (2) representarán a los socios partícipes y una (1) representará a los socios protectores y tendrá por función principal la administración y representación de la sociedad.
El consejo de administración será presidido por uno de los dos representantes de los socios partícipes.
Los miembros del consejo de administración deberán ser previamente autorizados por la autoridad de aplicación para ejercer dichas funciones.
Art. 62. — Competencia del consejo de administración. Será competencia del consejo de administración decidir sobre los siguientes asuntos:
1. El reembolso de las acciones existentes manteniendo los requisitos mínimos de solvencia.
2. Cuando las sociedades de garantía recíproca (SGR) se hubiesen visto obligadas a pagar en virtud de la garantía otorgada a favor de un socio por incumplimiento de éste, el consejo de administración dispondrá la exclusión del socio. También podrá proceder de la misma forma cuando no se haya realizado la integración del capital de acuerdo con lo establecido en la presente ley y los estatutos sociales.
3. Decidir sobre la admisión de nuevos socios conforme a lo establecido en los estatutos de la sociedad ad referéndum de la asamblea ordinaria.
4. Nombrar sus gerentes.
5. Fijar las normas con las que se regulará el funcionamiento del consejo de administración y realizar todos los actos necesarios para el logro del objeto social.
6. Proponer a la asamblea general ordinaria la cuantía máxima de garantías a otorgar durante el ejercicio.
7. Proponer a la asamblea el costo que los socios partícipes deberán oblar para acceder al otorgamiento de garantías.
8. Otorgar o denegar garantías y/o bonificaciones a los socios partícipes estableciendo en cada caso las condiciones especiales que tendrá que cumplir el socio para obtener la garantía y fijar las normas y procedimientos aplicables para las contragarantías a que se refiere el art. 71.
9. Determinar las inversiones a realizar con el patrimonio de la sociedad en el marco de las pautas fijadas por la asamblea.
10. Autorizar las transmisiones de las acciones conforme a lo establecido en la presente ley.
11. Someter a la aprobación de la asamblea general ordinaria el balance general y estado de resultados y proponer la aplicación de los resultados del ejercicio.
12. Realizar cualesquiera otros actos y acuerdos que no estén expresamente reservados a la asamblea por las disposiciones de la presente ley o los estatutos de la sociedad.
Art. 63. — Sindicatura. Las sociedades de garantía recíproca tendrán un órgano de fiscalización o sindicatura integrado por tres (3) síndicos designados por la asamblea general ordinaria.
Art. 64. — Requisitos para ser síndicos. Para ser síndico se requerirá:
1. Ser abogado, licenciado en economía, licenciado en administración de empresas o contador público con título habilitante.
2. Tener domicilio especial en la misma jurisdicción de la sociedad de garantía recíproca (SGR).
Art. 65. — Atribuciones y deberes. Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 19.550 y sus modificatorias, son atribuciones y deberes de la sindicatura los siguientes:
1. Verificar en igual forma y periodicidad las inversiones, los contratos de garantía celebrados y el estado del capital social, las reservas y el fondo de riesgo.
2. Atender los requerimientos y aclaraciones que formule la autoridad de aplicación y el Banco Central de la República Argentina.
SECCION IV — De la fusión, escisión y disolución
Art. 66. — Fusión y escisión. Las sociedades de garantía recíproca (SGR) sólo podrán fusionarse entre sí o escindirse en dos (2) o más sociedades de la misma naturaleza, previa aprobación de la asamblea general con las mayorías previstas en el art. 58 de la presente ley y autorización de la autoridad de aplicación, con los requisitos previstos en esta ley para su constitución.
El canje de las acciones de la sociedad o sociedades originales por las correspondientes a la o las sociedades nuevas, se realizará sobre el valor patrimonial neto. Cuando de resultas de esta forma de cálculo quedaren pendientes fracciones de acciones no susceptibles de ser canjeadas, se abonará en efectivo el valor correspondiente salvo que existieran contratos de garantía recíproca vigentes en cuyo caso el pago se realizará una vez extinguidos los mismos.
Art. 67. — Disolución. La disolución de una sociedad de garantía recíproca se verificará, además de las causales fijadas por la ley 19.550 y sus modificatorias, por las siguientes:
1. Por la imposibilidad de absorber pérdidas que representen el total del fondo de riesgo, el total de la reserva legal y el cuarenta por ciento (40 %) del capital.
2. Por disminución del capital social a un monto menor al mínimo determinado por vía reglamentaria durante un período mayor a tres (3) meses.
3. Por revocación de la autorización acordada por la autoridad de aplicación.
SECCION V — Del contrato, la garantía y la contragarantía
Art. 68. — Contrato de garantía recíproca. Habrá contrato de garantía recíproca cuando una sociedad de garantía recíproca constituida de acuerdo con las disposiciones de la presente ley se obligue accesoriamente por un socio partícipe que integra la misma y el acreedor de éste acepte la obligación accesoria.
El socio partícipe queda obligado frente a la S.G.R. por los pagos que ésta afronte en cumplimiento de la garantía.
Art. 69. — Objeto de la obligación principal. El contrato de garantía recíproca tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de prestaciones dinerarias u otras prestaciones susceptibles de apreciación dineraria asumidas por el socio partícipe para el desarrollo de su actividad económica u objeto social.
Dicho aseguramiento puede serlo por el total de la obligación principal o por menor importe.
Art. 70. — Carácter de la garantía. Las garantías otorgadas conforme al art. 68 serán en todos los casos por una suma fija y determinada, aunque el crédito de la obligación a la que acceda fuera futuro, incierto o indeterminado. El instrumento del contrato será título ejecutivo por el monto de la obligación principal, sus intereses y gastos, justificado conforme al procedimiento del art. 793 del Código de Comercio y hasta el importe de la garantía. La garantía recíproca es irrevocable.
Art. 71. — De la contragarantía. Las sociedades de garantía recíproca (SGR) deberán requerir contragarantías por parte de los socios partícipes en respaldo de los contratos de garantías con ellos celebrados.
El socio partícipe tomador del contrato de garantía recíproca, deberá ofrecer a la S.G.R. algún tipo de contragarantía en respaldo de su operación.
Art. 72. — Formas de contrato. El contrato de garantía recíproca es consensual. Se celebrará por escrito, pudiendo serlo por instrumento público o privado con firmas certificadas por escribano público.
SECCION VI — De los efectos del contrato entre la sociedad de garantía recíproca y el acreedor
Art. 73. — Solidaridad. La sociedad de garantía recíproca responderá solidariamente por el monto de las garantías otorgadas con el deudor principal que afianza, sin derecho a los beneficios de división y excusión de bienes.
SECCION VII — De los efectos entre la sociedad de garantía recíproca y los socios
Art. 74. — Efectos entre la sociedad de garantía recíproca y el socio. La sociedad de garantía recíproca podrá trabar todo tipo de medidas cautelares contra los bienes del socio partícipe –deudor principal– en los siguientes casos:
a) Cuando fuese intimado al pago;
b) Si vencida la deuda el deudor no la abonara;
c) Si disminuyen el patrimonio del deudor, o utilizare sus bienes para afianzar nuevas obligaciones sin consentimiento de la sociedad de garantía recíproca;
d) Si el deudor principal quisiera ausentarse del país y no dejare bienes suficientes y libres de todo gravamen para cancelar sus obligaciones;
e) Cuando el deudor principal incumpliere obligaciones societarias respecto de la sociedad de garantía recíproca;
f) Cuando el deudor principal fuera una persona de existencia ideal y no diera cumplimiento a las obligaciones legales para su funcionamiento regular.
Art. 75. — Quiebra del socio. Si el socio quebrase antes de cancelar la deuda garantizada, la sociedad de garantía recíproca tiene derecho de ser admitida previamente en el pasivo de la masa concursada.
Art. 76. — Subrogación de derechos. La sociedad de garantía recíproca que cancela la deuda de sus socios sólo se subrogará en los derechos, acciones y privilegios del acreedor resarcido en la medida que fuera necesario para el recupero de los importes abonados.
Art. 77. — Repetición. Si la sociedad de garantía recíproca ha afianzado una obligación solidaria de varios socios, podrá repetir de cada uno de ellos el total de lo que hubiese pagado.
SECCION VIII — De la extinción del contrato de garantía recíproca
Art. 78. — Extinción del contrato de garantía recíproca. El contrato de garantía recíproca se extingue por:
a) La extinción de la obligación principal;
b) Modificación o novación de la obligación principal, sin intervención y consentimiento de la sociedad de garantía recíproca.
c) Las causas de extinción de las obligaciones en general y las obligaciones accesorias en particular.
SECCION IX — Beneficios impositivos y Banco Central
Art. 79. — Beneficios impositivos. Los contratos de garantía recíproca instituidos bajo este régimen, gozarán del siguiente tratamiento impositivo:
a) Exención en el impuesto a las ganancias, ley 20.628 (t.o. 1986 y sus modificaciones) por las utilidades que generen;
b) Exención en el impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, de toda la operatoria que se desarrolle con motivo de los mismos.
Los aportes de capital y los aportes al fondo de riesgo de los socios protectores y partícipes, serán deducibles de las utilidades imponibles para la determinación del impuesto a las ganancias, en sus respectivas actividades.
Art. 80. — Banco Central. En la esfera de su competencia, el Banco Central de la República Argentina dispondrá las medidas conducentes a promover la aceptación de las garantías concedidas por las sociedades de que trata el presente régimen por parte de las entidades financieras que integran el sistema institucionalizado, otorgándoles a las mismas carácter de garantías preferidas autoliquidables, en tanto reúnan los requisitos necesarios.
Asimismo el Banco Central de la República Argentina ejercerá las funciones de superintendencia en lo atinente a vinculaciones de las (S.G.R.) con los bancos y demás entidades financieras.
SECCION X — Autoridad de aplicación
Art. 81. — La autoridad de aplicación correspondiente al presente título será la que designe el Poder Ejecutivo nacional, que también dictará las normas reglamentarias que fueran necesarias para su cumplimiento y para la fiscalización y supervisión de las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.), con excepción de lo dispuesto en el art. 80.
SECCION XI — Disposiciones finales
Art. 82. — Ley 19.550. Todas aquellas cuestiones no consideradas específicamente en el título II de la presente ley se regirán por la ley de sociedades comerciales 19.550 y sus modificaciones.
TITULO III — Relaciones de trabajo
SECCION I — Definición de pequeña empresa
Art. 83. — El contrato de trabajo y las relaciones laborales en la pequeña empresa (P.E.) se regularán por el régimen especial de la presente ley.
A los efectos de este capítulo, pequeña empresa es aquella que reúna las dos condiciones siguientes:
a) Su plantel no supere los cuarenta (40) trabajadores.
b) Tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para cada actividad o sector fije la Comisión Especial de Seguimiento del art. 104 de esta ley.
Para las empresas que a la fecha de vigencia de esta ley vinieran funcionando, el cómputo de trabajadores se realizará sobre el plantel existente al 1 de enero de 1995.
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| LEY 24083 – REGIMEN LEGAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSION
Denominación
Art. 1º — Se considera fondo común de inversión al patrimonio integrado por valores mobiliarios con oferta pública, metales preciosos, divisas, derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuro y opciones, instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina y dinero, pertenecientes a diversas personas a las cuales se les reconocen derechos de copropiedad representados por cuotapartes cartulares o escriturales. Estos fondos no constituyen sociedades y carecen de personería jurídica.
Art. 2º — La denominación fondo común de inversión, así como las análogas que determine la reglamentación, podrán utilizarse únicamente por los que se organicen conforme a las prescripciones de la presente ley debiendo agregar la designación que les permita diferenciarse entre sí.
Dirección y administración
Art. 3º — La dirección y administración de fondos comunes de inversión estará a cargo de una sociedad anónima habilitada para esta gestión que actuará con la designación de sociedad gerente o por una entidad financiera autorizada para actuar como administradora de cartera de títulos valores por la ley de entidades financieras. La gerente del fondo, deberá:
a) Ejercer la representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo concerniente a sus intereses y respecto a terceros, conforme a las reglamentaciones contractuales concertadas.
b) Tener, para ejercer su actividad, un patrimonio de cincuenta mil pesos ($ 50.000). Este patrimonio nunca podrá ser inferior al equivalente de cincuenta mil dólares estadounidenses (U$S 50.000).
Las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión no podrán tener, en ningún caso, las mismas oficinas que la sociedad depositaria, debiendo ser éstas totalmente independientes.
Art. 4º — La sociedad gerente y la depositaria, sus administradores, gerentes y miembros de sus órganos de fiscalización son solidaria e ilimitadamente responsables de los perjuicios que pudiera ocasionarse a los cuotapartistas por incumplimiento de las disposiciones legales pertinentes y del reglamento de gestión.
Prohíbese a los directores, gerentes, apoderados y miembros de los órganos de fiscalización de la sociedad gerente ocupar cargo alguno en los órganos de dirección y fiscalización de la sociedad depositaria. Los directores, gerentes, empleados y miembros de los órganos de fiscalización de las sociedades gerentes y de los depositarios, así como los accionistas controlantes de las sociedades gerentes y de los depositarios y sus directores, gerentes, empleados y miembros de los órganos de fiscalización estarán obligados a cumplir con las obligaciones de brindar la información que al respecto dicte el organismo de fiscalización, así como a respetar las restricciones que fije el órgano de fiscalización sobre las operaciones que en forma directa o indirecta efectuaren con activos iguales a aquellos que formen parte del haber del fondo común de inversión o las que realizaren con el fondo común de inversión o sus cuotapartes.
Art. 5º — La sociedad gerente podrá administrar varios fondos comunes de inversión, en cuyo caso deberá:
a) Adoptar las medidas conducentes a la total independencia de los mismos, las que deberán consignarse en los prospectos de emisión.
b) Incrementar el patrimonio neto mínimo en un veinticinco por ciento (25 %) por cada fondo adicional que administre.
Art. 6º — La gestión del haber del fondo debe ajustarse a los objetivos de inversión definidos en el reglamento de gestión y enunciados detalladamente en el prospecto de emisión correspondiente. En el caso de que el haber del fondo consista en valores mobiliarios (y derechos y obligaciones derivados de futuros y opciones) éstos deben contar con oferta pública en el país o en el extranjero debiendo invertirse como mínimo un setenta y cinco por ciento (75 %) en activos emitidos y negociados en el país.
Art. 7º — La gestión del haber del fondo no puede:
a) Ejercer más del cinco por ciento (5 %) del derecho a voto de una misma emisora, cualquiera sea su tenencia.
b) Invertir en valores mobiliarios emitidos por la sociedad gerente a la depositaria, o en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión.
c) Adquirir valores emitidos por entidad controlante de la gerente o de la depositaria, en una proporción mayor al dos por ciento (2 %) del capital o del pasivo obligacionario de la controlante, según el caso, conforme a su último balance general o subperiódico. Las acciones adquiridas en este supuesto carecerán del derecho de voto mientras pertenezcan al fondo.
d) Constituir la cartera con acciones, debentures simples o convertibles u obligaciones negociables simples o convertibles que representen más del diez por ciento (10 %) del pasivo total de una misma emisora conforme al último balance general o subperiódico conocido.
e) Invertir en un solo título emitido por el Estado con iguales condiciones de emisión más del treinta por ciento (30 %) del haber total del fondo común de inversión.
Art. 8º — Salvo en cuanto al ejercicio del derecho de voto, las limitaciones establecidas en los artículos anteriores pueden excederse transitoriamente cuando se ejerciten derechos de suscripción o de conversión, o se perciban dividendos en acciones, debiendo establecerse tales límites en el término de seis (6) meses, a contar de la fecha en que se produjo el exceso.
Art. 9º — No pueden integrar los directorios de los organismos de administración y fiscalización de los fondos: Las personas sometidas a interdicción judicial, los quebrados o concursados no rehabilitados, los menores o incapacitados, los condenados a penas que lleven la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, o por delitos infamantes y los infractores a los que se refiere el art. 35 de esta ley.
Sindicatura
Art. 10. — El o los síndicos de la sociedad gerente, uno de los cuales debe ser contador inscripto en la matrícula profesional respectiva, están obligados:
a) A certificar la cuenta de resultados y los estados patrimoniales del fondo en las épocas previstas en el reglamento de gestión.
b) A vigilar permanentemente el estado de la cartera.
c) A denunciar al organismo de fiscalización las irregularidades en que hubiesen incurrido las sociedades gerente y depositaria.
Se establecen estos deberes sin perjuicio de las funciones que asigna a los síndicos la ley de sociedades comerciales.
Reglamento
Art. 11. — El reglamento de gestión se celebrará por escritura pública o por instrumento privado con firmas ratificadas ante escribano público o ante el órgano de fiscalización entre las sociedades gerente y depositaria, antes del funcionamiento del fondo de inversión y establecerá las normas contractuales que regirán las relaciones entre las nombradas y los copropietarios indivisos. Ese reglamento, así como las modificaciones que pudieran introducírsele, entrarán en vigor una vez aprobados por el organismo de fiscalización establecido en el art. 32 de esta ley, el que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días de presentado para su aprobación. Si el organismo de fiscalización no se expidiese en el término determinado precedentemente, se considerará aprobado el reglamento de gestión o sus modificaciones, procediéndose a su publicación por dos (2) días en el Boletín Oficial y en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de las sociedades gerente y depositaria, antes de su inscripción en el Registro Público de Comercio. Las modificaciones serán oponibles a terceros a los cinco (5) días de su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Art. 12. — La suscripción de cuotapartes emitidas por los órganos del fondo implica, de pleno derecho, adhesión al reglamento de gestión, del cual debe entregarse copia íntegra al suscriptor, dejándose constancia de ello en los comprobantes o certificados representativos de aquéllas.
Art. 13. — El reglamento de gestión debe especificar:
a) Planes que se adoptan para la inversión del patrimonio del fondo, especificando los objetivos a alcanzar y limitaciones a las inversiones por tipo de activo.
b) Normas y plazos para la recepción de suscripciones rescate de cuotapartes y procedimiento para los cálculos respectivos.
c) Límites de los gastos de gestión y de las comisiones y honorarios que se percibirán en cada caso por las sociedades gerente y depositaria. Debe establecerse un límite porcentual máximo anual por todo concepto, cuya doceava parte se aplica sobre el patrimonio neto del fondo al fin de cada mes. Los gastos, comisiones, honorarios y todo cargo que se efectúe al fondo, no podrán superar al referido límite, excluyéndose únicamente los aranceles, derechos e impuestos correspondientes a la negociación de los bienes del fondo.
d) Condiciones para el ejercicio del derecho de voto correspondientes a las acciones que integren el haber del fondo.
e) Procedimiento para la modificación del reglamento de gestión por ambos órganos del fondo.
f) Término de duración del estado de indivisión del fondo o la constancia de ser por tiempo indeterminado.
g) Causas y normas de liquidación del fondo y bases para la distribución del patrimonio entre los copropietarios y requisitos de publicidad de la misma.
h) Régimen de distribución a los copropietarios de los beneficios producidos por la explotación del fondo, si así surgiere de los objetivos y política de inversión determinados.
i) Disposiciones que deben adoptarse en los supuestos que la sociedad gerente o depositaria no estuviere en condiciones de continuar las funciones que les atribuye esta ley o las previstas en el reglamento de gestión.
j) Determinación de los topes máximos a cobrar en concepto de gastos de suscripción y rescate.
Depósito. Bienes. Indivisión
Art. 14. — Los bienes integrantes de un fondo común de inversión o sus títulos representativos serán custodiados por una o más entidades financieras autorizadas, o sociedades con domicilio en el país, y que actuarán con la designación de “Depositaria”. La entidad financiera que fuere gerente de fondos comunes de inversión no podrá actuar como depositaria de los activos que conforman el haber de los fondos comunes de inversión que administre en ese carácter.
Las sociedades que actúen en ese carácter, deben revestir la forma jurídica de sociedad anónima, tener un patrimonio neto mínimo de cien mil pesos ($ 100.000), el que debe mantenerse actualizado al equivalente de cien mil dólares estadounidenses (u$s 100.000) y tendrán como objeto exclusivo la actuación como depositarias de fondos comunes de inversión.
Es de incumbencia de la sociedad depositaria:
a) La percepción del importe de las suscripciones, pago de los rescates que se requieran conforme las prescripciones de esta ley y el reglamento de gestión.
b) La vigilancia del cumplimiento por la sociedad gerente de las disposiciones relacionadas con la adquisición y negociación de los activos integrantes del fondo, previstas en el reglamento de gestión.
c) La guarda y el depósito de valores, pago y cobro de los beneficios devengados, así como el producto de la compraventa de valores y cualquiera otra operación inherente a estas actividades. Los valores podrán ser depositados en una caja constituida según la ley 20.643.
d) La de llevar el registro de cuotapartes escriturales o nominativas y expedir las constancias que soliciten los cuotapartistas.
Art. 15. — La indivisión del patrimonio de un fondo común de inversión no cesa a requerimiento de uno o varios de los copropietarios indivisos, sus herederos, derechohabientes o acreedores, los cuales no pueden pedir su disolución durante el término establecido para su existencia en el reglamento de gestión o cuando fuere por tiempo indeterminado, mientras esté en vigencia el plan de inversiones del fondo.
Art. 16. — La desvinculación de los copartícipes en la indivisión de un fondo común de inversión se opera, exclusivamente, por el rescate de partes previsto en el reglamento de gestión y en esta ley.
Art. 17. — El dinero en efectivo no invertido, perteneciente al fondo, debe depositarse en entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina.
Certificados
Art. 18. — Las cuotapartes emitidas por el fondo común de inversión estarán representadas por certificados de copropiedad nominativos o al portador, en los cuales se dejará constancia de los derechos del titular de la copropiedad y deberán ser firmados por los representantes de ambos órganos del fondo. Las firmas podrán ser estampadas por medios mecánicos copiadores. Podrán emitirse cuotapartes escriturales, estando a cargo de la depositaria el registro de cuotapartistas. Un mismo certificado podrá representar una o más cuotapartes. La emisión de cuotapartes debe expedirse contra el pago total del precio de suscripción, no admitiéndose pagos parciales.
Art. 19. — En caso de robo, pérdida o destrucción de uno o más de los certificados, se procederá conforme lo dispuesto por el reglamento de gestión y en su defecto por lo determinado por el Código de Comercio.
Suscripción y rescate
Art. 20. — Las suscripciones y los rescates deberán efectuarse valuando el patrimonio neto del fondo mediante los precios promedios ponderado, registrados al cierre del día en que se soliciten. En los casos en que las suscripciones o rescates se solicitaran durante días en que no haya negociación de los valores integrantes del fondo, el precio se calculará de acuerdo al valor del patrimonio del fondo calculado con los precios promedio ponderado registrados al cierre del día en que se reanude la negociación. Los precios podrán variar de acuerdo a lo previsto en el inc. j) del art. 13 de esta ley. Cuando los valores mobiliarios y derechos u obligaciones derivados de operaciones de futuros y opciones se negocien en bolsa, se tomará el precio promedio ponderado del día o, en su defecto, el del último día de cotización en la bolsa de mayor volumen operado en esa especie.
Art. 21. — La emisión de cuotapartes podrá acrecentarse en forma continua, conforme a su suscripción, o disminuir en razón de los rescates producidos.
Esta disposición no se aplicará cuando el fondo común se constituya con una cantidad máxima de cuotapartes, las que una vez colocadas no podrán ser rescatadas hasta la disolución del fondo o finalización del plan de inversiones determinado en el reglamento de gestión. Las cuotapartes correspondientes a este tipo de fondos son susceptibles de ser autorizadas a la oferta pública conforme a la ley 17.811.
Art. 22. — Los cuotapartistas tienen el derecho a exigir en cualquier tiempo el rescate que deberá verificarse obligatoriamente por los órganos del fondo común dentro de tres (3) días hábiles de formulado en requerimiento, contra devolución del respectivo certificado. El reglamento de gestión podrá prever épocas para pedir los respectivos rescates o fijar plazos más prolongados.
Art. 23. — La obligación de verificar el rescate requerido queda en suspenso en los casos de excepción previstos en el art. 2715, in fine, del Código Civil, lo que en el supuesto de exceder de tres (3) días debe resultar de una decisión del organismo a que se refiere el art. 32 de la presente ley.
Art. 24. — Los suscriptores de cuotapartes gozarán del derecho a la distribución de las utilidades que arroje el fondo común, cuando así lo establezca el reglamento de gestión, y al de rescate previsto en esta ley, pero en ningún caso a exigir el reintegro en especie, sea que el reembolso se efectúe durante la actividad del fondo o al tiempo de su liquidación.
Tratamiento impositivo
Art. 25. — El tratamiento impositivo aplicable a los fondos comunes de inversión regidos por la presente ley y a las inversiones realizadas en los mismos, será el establecido por las leyes tributarias correspondientes, no aplicándose condiciones diferenciales respecto del tratamiento general que reciben las mismas actividades o inversiones.
Utilidades
Art. 26. — Los beneficios devengados durante la actividad de los fondos comunes de inversión podrán distribuirse entre los copropietarios en la forma y proporciones previstas en el reglamento de gestión.
Publicidad
Art. 27. — Será obligatoria la publicidad de:
a) Diariamente, el valor y la cantidad del total de cuotapartes emitidas, netas de suscripciones y rescates al cierre de las operaciones del día.
b) Mensualmente, la composición de la cartera de inversiones. Sin perjuicio de ello, los órganos activos del fondo deberán exhibir en sus locales de atención al público un extracto semanal de la composición de su cartera.
c) Trimestralmente, el estado de resultados.
d) Anualmente, el balance y estado de resultados en moneda de valor constante y el detalle de los activos integrantes del fondo.
Art. 28. — La publicidad dispuesta en el artículo precedente debe practicarse, a opción de la sociedad gerente en un órgano informativo de una bolsa de comercio o mercado de valores o en un diario de amplia difusión donde el fondo común tenga su sede.
Art. 29. — La publicidad y anuncios que practiquen los fondos comunes de inversión con carácter propagandístico, deben ajustarse a normas de seriedad, no pudiendo contener afirmaciones o promesas engañosas, y en ningún caso podrán asegurar ni garantizar los resultados de la inversión.
Rescisión
Art. 30. — Los órganos activos de los fondos comunes de inversión, sociedades gerente y depositaria, podrán rescindir, total o parcialmente, el reglamento de gestión mediante el preaviso que a ese efecto debe determinarse en el mismo.
Art. 31. — La rescisión podrá evitarse si se celebrase nuevo convenio en reemplazo del que se rescinde. Cualquier reforma o modificación que se haga al reglamento de gestión debe formalizarse e inscribirse con las mismas solemnidades prescriptas para su celebración.
Fiscalización
Art. 32. — La Comisión Nacional de Valores tiene a su cargo la fiscalización y registro de las sociedades gerente y depositaria de los fondos comunes de inversión, conforme a las prescripciones de esta ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia establezca el mencionado órgano de fiscalización.
Art. 33. — Las decisiones definitivas de la Comisión Nacional de Valores que causen gravamen irreparable podrán ser apeladas dentro de los quince (15) días hábiles a partir del de su notificación, por ante la Cámara Federal de Apelaciones de la jurisdicción que corresponda. En la Capital Federal intervendrá la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. El escrito de interposición y fundamentación del recurso se presentará ante la Comisión Nacional de Valores la que dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes al de esa presentación deberá elevarlo a la Cámara juntamente con las actuaciones administrativas correspondientes. El recurso se considera concedido al solo efecto devolutivo y la Cámara, salvo las medidas para mejor proveer, deberá resolverlo sin sustanciación alguna.
Art. 34. — Sin perjuicio de la fiscalización específica atribuida por esta ley a la Comisión Nacional de Valores, las sociedades gerente y depositaria estarán sometidas en lo que hace a sus personerías, a los organismos competentes de la Nación y las provincias.
Sanciones
Art. 35. — Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, como a las normas que dictare el organismo de fiscalización, son pasibles de las sanciones siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Multa, por el importe que resulte de aplicar la ley 23.513. La misma se aplicará también a los directores, administradores, síndicos, consejeros y gerentes que resulten responsables, en forma solidaria. Podrán ser inhabilitados por tiempo determinado o indeterminado, para integrar organismos de administración o fiscalización de las entidades comprendidas en el régimen de esta ley y de la 17.811.
c) Inhabilitación temporal para actuar. Mientras dure tal inhabilitación únicamente se podrán realizar, respecto del fondo, actos comunes de administración y atender solicitudes de rescate de cuotapartes, pudiendo vender con ese fin los bienes de la cartera que fueran necesarios, bajo control de la Comisión Nacional de Valores.
d) Inhabilitación definitiva para actuar como sociedad gerente o depositaria de fondos comunes de inversión.
Las presentes sanciones serán aplicadas por la Comisión Nacional de Valores, previa aplicación del régimen sumarial estatuido en los arts. 12 y 13 de la ley 17.811. El organismo de fiscalización podrá renovar la suspensión preventiva por resoluciones sucesivas.
Art. 36. — El procedimiento sumarial podrá ser promovido de oficio por el organismo fiscalizador o por petición de entidades o personas que demuestren un interés legítimo.
Art. 37. — Sólo las resoluciones que apliquen apercibimiento dan lugar al recurso de reconsideración por ante la misma Comisión Nacional de Valores. Este debe interponerse por escrito fundado dentro del término de diez (10) días hábiles posteriores a su notificación y resuelto sin más trámites dentro de los quince (15) subsiguientes a su interposición. La resolución que se dicte es inapelable.
Derogaciones. Plazo
Art. 38. — Derógase la ley 15.885 y cualquiera otra disposición legal que se oponga a la presente ley. Concédese un plazo de ciento ochenta (180) días para que los fondos comunes existentes se ajusten a las normas de la presente ley.
Art. 39. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará esta ley dentro de los treinta (30) días de su promulgación.
Art. 40. — Comuníquese, etc.
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Noviembre 24, 2008 | Por derechoprivadocomision2 | # Enlace permanente
Les transcribo a continuación, las normas contenidas en el Código Penal, referidas al tema, recuerden que las acciones penales pueden ser acumuladas a las civiles, o bien tramitar por separado en cada fuero, la cosa juzgada penal, tiene efectos sobre la civil si se trata de los mismos hechos.
Debo sin embargo destacarles que existen normas penales contenidas en diversas leyes especiales, que en su conjunto forman lo que ha quedado en denominarse derecho penal económico, por lo que estos artículos del código penal, no agotan las responsabilidades penales de quienes actúan representando, administrando, liquidando o fiscalizando una sociedad comercial.
CAPÍTULO IV:
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES
Art. 172.– Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
CAPÍTULO V
QUEBRADOS Y OTROS DEUDORES PUNIBLES
Art. 176.– Será reprimido, como quebrado fraudulento, con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:
1. Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas;
2. No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; sustraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa;
3. Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.
Art. 177.– Será reprimido, como quebrado culpable, con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial de dos a cinco años, el comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.
Art. 178.– Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un banco u otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador, miembro de la comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o del banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, o contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido el miembro del consejo de administración o directivo, síndico, miembro de la junta fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o mutual.
Art. 179.– Será reprimido con prisión de uno a cuarto (*) años, el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos mencionados en el art. 176.
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles.
Art. 180.– Será reprimido con prisión de un mes a un año, el acreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacción judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero, por la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso de aceptación del concordato, convenio o transacción.
La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, en estado de quiebra o de concurso judicial de bienes, que concluyere un convenio de este género.
CAPÍTULO V:
DE LOS FRAUDES AL COMERCIO Y A LA INDUSTRIA
Art. 300.– Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años:
1. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado;
2. El que ofreciere fondos públicos o acciones u obligaciones de alguna sociedad o persona jurídica, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas;
3. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y perdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.
Art. 301.– Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a tres años de prisión, siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado.
Art. 301 bis.– (Derogado por ley 24064)
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Se rigen por la ley 20705, la que se transcribe a continuación.
| Art. 1º — Son sociedades del Estado aquellas que, con exclusión de toda participación de capitales privados, constituyan el Estado nacional, los Estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto o las sociedades que se constituyan en orden a lo establecido por la presente ley, para desarrollar actividades de carácter industrial y comercial o explotar servicios públicos.
Art. 2º — Las sociedades del Estado podrán ser unipersonales y se someterán en su constitución y funcionamiento, a las normas que regulan las sociedades anónimas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley, no siendo de aplicación lo previsto en el art. 31 del dec.-ley 19.550/72.
Art. 3º — En ningún caso las sociedades del Estado podrán transformarse en sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria ni admitir, bajo cualquier modalidad, la incorporación a su capital de capitales privados.
Art. 4º — El capital de la sociedad del Estado será representado por certificados nominativos sólo negociables entre las entidades a que se refiere el art. 1º.
Art. 5º — No podrán ser declaradas en quiebra. Sólo mediante autorización legislativa podrá el Poder Ejecutivo resolver la liquidación de una sociedad del Estado.
Art. 6º — No serán de aplicación a las sociedades del Estado las leyes de contabilidad, de obras públicas y de procedimientos administrativos.
Art. 7º — Los directores de las sociedades del Estado estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto por el art. 310, primera parte, del dec.-ley 19.550/72.
Art. 8º — Los certificados representativos de las participaciones del Estado nacional en las sociedades del Estado integrarán el patrimonio de la Corporación de Empresas Nacionales, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley 20.558.
Art. 9º — Facúltase al Poder Ejecutivo para transformar en sociedad del Estado las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta, las empresas del Estado y las constituidas por regímenes especiales que al presente existen y los servicios cuya prestación se encuentre a su cargo.
Mantiénense, para las sociedades del Estado que se constituyan, los beneficios tributarios, impositivos y arancelarios de que gozan actualmente las entidades que se transformen, y se exceptúan de todo tributo tasa o arancel los actos conducentes a su transformación.
Art. 10. — Comuníquese, etc.
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Noviembre 17, 2008 | Por derechoprivadocomision2 | # Enlace permanente
Ley 2.875 – Se crea el Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas de la C.A.B.A.-
Buenos Aires, 9 de octubre de 2008.-
Publicación en el B.O.: 11/11/2008
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Creación: Créase el Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en adelante “el Registro”-, como entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad, con la organización y competencias determinadas en la presente ley.-
Art. 2°.- Competencia. El Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas tiene a su cargo, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
a) El Registro Público de Comercio, conforme las funciones y alcances que la legislación le otorga.-
b) La fiscalización de las sociedades comerciales, de las asociaciones civiles y de las fundaciones, cuando tengan domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
c) La fiscalización de las sociedades constituidas en el extranjero que realicen actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Quedan exceptuadas de la fiscalización del presente Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas las sociedades sujetas al control de la Comisión Nacional de Valores.-
CAPÍTULO II DE LAS FUNCIONES
Art. 3°.- Funciones Registrales. En ejercicio de sus funciones registrales, el Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas:
a) Organiza y lleva el Registro Público de Comercio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con responsabilidad exclusiva por la exactitud de sus asientos y ejerce el control de legalidad que la legislación le otorga.-
b) Inscribe en la matrícula a los comerciantes y auxiliares de comercio y toma razón de los actos y documentos que corresponda según la legislación comercial.-
c) Inscribe los contratos de sociedades comerciales y sus modificaciones, las disoluciones y liquidaciones. Las modificaciones de los estatutos, disoluciones y liquidaciones de sociedades sometidas a la fiscalización de la Comisión Nacional de Valores se inscriben de manera automática.-
d) Lleva el Registro de Sociedades por Acciones y el Registro de Sociedades de Responsabilidad Limitada y de Sociedades de Personas.-
e) Lleva el Registro de Sociedades Extranjeras.-
f) Lleva los registros de asociaciones civiles y de fundaciones.-
Art. 4°.- Exclusiones. El conocimiento y decisión de las oposiciones a las inscripciones a que se refiere el artículo 39 del Código de Comercio y de los supuestos previstos en el artículo 12 del mismo código, son de competencia judicial, sin perjuicio de las funciones regístrales del Registro.-
Las resoluciones de las cuestiones que versen sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre sí y con respecto a la sociedad son de competencia judicial o arbitral.-
Art. 5°.- Funciones de fiscalización. Para el ejercicio de su función fiscalizadora, el Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas tiene las facultades siguientes, además de las previstas para cada uno de los sujetos en particular: a) Requerir información de todo organismo público o privado y sobre todo documento que estime necesario, así como requerir todo tipo de informes y documentos que crea conveniente a las personas jurídicas sometidas a su control, así como a sus autoridades, responsables, personal y terceros involucrados.-
b) Realizar investigaciones e inspecciones, a cuyo efecto podrá examinar los libros y documentos de las sociedades, pedir informes a sus autoridades, responsables, personal y a terceros y asistir a las asambleas así como tomar intervención en los actos societarios cuando lo entienda necesario.-
c) Recibir y sustanciar denuncias de los interesados que promuevan el ejercicio de sus funciones de fiscalización.-
d) Formular denuncias ante las autoridades judiciales, administrativas y policiales, cuando los hechos en que conociera puedan dar lugar al ejercicio de la acción pública.-
Asimismo, puede solicitar en forma directa a los agentes fiscales el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes, en los casos de violación o incumplimiento de las disposiciones en las que esté interesado el orden público.-
e) Hacer cumplir sus decisiones, a cuyo efecto puede solicitar al juez competente las medidas conducentes como requerir el auxilio de la fuerza pública, el allanamiento de domicilios y la clausura de locales y el secuestro de libros y documentación.-
f) Solicitar al juez competente del domicilio de la sociedad la suspensión de las resoluciones de los órganos sociales, la intervención de su administración y hasta la disolución y liquidación de la sociedad en los supuestos contemplados por la ley de fondo así como designar veedores para el contralor de los actos sociales, de oficio o a requerimiento de interesado.-
g) Percibir tasas por los distintos servicios que presta, las que serán fijadas por la ley tarifaria.-
h) Las personas jurídicas alcanzadas por esta ley que deban presentar ante el Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas la solicitud de aprobación del contrato constitutivo y estatuto, sus reformas y reglamentos, autorización para funcionar, fusión, transformación o disolución, lo harán dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos de la fecha de otorgamiento del acto o de la resolución adoptada por los socios, asociados u órganos correspondientes. Excedido este término, el acto o resolución deberá ser ratificado por todos los otorgantes o por una nueva asamblea en su caso.-
i) Coordinar con los organismos nacionales, provinciales y municipales que realizan funciones afines, la fiscalización de las entidades sometidas a su competencia
Art. 6°.- Sociedades comerciales. El Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas ejerce las funciones siguientes con respecto a las sociedades comerciales, excepto las atribuidas a la Comisión Nacional de Valores para las sociedades sometidas a su fiscalización:
a) Conformar y supervisar el contrato constitutivo y sus reformas.-
b) Controlar las variaciones del capital, la disolución y liquidación de las sociedades.-
c) Controlar y, en su caso, aprobar la emisión de debentures, obligaciones negociables o títulos valores emitidos o agrupados en serie y de cualquier otro título privado de deuda que la legislación establezca, cuando no sean objeto de fiscalización por parte de la Comisión Nacional de Valores.-
d) Fiscalizar permanentemente el funcionamiento, disolución y liquidación en los supuestos de los artículos 299 y 301 de la ley de sociedades comerciales.-
e) Conformar y registrar los reglamentos previstos en el artículo 5° de la ley de sociedades comerciales.-
f) Fiscalizar la fusión, transformación, reconducción, escisión y regularización de las sociedades.-
g) Solicitar al juez competente en materia comercial del domicilio de la sociedad, las medidas previstas en el artículo 303 de la ley de sociedades comerciales; podrá convocar de oficio o a pedido de parte las asambleas, cuando constatare irregularidades graves y estimare la medida imprescindible en resguardo del interés público.-
Art. 7°.- Sociedades constituidas en el extranjero. El Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas tiene las funciones siguientes, con respecto a las sociedades constituidas en el extranjero que realicen actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
a) Controlar y conformar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 118 de la ley de sociedades comerciales y reglamentaciones en la materia, y determinar las formalidades a cumplir en el caso del artículo 119 de la misma ley y por los representantes a que se refiere el art. 121 de esa norma legal.-
b) Fiscalizar permanentemente el funcionamiento, la disolución y la liquidación de las agencias y sucursales de sociedades constituidas en el extranjero y ejercer las facultades y funciones enunciadas en el Artículo 6°, incisos a), b), c), e) y f) de la presente ley.-
c) Controlar y conformar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la ley de sociedades comerciales por parte de aquellas sociedades extranjeras que soliciten su registración.-
Art. 8°.- Asociaciones civiles y fundaciones. El Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas cumple, con respecto a las asociaciones civiles y fundaciones, las funciones siguientes:
a) Autorizar su funcionamiento, aprobar sus estatutos y eventuales reformas.-
b) Fiscalizar permanentemente su funcionamiento, disolución, transformación y liquidación.-
c) Autorizar y fiscalizar permanentemente el funcionamiento en el país de las constituidas en el extranjero, cuando pidan su reconocimiento o pretendan actuar en la República;
d) Autorizar y controlar la fusión o disolución resueltas por la entidad.-
e) Considerar, investigar y resolver las denuncias de los asociados o de terceros con interés legítimo.-
f) Dictaminar sobre consultas formuladas por las entidades.-
g) Asistir a las asambleas.-
h) Convocar a asambleas en las asociaciones y al consejo de administración en las fundaciones, a pedido de cualquier miembro, cuando estime que la solicitud es pertinente, y si los peticionarios lo han requerido infructuosamente a sus autoridades, transcurridos treinta (30) días de formulada la solicitud.-
En cualquier caso, cuando constate irregularidades graves y estime imprescindible la medida, en resguardo del interés público podrá: i) Solicitar al juez competente la intervención de la entidad, o requerirle el retiro de la autorización, la disolución y liquidación en los siguientes casos:
1) Si verifica actos graves que importen violación de la ley, del estatuto o del reglamento.-
2) Si la medida resulta necesaria en resguardo del interés público.-
3) Si existen irregularidades no subsanables.-
4) Si no pueden cumplir su objeto.-
j) Conformar y registrar los reglamentos que no sean de simple organización interna.-
Art. 9°.- Funciones no registrales. El Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas tiene a su cargo:
a) Asesorar a los organismos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materias relacionadas con las sociedades comerciales, las asociaciones civiles y las fundaciones.-
b) Realizar estudios e investigaciones de orden jurídico y contable sobre las materias propias de su competencia, organizar cursos y conferencias y promover o efectuar publicaciones, a cuyos fines podrá colaborar con otros organismos especializados.-
c) Dictar los reglamentos que estime adecuados y proponer a las autoridades correspondientes la sanción de las normas que, por su naturaleza, excedan sus facultades.-
d) Organizar procedimientos de digitalización, microfilmación y otros medios técnicos adecuados para procesar la documentación que ingresa y la que emana del ejercicio de sus funciones, así como la de toda constancia que obre en sus registros.-
e) Garantizar el acceso público, gratuito e inmediato a la totalidad de la información existente en el Organismo.-
f) Establecer un sistema arbitral voluntario de resolución de conflictos para las materias de su competencia.-
CAPÍTULO III DE LAS SANCIONES
Art. 10.- Causales. El Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas aplica sanciones a las sociedades comerciales, asociaciones y fundaciones, a sus directores, síndicos o administradores y a toda persona o entidad que no cumpla con su obligación de proveer información, suministre datos falsos o que de cualquier manera infrinja las obligaciones que les impone la ley, el estatuto o los reglamentos, o dificulte el desempeño de sus funciones.-
Se exceptúa de la competencia del Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas la aplicación de sanciones en los supuestos en que esa atribución está a cargo de la Comisión Nacional de Valores.-
Art. 11.- Sociedades comerciales – Sociedades constituidas en el extranjero. Las sanciones para las sociedades contempladas en los artículos 6° y 7° son las establecidas por el artículo 302 de la ley de sociedades comerciales.-
Art. 12.- Asociaciones y fundaciones. Las asociaciones y fundaciones, son pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.-
b) Apercibimiento con publicación a cargo del infractor.-
Art. 13.- Graduación. El monto de la multa se gradúa de acuerdo con la gravedad del hecho y con la comisión de otras infracciones por el responsable, y se toma en cuenta el capital y el patrimonio de la entidad. Cuando se trate de multas aplicadas a los directores, síndicos o administradores, la entidad no puede hacerse cargo de su pago.-
CAPÍTULO IV DEL RÉGIMEN RECURSIVO
Art. 14.- Agotamiento de la instancia administrativa. Las decisiones que adopte el Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas agotarán la vía administrativa, sin perjuicio de la procedencia del recurso de alzada ante el Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el que puede optar el recurrente.-
Las resoluciones que adopte el Ministro son apelables ante la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando se trata de sociedades comerciales, comerciantes y sus auxiliares de comercio y ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando se trate de asociaciones civiles y fundaciones.-
Art. 15.- Tribunal competente. Las resoluciones que dicte el Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas, en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 3°, de no hacerse uso de la opción prevista en el artículo anterior, son recurribles por recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando se trata de sociedades comerciales, comerciantes y sus auxiliares de comercio y ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando se trate de asociaciones civiles y fundaciones.-
Art. 16.- Interposición. El recurso debe interponerse fundado, ante el propio Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución.-
Art. 17.- Trámite. Las actuaciones se elevan a la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días de interpuesto el recurso. El Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas puede adjuntar, si lo considerase pertinente, una memoria o réplica al recurso.-
Art. 18.- Efecto. El recurso contra las resoluciones que impongan las sanciones de apercibimiento con publicación y de multa, se concede con efecto suspensivo.-
Art. 19.- Pronto despacho. Denegatoria tácita. Las peticiones formuladas al Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas deben ser resueltas dentro de los treinta (30) días de su presentación. Vencido el plazo precitado, el interesado podrá requerir pronto despacho y si transcurrieren otros treinta (30) días sin producirse manifestación expresa, se considerará que hay silencio de la Administración conforme lo establece el artículo 10 del Decreto N° 1510/1997 y por ende se considera el silencio como denegatorio.-
Art. 20.- Cómputo de los plazos. Los plazos establecidos en el presente capítulo se cuentan en días hábiles administrativos.-
CAPÍTULO V DE LA ORGANIZACIÓN
Art. 21.- Dirección. La dirección, administración y representación legal del Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas está a cargo de un Director, con rango de Subsecretario.-
Será requisito para ejercer el cargo ser profesional universitario con idoneidad en la materia, con un mínimo de ocho (8) años de matriculado o de ejercicio en la profesión, según corresponda, teniendo las mismas incompatibilidades que las descriptas para un legislador de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Art. 22.- Duración. El Director del Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas será designado y podrá ser removido de su cargo por el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Art. 23.- Atribuciones. Corresponde al Director:
a) Ejecutar los actos propios de la competencia del Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas.-
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas respecto a su estructura orgánico-funcional, así como los aspectos organizativos, operativos y de administración.-
c) Administrar los recursos económicos asignados al Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones de conformidad con las normas legales vigentes.-
d) Definir y dirigir la planificación, programación y ejecución de los servicios contables, de administración, patrimoniales, de recursos humanos y económicofinancieros, de mantenimiento y suministros.-
e) Formular el anteproyecto de presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos del Registro.-
f) Confeccionar la memoria y balance anual.-
g) Elaborar el Plan Estratégico Plurianual y el Plan Operativo Anual del Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas.-
h) Nombrar, promover, sancionar y remover al personal del Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas conforme lo establecido en el artículo 24 de la presente ley, en el marco de las previsiones de la ley 471.-
i) Delegar la firma para la suscripción de actos, documentos o resoluciones, conforme lo determine la reglamentación.-
j) Interpretar, con carácter general y particular, las disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su control. En el ejercicio de estas atribuciones le está vedado alterar, complementar o variar el derecho substancial vigente.-
k) Organizar y reglamentar un sistema arbitral voluntario de resolución de conflictos.-
l) Tomar toda medida de orden interno, necesaria para la administración y funcionamiento del organismo a su cargo.-
Art. 24.- Subdirector. El Director es asistido por un Subdirector, quien lo reemplaza en caso de ausencia o impedimento temporario, y será designado y podrá ser removido de su cargo por el Jefe de Gobierno.-
El Subdirector tendrá rango de Director General, encontrándose alcanzado por los mismos requisitos e incompatibilidades que fueran detallados en el artículo 20 de esta ley, debiendo tener título habilitante y matrícula de abogado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
CAPÍTULO VI DE LOS RECURSOS HUMANOS
Art. 25.- Estatuto del Personal.-
Los recursos humanos del Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas serán administrados y regidos por la Ley 471, encontrándose facultado el Director para dictar un régimen propio de promoción, capacitación y carrera administrativa, así como para designar el personal de la misma, respetándose, en los casos de personal que se encuentre a la fecha de sanción de la presente ley prestando servicios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
a) El reconocimiento de la antigüedad de cada agente en el sector público.-
b) El mantenimiento de la remuneración al momento de la creación del Organismo.-
c) La estabilidad de todo el personal de planta permanente.-
Art. 26.- Personal técnico. El personal técnico del Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas está formado por un cuerpo de profesionales denominados genéricamente “registradores”. Para ser registrador se requiere ser mayor de edad y tener título habilitante y matrícula de abogado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Art. 27.- Prohibiciones e incompatibilidades. Queda prohibido al personal del Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas:
a) Revelar los actos de los sujetos sometidos a su control, cuando haya tenido conocimiento de ellos en razón de sus funciones, salvo a sus superiores jerárquicos.-
b) Ejercer su profesión o desempeñarse como asesor en tareas o en asuntos que se relacionen con la competencia del Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas.-
c) Desempeñar cargos en los órganos de los entes sujetos a control.-
Las violaciones a lo dispuesto precedentemente serán suficiente causa para la remoción del cargo.-
CAPÍTULO VII DE LOS RECURSOS PATRIMONIALES Y LA GESTIÓN
Art. 28.- Recursos. Son recursos del Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas:
a) Los fondos que le asigne el Presupuesto General de Ingresos y Gastos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
b) Las tasas y demás derechos que perciba por los servicios que preste.-
c) Los importes resultantes de las multas que aplique en los términos de la presente ley.-
d) Las herencias, donaciones, legados, contribuciones y subsidios.-
e) Cualquier otro recurso que genere el Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas en el marco de la presente ley.-
Art. 29.- Gestión. El Organismo del Registro Público de Comercio y contralor de Personas Jurídicas se rige en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que al efecto se dicten. Queda sujeto al control interno y externo que establece el régimen de contralor público de la Ciudad, siendo de aplicación respecto de sus competencias las Leyes N° 70 y N° 2.095.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. – Entrada en vigencia – Convenios. La entrada en vigencia de las funciones del Organismo referidas a las fundaciones, sociedades comerciales y sociedades constituidas en el extranjero que realicen actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, queda supeditada a la suscripción, por parte del Jefe de Gobierno, de los convenios de coordinación de competencias que sean necesarios con el Estado Nacional y que correspondan a esta materia.-
Las asociaciones civiles actualmente inscriptas en la Inspección General de Justicia de la Nación, podrán solicitar su inscripción y registración en el Organismo, conforme las pautas y requisitos que deberán ser establecidos por la Reglamentación a fin de tramitar el cambio de jurisdicción de las mismas.-
Segunda.- Competencia judicial. Hasta tanto se haga efectiva la transferencia de competencias de la Justicia Nacional en lo Comercial de la Capital Federal al fuero comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal al fuero civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los recursos previstos en el Capítulo IV tramitarán ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativa y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Tercera.- Estructura y Estatuto. El Director del Registro aprobará la estructura orgánico funcional del organismo y el Estatuto del personal dentro de los doce (12) meses de la fecha de promulgación de la presente ley, de conformidad con lo previsto en la ley 471, en lo que corresponda.-
Cuarta.- Aranceles. El Poder Ejecutivo deberá remitir un proyecto de ley por el que se modifique la ley tarifaria a fin de incluir las tasas, derechos y aranceles y todo otro concepto que el Organismo percibirá por su actuación en el presente ejercicio.-
Art. 30.- Comuníquese, etc. Santilli – Pérez Buenos Aires, 6 de noviembre de 2008.-
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2343/GCBA/98, certifico que la Ley N° 2875 (Expediente N° 62189/2008), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 9 de octubre de 2008 ha quedado automáticamente promulgada el día 3 de noviembre de 2008.-
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y para su conocimiento y demás efectos remítase a los Ministerios de Justicia y Seguridad y de Hacienda. Cumplido, archívese. Clusellas
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