Marco Legal Previsional
Marco Legal Previsional
Ley 9.650/80
Ley 10.745
Ley 11.860
Ley 13.469
Ley 13.524
Ley 13.968
Ley 8.320
Ley 7.918
Ley 12.875
Ley 13.191
Ley 13.026
Ley 10.593
Ley 13.237
Marco Legal
Decreto Ley 9650/80
Régimen Previsional
Texto actualizado del Decreto Ley 9650/80, que contiene el texto ordenado del mismo, aprobado por decreto Nº 600/94, y las modificaciones introducidas con posterioridad por las leyes
11.562, 12.150, 12.302, 12.634, 12.750 y 12.867.
TITULO I
I-AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º- Instituye con la regla a las normas de la presente ley y su
reglamentación, el régimen de las prestaciones previsionales que otorgue el
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, el que actuará
a todos sus efectos como órgano de aplicación del mismo.
Artículo 2º- (Texto según ley 10.427). Está obligatoriamente comprendido
en el presente régimen el personal que en forma permanente o temporaria
preste servicios remunerados y en relación de dependencia en cualquiera
de los Poderes del Estado Provincial o Municipalidades, sea cual fuere la
naturaleza de la designación y forma de pago y aunque la relación de la
actividad subordinada se estableciera mediante contrato a plazo.
También se encuentra obligado a la afiliación, el personal que presta
funciones docentes en los establecimientos educativo privados de cualquier
nivel, modalidad o rama de la enseñanza, reconocidos, autorizados o
incorporados o en trámite de autorización o de reconocimiento por la
Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia que se rigen por el
Decreto Ley 8.727/77.
Quedan sujetos a las prescripciones de la presente ley, en cuanto les son
aplicables los actuales jubilados y pensionados del Instituto de Previsión
Social.
Artículo 3º- Quedan excluidos del presente régimen:
a) Las personas vinculadas con cualquiera de los poderes del estado
Provincial o Municipalidades, mediante un contrato de Locación de obra,
siempre que de la naturaleza del contrato surgiera la obligación legal de
afiliación y aportación a otro régimen previsional.
b) Las personas comprendidas en el régimen de retiros, Jubilaciones y
Pensiones para el Personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
II- REGIMEN FINANCIERO
Artículo 4º- (Texto según ley 10.861) El presente régimen se financiará:
a) Con el aporte obligatorio a cargo de los afiliados en actividad del catorce
(14) por ciento sobre la remuneración que percibe con excepción de las
incluidas en el inciso b) y de las comprendidas en regímenes especiales.
b) Con el aporte obligatorio del dieciséis (16) por ciento sobre la
remuneración que perciban a cargo del personal docente y del que realice
tareas insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros.
c) Con la contribución obligatoria a cargo de los empleadores del doce (12)
por ciento sobre el total de las remuneraciones que se abonen al personal
indicado en los incisos a), b) y h).
d) Con los intereses, beneficios o dividendos procedentes de la colocación
de fondos del Instituto.
e) Con las multas e intereses devengados por las deudas que los afiliados,
beneficiarios y empleadores contrajeren a favor del Instituto de Previsión
Social, por aplicación de disposiciones de la presente ley.
f) Con las donaciones o legados que se hagan al Instituto de Previsión
Social de la Provincia.
g) Con la contribución obligatoria a cargo de los empleadores del dieciocho
(18) por ciento sobre el total de las remuneraciones que perciba el
personal comprendido en el régimen de las prestaciones previsionales para
agentes discapacitados.
h) Con el aporte obligatorio del dieciocho (18) por ciento sobre la
remuneración que perciban a cargo del personal artístico que se
desempeñen en el cuerpo de baile.
i) Con la contribución extraordinaria, no reintegrable de las municipalidades
según el último párrafo del artículo 11.
j) Con la contribución extraordinaria, no reintegrable, del Estado provincial,
según artículo 6.
k) (Texto ley 11.562) Con los derechos o tasas administrativas, formularios
u otros servicios requeridos por los empleadores o terceros, a excepción
de afiliados y beneficiarios del organismo, los que serán íntegramente
destinados a la provisión de bienes muebles, equipamiento y demás
elementos necesarios de apoyo técnico para la actividad previsional.
Artículo 5º- (Texto ley 12.150) Los aportes personales y las contribuciones
a cargo de los empleadores a que se refiere el artículo 4º se efectuarán
sobre la totalidad de la remuneración, considerada de conformidad a las
normas de la presente ley, incluido el sueldo anual complementario.
La obligación de aportar y contribuir existe siempre que se devengue alguna
remuneración cualquiera fuere su concepto, aún cuando ésta se liquide
fraccionadamente.
Artículo 6º – (Texto Ley 12.150) El Estado provincial garantiza el
cumplimiento de las finalidades de esta ley, a cuyo efecto contribuirá
anualmente, con los fondos necesarios para el pago de las prestaciones
acordadas o a acordarse y de sus actualizaciones, de acuerdo a las
disposiciones del presente régimen, cubriendo las diferencias entre los
recursos y los egresos del ejercicio.
Facúltese al Poder Ejecutivo, a través del ministerio de Economía, a emitir
“Letras Previsionales del Tesoro” las que deberán ser entregadas al Instituto
de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires a partir de los intereses
financieros que genere su operatoria.
Dichas letras devengarán, desde el momento de su emisión, un Interés
equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el
Banco Central de la República Argentina o a la remuneración que reciben
los depósitos de la Provincia en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la
que sea mayor.
Las Letras se emitirán con un plazo máximo de trescientos sesenta y cinco
(365) días y a su vencimiento se renovarán automáticamente por hasta igual
período, capitalizándose los intereses devengados, a menos que el Instituto
de Previsión Social solicite la cancelación total o parcial de las mismas,
dando aviso al Ministerio de Economía por lo menos con treinta (30) días de
anticipación.
Artículo 7º- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el Estado
proveerá los fondos provenientes de:
a) Los importes actualizados, de los aportes y contribuciones no ingresados
al Instituto en virtud de la aplicación de la mecánica establecida en los
párrafos primero y segundo del artículo 46º de la Ley 7.372.
b) Los importes actualizados que se hubieran devengado a partir de 1 de
enero de 1968, en razón de la vigencia de la suspensión que estableciera el
párrafo tercero del artículo 46º de la Ley 7.372.
c) Los importes actualizados de los aportes y contribuciones no ingresados
al instituto de Previsión Social como consecuencia de las disposiciones
contenidas en el párrafo segundo del artículo 48º de la Ley 7.372.
d) Por todo otro importe actualizado, de los aportes y contribuciones no
ingresados al instituto de Previsión Social en cumplimiento de lo dispuesto
por las leyes previsionales anteriores a la presente.
Las cuentas del pasivo que se constituyan como consecuencia de lo
establecido en el presente artículo, tendrán vigencia permanente hasta su
extinción por pago.
Artículo 8º- El Instituto de Previsión Social deberá mantener invertidos en
condiciones óptimas de seguridad y liquidez y atendiendo al doble aspecto
de productividad y fin social, los fondos que constituyan su patrimonio.
En ningún caso podrá disponerse parte alguna de los fondos para otros
fines que los autorizados por esta ley.
Artículo 9º- Con el fin de evaluar y controlar el comportamiento del sistema
previsional del presente régimen, y de recabar la contribución adicional a la
que se alude en el artículo 6º, el Instituto de Previsión Social deberá realizar
las proyecciones financieras anuales de sus fondos, aportes, contribuciones,
prestaciones y gastos y, trienalmente, una proyección financiera de largo
plazo
III OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES
Artículo 10º- (Texto según Ley 11.462) Los empleadores de los afiliados
activos y pasivos del presente régimen previsional, tendrán las siguientes
obligaciones:
a) (Texto Ley 12150) Practicar los descuentos, liquidar las contribuciones
y depositar los importes respectivos en forma conjunta a la orden del
Instituto de Previsión Social, antes del día diez (10) del mes siguiente al
devengamiento normal de cualquier tipo de remuneración conforme a
lo establecido en el artículo 40º. Para todo pago adicional por reajuste o
que bajo cualquier denominación se abone, esta obligación deberá ser
cumplimentada en el próximo vencimiento mensual siguiente al pago. No
obstante lo anterior, la Contaduría General de la Provincia retendrá a las
municipalidades, conforme a lo establecido en el artículo 13, desde el primer
día hábil del mes siguiente al devengamiento, los importes por aportes y
contribuciones resultantes de la aplicación del artículo 4º sobre la “masa
salarial media estimada municipal”.
La retención establecida en las condiciones del párrafo anterior, será
incrementada en un cincuenta (50) por ciento, por el devengamiento de
cada semestre del sueldo anual complementario
b) (Texto según Ley 11.562) Ingresar al Instituto de Previsión Social en el
mismo plazo establecido en el primer párrafo del inciso a), las declaraciones
juradas mensuales de aportes y contribuciones, comprobantes de depósitos
y toda otra documentación que este requiera para efectuar el control de las
sumas devengadas y/o depositadas.
No obstante lo anterior, en el mismo plazo señalado precedentemente
y con las firmas de dos funcionarios responsables por cada organismo
empleador, se ingresará al Instituto de Previsión Social, con carácter de
declaración jurada mensual, una copia fiel de la planilla de remuneraciones
y descuentos analíticos que contengan la nómina del total de agentes
comprendidos en el artículo 2º de la presente, y además, sus datos
personales y de revista a los fines previsionales.
El Instituto de Previsión Social establecerá la forma de presentación
unificada de ambas declaraciones juradas por parte de los empleadores, la
que podrá incluir la utilización de soportes magnéticos o equivalentes que
garanticen el cumplimiento de la normativa vigente.”
c) Registrar todo hecho o circunstancia referente al personal en actividad
que afecte o pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones que a estos
les impone el régimen previsional, debiendo comunicar dentro del plazo de
treinta (30) días de verificada, la circunstancia del desempeño e ingreso de
agentes titulares de una prestación del mismo.
d) Suministrar todo dato o informe que le requiera el Instituto de
Previsión Social y permitir las verificaciones que se ordenen referentes al
cumplimiento de la presente ley.
e) (Texto según ley 12750) Los establecimientos educativos privados
deberán presentar, por los períodos y vencimientos que fije el Instituto de
Previsión Social una Declaración Jurada cuatrimestral en la que conste
la situación de revista de la totalidad del personal, sus remuneraciones y
los aportes y contribuciones devengados, con los correspondientes pagos
efectuados, como así también una declaración jurada parcial previa a
todo cambio de titularidad, transferencia, cierre definitivo o transitorio o
trámite que en conjunto se establezca con la Dirección General de Cultura
y Educación. En los plazos previstos se deberá estar al día con el íntegro
cumplimiento de las obligaciones previsionales. Las deudas serán exigibles
por la vía de apremio sin necesidad de intimación previa.
El Instituto de Previsión Social respecto del personal docente no
subvencionado instrumentará con la colaboración de la Dirección General
de Cultura y Educación la utilización obligatoria de soportes magnéticos que
contengan la información de las Declaraciones Juradas mensuales a que
hace referencia el segundo párrafo inciso b) y el presente inciso. Asimismo
y en función del cumplimiento previsional cuatrimestral, se emitirá una
constancia de exhibición obligatoria y permanente por parte del empleador
para información del personal docente.
La afiliación obligatoria a la que se refiere el artículo 2º de la presente,
estará dada desde el comienzo de la prestación de funciones docentes en
materias programáticas y/o cargos homologables.
f) (Texto según ley 11562) Suministrar al Instituto de Previsión Social
las normas que establecen las modificaciones en los cargos y escalas
salariales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su
aprobación, a fin de practicar la movilidad de los importes de las
prestaciones que establece la presente ley. El incumplimiento de lo
establecido en este inciso dará lugar a la exigibilidad, por parte del Instituto
de Previsión Social al empleador correspondiente, de las sumas que en
concepto de actualizaciones, ajustes e intereses efectúe a sus beneficiarios
por tal demora. En igual plazo deberá regularizar los aportes, contribuciones
e intereses que genere esta norma.
g) (Texto según ley 11562) Vencidos los plazos dispuestos en los incisos
b), c), e) y f) la mora se producirá automáticamente, devengando tales
incumplimientos los importes que surgen de una escala que será fijada por
el Instituto de Previsión Social en función del tipo de empleador, plazos y
cantidad de agentes, hasta veinte (20) sueldos básicos para la categoría
inferior del Agrupamiento Administrativo del Régimen para el personal de la
Administración Pública del la Provincia de Buenos Aires para cuarenta (40)
horas semanales de labor. (*) Ver artículo 6º de la ley 11562.
El incumplimiento del empleador a las obligaciones emergentes de
este artículo, dará lugar además a que el Instituto de Previsión Social
efectúe ante los Organismos competentes la denuncia a los efectos de su
juzgamiento y sanción, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia.
Artículo 11º.- (Texto según ley 10861) Establecese que la masa salarial
media municipal a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del artículo
10º, para cada municipalidad, es el resultado del producto de “el total de
agentes municipales” por el “salario medio estimado municipal”.
El “total de agentes municipales” se tomará de la declaración jurada
mensual a que se refiere el segundo párrafo del inciso del inciso b) del
artículo 10º.
El “salario medio estimado municipal” y al solo efecto del calculó de la
masa salarial media municipal se fija para el mes de diciembre de 1989
en AUSTRALES NOVENTAMIL (A. 90.000), monto que será ajustado mes
a mes, por la variación porcentual que resulte del valor promedio de los
sueldos básicos para las categorías 4, 13 y 21 de la ley 10.430, bajo el
régimen de 40 horas semanales de labor y (10) diez años de antigüedad
calculada sobre los mismos.
Asimismo, establecese que el saldo a favor del Instituto de Previsión Social
entre el importe resultante de la declaración jurada mensual según el
segundo párrafo del inciso b) y el del segundo párrafo del inciso a), ambos
del artículo 10º, será retenido por la Contaduría General de la Provincia,
conforme a lo establecido en el artículo 13º, no encontrándose, este saldo,
comprendido en lo dispuesto por el artículo 12º todo saldo a favor de cada
municipalidad, constituirá una contribución extraordinaria, no reintegrable,
de ésta al régimen de financiamiento del Instituto de Previsión Social.(*)
(*) Conforme al decreto nacional Nº 2128/91 la unidad monetaria a partir del
1191 se denomina peso.
Artículo 12º.- (Texto según ley 11562) “Vencido el plazo dispuesto en
el inciso a) del artículo 10º, la mora se producirá automáticamente,
devengando un interés compensatorio equivalente al que perciba el
Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus operaciones de descuento,
calculado sobre los aportes y contribuciones del mes generador.
Artículo 13º.- ( Texto según ley 10861) La Contaduría General de la
Provincia retendrá prioritariamente a toda acreencia del estado provincial, de
los montos que por cualquier concepto correspondan a las Municipalidades
y Organismos Autárquicos y/o Descentralizados, los importes a que
se refieren: el segundo y tercer párrafo del inciso a) del artículo 10º, el
último párrafo del artículo 11º y los importes que se adeudaren al Instituto
de Previsión Social, conforme las determinaciones que está obligado a
hacer, debiendo la Contaduría General de la Provincia prever las sumas
necesarias para atender la obligación previsional
La comunicación oficial del Instituto de Previsión Social servirá de orden
suficiente para la retención, debiendo la Contaduría General de la Provincia
depositar las sumas que resulten a la orden de aquel en el Banco de la
Provincia de Buenos Aires. (*)
(*) A partir del artículo siguiente se procede a renumerar el articulado en
virtud de la incorporación del articulo 12 bis operada mediante la ley 10861.
Artículo 14.- (Texto según ley 11562) Los pagos de las obligaciones
mensuales que efectúen los empleadores enunciados en el artículo 2º
serán imputados por el Instituto de Previsión Social al mes por el cual se
paga. Si los mismos se efectúan en el plazo que media hasta el día del
vencimiento del artículo 10º, inciso a), cancelará los conceptos señalados
en la documentación respaldatoria correspondiente, vencido dicho plazo se
imputará el depósito a cancelar en el siguiente orden: interés del artículo 12,
aportes personales y contribuciones patronales.
IV COMPUTO DE SERVICIOS
Artículo 15º.- (Texto Ley 12634) A los efectos de esta ley se computarán
los servicios remunerados que el afiliado hubiere prestado hasta el día del
cese en el servicio, aún cuando fueren discontinuos. La reglamentación
establecerá el modo de computar el tiempo de servicios por causas que
suspenden la relación de empleo, como de quienes realicen tareas a jornal
o destajo o por temporada.
No podrá acreditarse el carácter diferencial o especial de los servicios
mediante prueba testimonial exclusiva.
Artículo 16º.- Podrán computarse como tiempo de servicios los de carácter
honorarios prestados a la Provincia y Municipalidades, siempre que existiera
designación expresa emanada de autoridad facultada para efectuar
nombramientos en cargos rentados equivalentes. En ningún caso se
computarán servicios honorarios prestados antes de los dieciséis (16) años
de edad, ni los declarados tales por la Constitución o la ley.
La autoridad de aplicación establecerá pautas objetivas para determinar la
efectiva prestación de esos servicios.
Artículo 17º.- A los efectos de establecer los aportes y contribuciones
correspondientes a servicios honorarios, se considerará devengada la
remuneración que para iguales o similares actividades rija a la fecha en que
se solicitare su cómputo.
El aporte y la contribución serán respectivamente a cargo del afiliado y del
empleador.
Artículo 18º.- Los servicios prestados por los suplentes serán computados
a favor de estos, cualquiera sea el tiempo de duración de los mismos, a
cuyo efecto los descuentos por aportes y contribuciones estarán a cargo del
afiliado y el empleador respectivamente.
Artículo 19º.- Podrán computarse servicios por los cuales, no se hayan
practicado por menor suma que las fijadas por las leyes vigentes sucesivas.
Los cargos por tal concepto se practicarán sobre la remuneración que, para
iguales o similares servicios rija a la fecha en que se solicitare su cómputo y
su importe devengará una tasa de interés del seis por ciento (6 %) anual.
La contribución estará a cargo de los empleadores indicados en el artículo
2º.
Es irrevocable a los fines de este artículo la manifestación expresa o tácita
de quienes durante los períodos en que las disposiciones legales así lo
autorizaban, ejercieron la opción de no afiliarse o desafiliarse.
Artículo 20º.- Cuando las reparticiones dependientes del Estado Provincial
o Municipalidades no puedan acreditar en forma fehaciente, los servicios
prestados por sus agentes por falta de la documentación pertinente, se
requerirá para la computabilidad de los mismos, la certificación fundada
de dicha circunstancia extendida por la autoridad competente respectiva
y la prueba supletoria que el afiliado deberá producir ante el Instituto de
Previsión Social, quien establecerá los medios probatorios y el orden
prioritario para su evaluación, o ante Juez Letrado con intervención de dicho
Organismo.
Artículo 21º.- En todos los casos que acreditados los servicios no existieran
prueba fehaciente de la naturaleza de las actividades desempeñadas, éstas
serán estimadas por el Instituto de Previsión Social, quien asignará a las
mismas un valor remuneratorio que no será inferior al haber mínimo de
jubilación ordinaria, vigente a la fecha en que se solicitara su cómputo.
TITULO II
PRESTACIONES
Artículo 22º.- (Texto según decreto ley 10053/83). Las prestaciones que por
esta ley se conceden son:
I.- Jubilaciones ordinarias
II.- Jubilaciones por invalidez
III.- Jubilaciones por edad avanzada
IV.- Pensión
Artículo 23º.- (Texto según decreto Ley 10.053/83). El derecho a las
prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposiciones en contrario, para
las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de cese en el servicio o de
acogimiento al cierre del cómputo, según los casos, y para las pensiones
por la ley vigente a la fecha de fallecimiento del causante o la del día
presuntivo de su fallecimiento declarado judicialmente.
Para acceder a cualquiera de las prestaciones, el afiliado debe reunir
los requisitos necesarios para su logro, encontrándose en actividad con
excepción de los supuestos previstos en los artículos 32º y 77º de la
presente ley
I.- Jubilación Ordinaria
Artículo 24º.- Tendrán derecho a la Jubilación Ordinaria los afiliados que
acrediten como mínimo veintidós (22) años de servicios, con aportes en uno
o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad,
mínimo que el Poder Ejecutivo queda facultado para elevar cuando el
lapso de la vigencia de esta ley lo justifique, y que reúnan las siguientes
condiciones:
a) Hubieran cumplido sesenta (60) años de edad y treinta y cinco (35) años
de servicios.
b) Hubieran cumplido cincuenta (50) años de edad y veinticinco (25)
años de servicios docentes como maestros al frente directo de alumnos o
profesores con veinte (20) horas cátedras, en cualquiera de las ramas de la
enseñanza. (*)
(*) La ley 10.745 en sus artículos 1º y 2º expresan:
Artículo 1º.- A partir de la vigencia de la presente ley, el personal que
se desempeña en cargo técnico-docente dependiente de la Dirección de
Psicología y Asistencia Social Escolar y de la Dirección de Educación
Especial de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de
Buenos Aires, será considerado, a los efectos de la concesión el respectivo
beneficio jubilatorio, comprendido en el inc. B) del artículo 22º del decreto
ley 7.650/80.
Artículo 2º.- A todos los efectos el personal comprendido en el artículo
1º, será considerado como docente al frente directo del grado.
c) Hubieran cumplido cincuenta (50) años de edad y veinticinco (25) años de
servicios docentes, si acreditan diez (10) años como mínimo al frente directo
de alumnos, en cualquiera de las ramas de la enseñanza.
d) Hubieran cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30)
años de servicios docentes en cualquiera de las ramas de la enseñanza.
Los servicios prestados en otras jurisdicciones debidamente reconocidos,
serán considerados docentes a los fines de este artículo, cuando fueren
prestados en la enseñanza preescolar, primaria, media o superior en
establecimiento educacional oficial o privado incorporado a la oficial por la
autoridad que corresponda (*)
(*) A partir del artículo siguiente, se concreta nueva remuneración del
articulado, en virtud de la incorporación del artículo 22º bis, operada
mediante ley 10.564.
Artículo 25º.- (Texto según ley 10.564)
a) Se concederá jubilación ordinaria al personal artístico que se desempeñe
exclusivamente en cuerpo de baile que acredite cuarenta (40) años de edad
y veinte (20) años de servicios.
A los fines de la antigüedad podrán computarse servicios similares
prestados, con aportes a otras cajas de jubilaciones siempre que el cese
que origine el presente beneficio se produzca durante su afiliación al
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y ésta no sea
inferior a diez (10) años.
b) Cumplidos los requisitos establecidos en el inciso anterior, el bailarín que
opte por continuar en actividad deberá someterse al examen de una junta
calificadora, integrada por médicos y autoridades en la materia artística,
quiénes podrán autorizar, en cada oportunidad, prórroga por períodos de un
año.
Artículo 26º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer límites de edad
y servicios diferenciales en el caso de tareas insalubres, determinantes de
vejez o agotamiento prematuro.
En tales casos los límites de edad y de servicios no podrán reducirse en
más de diez (10) años con relación a los exigidos por el inciso a) del artículo
anterior.
Artículo 27º.- Cuando se hubieren acreditado servicios de los comprendidos
en los artículos 24º inciso b), c) y d) y 26º y alternadamente otros de
cualquier naturaleza pertenecientes a este régimen o a otros comprendidos
en el sistema de reciprocidad, a los fines de determinar los requisitos para
el otorgamiento de las jubilaciones ordinarias, se efectuará un prorrateo en
función de los límites de antigüedad y de edad requeridos para cada clase
de servicios o actividades.
Artículo 28º.- Todo afiliado al Instituto de Previsión Social de la Provincia
de Buenos Aires que está afectado de ceguera congénita, tendrá derecho a
la jubilación ordinaria a los cuarenta y cinco (45) años de edad o veinte (20)
años de servicios.
II JUBILACIÓN POR INVALIDEZ
Artículo 29º.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualesquiera
fueren su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten
física y/o psíquicamente en forma total para el desempeño de cualquier
actividad compatible con sus aptitudes laborales, siempre que la
incapacidad se hubiera producido durante la relación de empleo, salvo el
supuesto previsto en el artículo 32º.
La invalidez que produzca en la capacidad laboral una disminución del
sesenta y seis (66%) o más, se considera total.
La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra
compatible con sus aptitudes laborales será razonablemente apreciada por
el Instituto de Previsión Social en la forma que establezca la reglamentación,
teniendo en cuenta las conclusiones del dictamen médico respectivo,
sobre el grado y naturaleza de la invalidez, la edad, la especialización en la
actividad ejercida y la jerarquía que hubiera alcanzado.
Artículo 30º.- Cuando estuviere acreditada la incapacidad a la fecha del
cese en la actividad y el afiliado hubiere prestado servicios ininterrumpidos
durante diez (10) años anteriores. Podrá presumirse que aquella se produjo
durante la relación de empleo.
Si la solicitud de la prestación se formulare después de la extinción de la
relación de empleo o desde el vencimiento del plazo a que se refiere el
artículo 32, se presume que el afiliado se hallaba capacitado a la fecha de
extinción de dicha relación o al vencimiento de dicho plazo, salvo que de
las causas generadoras de la incapacidad sugiriera su existencia en forma
indubitable a esos momentos.
Artículo 31º.- La reglamentación de la presente ley establecerá el
organismo que apreciará la invalidez y el procedimiento para determinarla,
que asegure uniformidad de criterios estimativos y las garantías necesarias
en salvaguarda de los derechos de los afiliados.
Artículo 32º.- Cuando se acredite no menos de diez (10) años de servicios
con aportes de los comprendidos en el artículo 4º de la presente ley,
también se tendrá derecho a jubilación por invalidez, si la incapacidad
se produjera dentro de los dos (2) años siguientes al acto de cesantía
incausado y siempre que no hubiere reingresado a otro régimen de
previsión de los comprendidos en el sistema de reciprocidad.
Artículo 33º.- La jubilación por invalidez se otorgará con carácter
provisional quedando sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que
establezca la reglamentación, la negativa de los beneficios a someterse a
los exámenes médicos que se dispongan dará lugar a la suspensión de la
prestación.
La jubilación por invalidez será definitiva cuando el titular tuviere cincuenta
(50) o más años de edad y hubiera percibido la prestación por lo menos
durante diez (10) años.
III PENSION
Artículo 34º.- (Texto según ley 10.754) . En caso de muerte o fallecimiento
presunto declarado judicialmente del jubilado o del afiliado en actividad o
con derecho a jubilación, se otorgará pensión a las siguientes personas:
1) La viuda o el viudo:
Tendrá asimismo derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el
mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo
en el supuesto de que el causante se hallase separado de hecho y hubiese
convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco
(5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia
se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia o el causante haya
sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión,
salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los
alimentos, que estos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida,o
que el causante fuera culpable de la separación en estos tres casos el
beneficio se otorgará al cónyuge o al conviviente por partes iguales.
La autoridad de aplicación determinará los requisitos necesarios para probar
el aparente matrimonio, y la prueba podrá sustanciarse administrativamente
o ante autoridad judicial. Los derechos que por la presente se instituyen en
beneficio de la viuda o el viudo y del o de la conviviente de hecho podrán
invocarse aunque el causante o la causante respectivos, según el caso,
hubieren fallecido antes de la vigencia de la presente ley. Cuando hubieran
sido anteriormente denegadas por resolución administrativa o sentencia
judicial.
La Autoridad competente reabrirá el procedimiento a petición de
la establecida y declarada o de extinción de tales derechos. No se
entenderá que se ha producido tal extinción mientras existan beneficiarios
coparticipantes con derechos a acrecer.
El haber de las pensiones que se acuerden por aplicación de este inciso. Se
devengará a partir de la fecha de la respectiva solicitud. En las peticiones
en trámites, sin resolución firme, el beneficio que se otorgue se devengará
desde la fecha de vigencia de la presente.
El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:
a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas
siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión,
retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que
otorga la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.
b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el
causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años
inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento hubieran
cumplido la edad de cincuenta(50) años y se encontraren a su cargo
siempre que no desempeñaren actividad lucrativa alguna, carezcan de
bienes que produzcan rentas, si percibieran haberes en concepto de
jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos
supuestos, que optaren por la pensión que otorga la presente.
c) Las hijas viudas y las hijas separadas de hecho o divorciadas por
culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de
este, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la
fecha de su deceso, siempre que no percibieran haberes en concepto de
jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por
la pensión que otorguen la presente.
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas
siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión,
retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que
otorga la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los
dieciocho (18) años de edad.
2) (Texto según ley 10.413) Los hijos y nietos de ambos sexos en las
condiciones del inciso anterior.
3) (Texto según ley 12.302) La viuda o el viudo, y el o la conviviente en
aparente matrimonio, en las condiciones y retroactividad establecidas en el
inciso 1), en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo o que
hubieren cumplido la edad de 80 años y estuvieren a cargo del causante
a la fecha de su deceso, siempre que estos no percibieran haberes en
concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo
que optaren por la pensión que acuerda la presente.
La presente enumeración es taxativa, el orden establecido en el inciso 1) no
es excluyente pero si el orden de relación establecido entre los incisos 1 al
5.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del
causante, que en ningún caso genera a su vez, derecho a pensión(*).
(*) A partir del artículo siguiente, se concreta nueva remuneración del
articulado, en virtud de la incorporación del artículo 31 bis, operada
mediante Decreto- Ley 10.053/83.
Artículo 35º.- (Texto según Decreto-Ley 10.053/83) Tendrán derecho a la
jubilación por edad avanzada los afiliados que:
a) Hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, cualquiera fuera
su sexo.
b) Acrediten no menos de diez (10) años de servicios de afiliación al Instituto
de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Con una prestación
de servicios de por lo menos cinco (5) durante el período de ocho (8) años
inmediatamente anteriores al cese en la actividad.
Artículo 36º.- Los límites de edad fijados por los incisos 1), puntos a) y
d) y 5) del artículo 34º no rigen si los derechohabientes se encontraran
incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del
fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad
de dieciocho (18) años.
A los efectos de la presente Ley se entiende que el derechohabiente estuvo
a cargo del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad
revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de
contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.
La reglamentación fijará pautas objetivas para establecer si el
derechohabiente estuvo a cargo del causante.
Artículo 37º.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el
artículo 34º para los hijos, nietos y hermanos, de ambos sexos, en las
condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios
secundarios, terciarios o superiores y no desempeñen actividades
remuneradas, ni percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión,
retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagará
hasta los veinticinco (25) años de edad, salvo que los estudios hayan
finalizado antes.
La reglamentación establecerá los estudios y los establecimientos
educacionales a que se refiere este artículo como también la forma y modo
de acreditar la regularidad de aquellos.
Artículo 38º.- Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un
causahabiente y no existieran copartícipes, tendrán derecho a esta
prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a pensión
enumerados en el artículo 34º que sigan en orden de prelación, que a
la fecha del fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener
pensión, pero hubieran quedado excluidos por otro causahabiente, siempre
que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción
de la pensión, para el anterior titular y no percibieran haber en concepto de
jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva salvo que optaren por
la pensión que acuerda la presente.
Artículo 39º.- No tendrá derecho a pensión.
a) El cónyuge que por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado o
separado de hecho del causante a la fecha de la muerte o fallecimiento
presunto declarado judicialmente.
b) Todos los causahabientes en caso de indignidad para suceder o
desheredación de acuerdo a las disposiciones del código civil.
TITULO III
DETERMINACIÓN DEL HABER
Artículo 40º.- (Texto según Ley 10.861) Se considera remuneración, a
todos los efectos de la presente ley, los sueldos de asignaciones percibidas
por todo concepto, incluidos los suplementos y bonificaciones adicionales
que revistan el carácter de habituales y regulares y además toda otra
retribución, cualquiera fuere la denominación que se les asigne, incluida
las no remunerativas, percibidas por servicios ordinarios o extraordinarios
prestados en relación de dependencia.
Sólo quedan excluidos de este concepto, la retribución por horas extras, las
asignaciones familiares, las percibidas en calidad de viáticos, los gastos de
residencia, y las asignaciones percibidas en concepto de beca.
Artículo 41.- (Texto según Decreto-Ley 10.053/83) El haber mensual de
la jubilación ordinaria, calculada por servicios en relación de dependencia,
será el equivalente al setenta (70) por ciento de la remuneración mensual,
asignada al cargo de que era titular el afiliado a la fecha de cesar en el
servicio o en el cargo de mayor jerarquía que hubiese desempeñado.
En todos los casos se requerirá haber cumplido en el cargo un `período
mínimo de treinta y seis (36) meses consecutivos o sesenta (60) alternados.
Si estos períodos fuesen menores, al cargo jerárquicamente superior se
considerara comprendido en el inferior, regulándose el haber por este último
cargo.
Cuando no fuere posible determinar el cargo desempeñado por el afiliado,
el haber se determinara mediante el procedimiento de promediar las
remuneraciones efectivamente percibidas, actualizadas mediante los
coeficientes a que se refiere el Articulo 51 durante los treinta y seis (36)
meses continuos más favorables desempeñados por el afiliado.
En la determinación de este promedio no se incluirá el Sueldo Anual
Complementario.
No se podrá determinar el haber de la prestación sobre la base de servicios
o remuneraciones comparado mediante prueba testimonial exclusiva.
Articulo 42º.- Cuando cumplidas las condiciones establecidas en la
presente Ley para obtener jubilación ordinaria, el afiliado continuará en
tareas de afiliación al Instituto de Previsión Social, el haber mensual de
la prestación serán equivalente al setenta y cinco (75) por ciento de la
remuneración asignada al cargo que resulte por aplicación del articulo 41º,
si al momento de cesar en el servicio excediera en tres (3) años la edad
requerida y del ochenta (80) por ciento si excediera en cinco (5) años o más
dicha edad.
Articulo 43º.- El haber mensual de la jubilación ordinaria para el personal
comprendido en el inciso a) del articulo 24º que acredite la totalidad del
servicio en tareas de afiliación al Instituto de Previsión Social, y el del
personal docente comprendido en el inciso b) del citado articulo, será
equivalente al setenta y cinco (75) por ciento de la remuneración asignada a
dichos cargos.
El haber resultante se incrementará en un cinco (5) por ciento cuando
continúan respectivamente, en dicha tareas de afiliación al Instituto de
Previsión Social, si al momento de cesar en el servicio excederán en tres (3)
años la edad requerida y en un diez (10) por ciento si excedieran en cinco
(5) o más años dicha edad. (*)
(*) A partir del articulo siguiente se concreta remuneración del articulado, en
virtud de la incorporación del articulo 39º bis, operada mediante Decreto-Ley
10.053/83.
Articulo 44º.- (Texto según Decreto-Ley 10.053/83). Si para la
determinación del haber de la prestación se tomaran servicio autónomos,
el mismo se calculará aplicando las normas del propio régimen de
trabajadores autónomos.
Articulo 45º.- El haber de jubilación por invalidez será equivalente al
setenta (70) por ciento de la remuneración asignada al cargo del que era
titular el afiliado a la fecha del cese en el servicio, salvo que opte por el
cargo de mayor jerarquía desempeñado, en cuyo caso deberá acreditar la
permanencia en el mismo por los periodos establecidos en el artículo 41º.
(*)
(*) A partir del artículo siguiente se concreta remuneración del articulado, en
virtud de la incorporación del articulo 40º bis, operada mediante Decreto-Ley
10.053/83.
Articulo 46º.- (Texto según Decreto Ley 10.053/83). El haber de la jubilación
por edad avanzada será igual al cincuenta (50) por ciento del haber de
la jubilación ordinaria. Este porcentaje se incrementará en un dos (2) por
ciento por cada año de servicio con aportes que exceda de diez (10) años.
En ningún caso el haber resultante puede superar el cien (100) por ciento
del haber de la jubilación ordinaria.
Articulo 47º.- El haber del afiliado que haya desempeñado dos o más
cargos simultáneos de su afiliación al Instituto de Previsión Social o
en cajas comprendidas en el sistema de reciprocidad y cumpliera en
uno de aquellos los requisitos para obtener jubilación ordinaria, será el
resultante de sumar al obtenido de conformidad con lo dispuesto en el
articulo 41º que corresponda por los servicios simultáneos, computados
en proporción a los mínimos requeridos en el respectivo régimen para
obtener jubilación ordinaria. Para acceder a este beneficio, el afiliado deberá
haber desempeñado como mínimo tres (3) años de servicios efectivos,
con aportes y continuos en servicios simultáneos, debiendo encontrarse
comprendido en dicho lapso el cargo considerado para la determinación del
haber de la jubilación ordinaria.
Artículo 48º.- (Texto según Decreto-Ley 10.053/83) El haber de la pensión
será equivalente al setenta y cinco (75) por ciento de:
a) La jubilación que percibía el causante a la fecha de su muerte o
fallecimiento presunto declarado judicialmente.
b) La jubilación a que tenía derecho el causante a la fecha de cesar en el
servicio.
c) El haber calculado según los artículos 41º, 45º y 46º , cualquiera fuera
la edad y los años de servicios prestados por el causante a la época de su
fallecimiento en actividad.
Artículo 49º.- (Texto según Ley 10.754) La mitad del haber de la pensión
corresponde a la viuda o al viudo, la conviviente o el conviviente. Si
concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del
artículo 34º, la otra mitad se distribuirá entre estos por partes iguales, con
la excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la
pensión a que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido, a falta de hijos,
nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda,
el viudo, la conviviente o el conviviente.
En caso de extinción del derecho a pensión de ninguno de los copartícipes
su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios,
respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes y los
porcentajes fijados en el artículo anterior.
Artículo 50º.- Los importes de las prestaciones establecidos en esta ley
son móviles y deberán ser actualizados de oficio por el Instituto de Previsión
Social dentro de los sesenta (60) días de sancionada la norma legal que
haya dispuesto las modificaciones de los sueldos del personal en actividad.
A tal efecto se adoptará el procedimiento de la correlación de cargos y los
nuevos importes de las prestaciones se liquidarán en base al cargo tenido
en cuenta al momento de determinarse el primer haber para cada beneficio,
o el que resulte por los servicios de reingreso en los términos que establece
el artículo 53º.
Para los beneficios cuyas prestaciones no puedan ser actualizadas
mediante el procedimiento indicado en el párrafo anterior, la actualización
por movilidad se efectuará aplicando el coeficiente que corresponda sobre el
haber que venían percibiendo.
Artículo 51º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a instancia del Instituto de
Previsión Social, a efectuar las equivalencias por correlación cuando los
cargos no conserven su individualidad presupuestaria o cuando el que
determinó el haber inicial fuera reestructurado o suprimido; como a fijar los
coeficientes a que se refiere la segunda parte del artículo 41º, como los del
artículo 50º segundo párrafo, cada vez que se produzcan modificaciones
en los sueldos del personal en actividad y en base al índice de variación de
dichas remuneraciones.
Artículo 52º.- En ningún caso el haber de la jubilación ordinaria o por
invalidez podrá reducirse en más de un treinta y tres (33 %) por ciento
respecto al sueldo del cargo considerado para determinar el haber
jubilatorio, ni el de las pensiones en más de un cuarenta y siete (47 %) por
ciento respecto del sueldo del cargo considerado para su determinación
inicial.
Artículo 53º.- (Texto según ley 10.613) El jubilado que hubiere reingresado
o reingresara a la actividad y cesare con posterioridad, podrá acrecentar su
haber jubilatorio mediante el cómputo de nuevos servicios cuando reúna las
condiciones siguientes:
a) Haberse desempeñado o desempeñare en funciones o cargos de
superior jerarquía al que le sirvió de base para la determinación del
beneficio anterior.
b) Que los nuevos servicios a contar de la fecha del reingreso, alcanzaren
un período mínimo de tres (3) años consecutivos.
c) Que aquellos agentes que hubieren cumplido con el requisito establecido
en el inciso anterior y hubieran tenido más de un cargo durante el
mencionado lapso, tendrán derecho a elegir el mejor, a condición de
haberse desempeñado en el mismo, durante un período no inferior a un
(1) año o doce (12) meses también consecutivos. Dichas condiciones no
regirán cuando el agente se incapacite o fallezca durante el período de
reingreso.
d) Cumplimentados los requisitos consignados en los incisos anteriores
del presente artículo, quienes habiendo con anterioridad obtenido el
acogimiento previsional y por haber efectuado nuevos servicios desearen
acogerse nuevamente a los beneficios jubilatorios de éste régimen legal
y sus modificatorios, podrán acrecentar la prestación y aprovechar de
los demás beneficios que estatuyen sus otras normas, pero no podrá
exigírseles nuevas condiciones de edad o años de servicios.
Artículo 54º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar haberes mínimos de
las prestaciones cuando éstas hicieran presumir, manifiestamente por su
exiguedad, que no constituyen una contribución ponderable en los medios
de vida del beneficiario.
Artículo 55º.- (Texto según ley 10.754) No se acumularán en una misma
persona dos (2) o más prestaciones de las que otorga la presente ley con
excepción de:
a) La viuda, el viudo, el conviviente o la conviviente quiénes tendrán
derecho a la percepción de su jubilación y no más de una pensión.
b) Los hijos, quiénes podrán percibir hasta dos (2) pensiones.
Artículo 56º.- Se abonará a los beneficiarios del Instituto de Previsión
Social un haber anual complementario equivalente, a la duodécima parte
del total de los haberes jubilatorios de pensión a que tuvieran derecho por
cada año calendario. Este haber se hará efectivo en el tiempo y forma que
se liquida para el personal en actividad. Cuando en una misma persona
se acumulan más de una prestación de pasividad, liquidadas y abonadas
por el Instituto de Previsión Social el afiliado tendrá derecho al haber anual
complementario por cada una de ellas.
TITULO IV
CARÁCTER DE LAS PRESTACIONES
SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN
Artículo 57º.- Las prestaciones que esta ley establece revisten los
siguientes caracteres:
a) Son personalísimas y solo corresponden a los propios beneficiarios.
b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno,
salvo en los casos previstos en los incisos c) y d) de éste artículo e inciso b)
del artículo 4º de la presente ley.
c) Podrán reducirse en el monto necesario para atender el servicio de
los préstamos personales y/o hipotecarios que acuerda el Estado, o por
mandato judicial.
d) Podrán ser afectadas, previa conformidad formal y expresa de los
beneficiarios, a favor de Obras Sociales, Cooperativas y Mutualidades con
los cuales convengan los descuentos pertinentes.
e) Sólo se extinguen o suspenden por las causas previstas en la Ley. Todo
acto o hecho jurídico que tienda a desvirtuar lo dispuesto en los incisos
precedentes serán nulos y sin valor alguno.
Artículo 58º.- Los afiliados y beneficiarios están obligados, sin perjuicio de
lo establecido por otras disposiciones legales a suministrar los informes
requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación ante las
leyes de previsión.
Artículo 59º.- (Texto según Decreto-Ley 10.053/83 Las prestaciones se
abonarán a los beneficiarios:
a) La jubilación ordinaria, por invalidez y por edad avanzada desde el día
siguiente en que hubieran dejado de percibir remuneración por la relación
de empleo o a partir del día siguiente del último computado para las
actividades autónomas, excepto en el supuesto previsto en el artículo 32º en
que se pagará a partir de la solicitud formulada con posterioridad a la fecha
en que se produjo la incapacidad.
b) La Pensión, desde el día siguiente a la muerte del causante, o al del día
presuntivo de su fallecimiento fijado judicialmente, excepto en el supuesto
previsto en el artículo 38º en el que se pagará a partir del día siguiente al de
la extinción de la pensión para el anterior titular.
Artículo 60º.- Será incompatible la percepción del haber jubilatorio con
el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, con
excepción de los servicios docentes.
Es incompatible asimismo, la percepción de jubilación por edad avanzada,
con el de otra jubilación o retiro nacional, provincial o municipal.
El Poder ejecutivo, podrá establecer por tiempo determinado y con carácter
general regímenes de compatibilidad limitada, en las condiciones y con las
modalidades que determine.
En los casos que existiere incompatibilidad total o limitada entre la
percepción del haber de la prestación y el desempeño de la actividad,
el jubilado que se reintegrare al servicio o continuare en tareas distintas
deberá denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia al Instituto
de Previsión Social, dentro del plazo de treinta (30) días corridos a partir de
la fecha en que volvió a la actividad o continuó en ella.
El jubilado que omitiere efectuar la denuncia en la forma y plazo indicado
en el párrafo anterior deberá reintegrar lo percibido indebidamente
en concepto de haberes jubilatorios, a partir de su reintegro y hasta
la fecha en que el Instituto tomó conocimiento de esa circunstancia,
quedando privado automáticamente del derecho a computar los nuevos
servicios desempeñados durante ese período para cualquier reajuste o
transformación.
El cargo que se formule por tal concepto estará sujeto al procedimiento de
liquidación y ejecución que establece el artículo siguiente.
Artículo 61º.- Cuando se perciben indebidamente haberes jubilatorios
o pensionarios, el Instituto de Previsión Social formulará el cargo deudor
pertinente, el que será deducido de la prestación en un porcentaje que
no podrá exceder del veinte (20%) por ciento del haber mensual de ésta,
salvo cuando por el plazo de duración de la prestación no resultare posible
cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo supuesto la deuda se
prorratea en función de dicho plazo. En ambos supuestos se aplicará un
interés sobre el saldo equivalente al que percibe el Banco de la Provincia de
Buenos Aires en sus operaciones de descuento.
Cuando se computen servicios por los que no se hayan efectuado aportes
o se los haya pagado en menor suma que la establecida en las leyes
vigentes sucesivas, se formulará el cargo correspondiente por dichos
aportes, el que deberá estar cancelado al momento de entrar en el goce
de la prestación. El Instituto de Previsión Social podrá reglamentar el
otorgamiento de facilidades de pago.
En todos los casos las deudas se liquidarán tomando la remuneración
correspondiente al cargo que la originó, a los montos presupuestarios
vigentes a la fecha en que se formule la imposición, con más los intereses
del seis (6%) por ciento anual.
Cuando la deuda no pueda cancelarse por los procedimientos establecidos
en los párrafos anteriores se procederá a reclamar judicialmente su pago,
por vía de la ley de apremio. A esos fines será suficiente título ejecutivo, la
liquidación suscripta por el titular del Instituto de Previsión social.
Artículo 62º.- Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por
las leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera fueren su naturaleza y
titular.
Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión,
inclusive los provenientes de reajustes devengados antes de la prestación
de la solicitud del beneficio.
Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados
con posterioridad a la solicitud de la prestación.
La presentación de la solicitud ante el Instituto de previsión Social
interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse
el peticionario fuera acreedor a la prestación solicitada.
Artículo 63º.- El derecho a percibir el haber jubilatorio se suspende cuando
no se percibiere la prestación durante tres (3) meses consecutivos.
Artículo 64º.- El derecho a la jubilación por invalidez se extingue:
a)Cuando haya desaparecido la incapacidad durante el período de
provisoriedad.
b)(Texto según ley 10.593) Cuando desempeñare cualquier actividad en
relación de dependencia, con excepción de aquellos jubilados que hubiesen
reingresado a la actividad en virtud del régimen jurídico básico e integral
para las personas discapacitadas vigente en la provincia de Buenos Aires
o normas similares nacionales o provinciales, los que estarán sujetos
exclusivamente a la incompatibilidad establecida en el artículo 60.
El tiempo durante el cual percibió la prestación por invalidez se computará,
como servicios prestados. Si accediera a alguna de la prestaciones que por
esta ley se acuerdan, los cargos deudores por aportes por dicho lapso se
liquidarán en la forma establecida en el segundo párrafo del artículo 61º.
Dicha deuda no devengará interés.
Artículo 65º.- El derecho a pensión se extingue:
a)Cuando cese la incapacidad para el trabajo de cualquiera de las personas
a las que se haya acordado por dicha causal.
b) (Texto según ley 11.104) Para la madre y padre viudos o que enviudaren,
para las hijas viudas y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión
dependiere de que fueren solteros desde que contrajeron matrimonios
o hicieren vida marital de hecho. Para las hijas divorciadas desde la
reconciliación de los cónyuges, y para las hijas separadas de hecho, desde
que cesare la separación.
c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión tuviere fijada determinada
edad desde que cumplieron la edad establecida, salvo que a esas fechas se
encontraren incapacitados para el trabajo.
d) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere que no
desempeñaren actividad lucrativa alguna, caracieran de bienes que
produzcan rentas y no percibieren jubilación, pensión, retiro o prestación
no contributiva, desde que se reintegraren a una actividad remunerada,
perciban rentas provenientes de bienes propios, o volvieren a percibir
jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.
El derecho al haber pensionario se suspende cuando dejare de percibirse
por tres (3) meses consecutivos.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 66º.- Los afiliados que hubieren desempeñado servicios en los
distintos regímenes comprendidos en la reciprocidad jubilatoria sólo podrán
obtener una prestación única considerando la totalidad de los servicios
prestados.
Invocada la reciprocidad jubilatoria, el afiliado no podrá servirse de un
período de actividad en un solo régimen previsional y hacer reserva de otro.
La omisión incurrida importa la privación de computar posteriormente dichos
servicios y en su caso no impide rever la asunción del rol de caja otorgante.*
(*) A partir del artículo siguiente, se concreta nueva remuneración, en virtud
de la incorporación de los artículos 60 bis, 60 ter y 60 quater, operado
mediante ley 10.423.
Artículo 67º.- (Texto Ley 12.867) En el sistema jubilatorio será caja
otorgante de la presentación, aquella a la que corresponde al mayor tiempo
por aporte. En este mismo supuesto, si se acreditare igual tiempo por aporte
en el régimen dos (2) a más cajas, el agente podrá optar por solicitar el
beneficio en cualquiera de ellas.
A los efectos del presente artículo, el tiempo con aportes acreditados en las
diferentes cajas correspondientes al Sistema Nacional, se sumará como si
perteneciera a una misma caja.
Artículo 68º.- (Texto según ley 10.423) La norma del artículo anterior no
regirá en relación a los afiliados a otras Cajas Nacionales o Provinciales de
Previsión que hubieren sido transferidas al ámbito del Instituto de Previsión
Social por una norma provincial o nacional.
En estos casos los agentes que se encuentren en actividad a la fecha
de operarse la transferencia y continúen prestando servicios a la fecha
de sanción de la presente disposición podrán solicitar el beneficio de la
jubilación ordinaria en los términos de la presente ley, cuando acrediten:
a) Los requisitos del artículo 24º del decreto ley 9650/80.
b) Dos (2) años de servicios con aportes al Instituto de Previsión Social,
desempeñados con posterioridad al cumplimiento de lo requerido en el
inciso a) del presente artículo. En ningún caso se exigirá más de diez (10)
años con aportes al régimen provincial.
c) Haber cumplido con el pago establecido a los efectos del cumplimiento
del requisito de diez (10) años con aportes a este régimen, a que se refiere
el artículo siguiente.
Artículo 69º.- (Texto según ley 10.423) El pago de los aportes a que se
refiere el inciso c) del artículo anterior se efectuará de la siguiente forma:
a) El calculo de la deuda se determinará tomando como base la cantidad de
meses con aportes que le faltarán para cumplir los diez (10) años exigidos
al momento en que cumpla los requisitos de los incisos a) y b) del artículo
anterior.
b) Cada mes de aporte será equivalente al quince por ciento (15%)
del sueldo mínimo del agrupamiento del estatuto o escalafón al que
perteneciera, de acuerdo al presupuesto vigente al momento de efectuarse
cada pago.
c) La suma resultante podrá ser abonada al contado o en la cantidad
de cuotas que solicite el afiliado: debiendo estar todas íntegramente
canceladas dentro de los cuarenta y ocho (48) meses posteriores a la fecha
en que tenga derecho al beneficio.
d) Si hubiera cuotas que se devengaren con posterioridad al otorgamiento
del beneficio, los importes serán descontados mensualmente del haber
jubilatorio, debiendo el beneficiario prestar su conformidad expresa con tal
retribución al momento de acogerse a la opción que establece este artículo.
e) El importe de cada cuota estará determinado por la cantidad de meses
que el solicitante opte por abonar en cada una en función a la cantidad
de meses que se adeuden y al tiempo que deberá transcurrir entre el
acogimiento y la fecha de vencimiento del plazo máximo de cancelación
establecido en el inciso c) de este artículo. En ningún caso el importe de la
cuota podrá ser inferior a un mes de aporte, calculado conforme al inciso b)
de este artículo.
El plazo para efectuar la opción que acuerda este artículo no podrá exceder
de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de promulgación
de la presente ley. (*)
(*) Párrafos de carácter transitorio, incorporadas al artículo que se
mantienen en virtud de las disposiciones del decreto ley 10073/83, que
limita la confección de textos ordenados.
Artículo 70º.- En caso de petición de prestaciones de acuerdo con lo
establecido con los convenios internacionales que sobre la cobertura de
riesgos de invalidez, vejez y muerte haya suscripto el gobierno nacional
con otros países, el Instituto de Previsión Social dictará, de acuerdo
con lo prescripto en dichos convenios, la resolución pertinente y, de así
corresponden, abonarán la prorrata correspondiente.
Artículo 71º.- El Instituto de Previsión Social no otorgará prestaciones
jubilatorias hasta tanto no se acredite el cese definitivo del agente en el
desempeño de sus funciones. No obstante dará curso a las solicitudes
de reconocimientos de servicios en cualquier momento en que sean
presentadas sin exigir que se justifique la iniciación del trámite jubilatorio.
Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán
reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de la
presente. (*)
(*)A partir del artículo siguiente se concreta nueva remuneración, en virtud
de la incorporación del artículo 62 bis operado mediante el decreto ley
10053/83.
Artículo 72º.- (Texto según Decreto-Ley 10053/83) Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, cuando el afiliado reuniere los requisitos
para obtener el beneficio, podrá optar, en el momento de la solicitud para el
cómputo se cierre a esa fecha, aunque no hubiere cesado, en la actividad.
Esta opción es irrevocable y los servicios prestados entre la fecha de
solicitud y la de cese no darán derecho a reajuste o transformación alguna.
Artículo 73º.- Se regulará por las normas de la ley de procedimiento
administrativo vigente en la provincia, las actuaciones que se promuevan
para obtener una decisión o prestación del Instituto de Previsión Social.(*)
(*) A partir del artículo siguiente, se concreta nueva remuneración en virtud
de la incorporación del artículo 63 bis operada por ley 11249.
Artículo 74º.- (Texto según ley 11249) Contra las resoluciones del Instituto,
los interesados podrán interponer recursos dentro del plazo veinte (20) días.
Las notificaciones de las resoluciones que se denieguen total o parcialmente
el beneficio previsional, deberán, contener la trascripción integra del primer
párrafo de este artículo bajo pena de nulidad.
Artículo 75º.- La solicitud de reapertura del procedimiento en actuaciones
en las que hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, no
procederá cuando la misma se fundare exclusivamente en cuestiones de
derecho o en jurisprudencia o interpretación legal, judicial, o administrativa
anterior o posterior a la resolución recaída.
Artículo 76.- El titular del Instituto de Previsión Social, requerirá con
carácter previo a la resolución de las prestaciones que otorgue dictamen
de la Asesoría General de Gobierno y vista del Fiscal de Estado a quien
solamente le serán notificadas las resoluciones que se aparten o estén en
oposición a dicha vista.
La observación del Fiscal de Estado se sustanciará como recurso de
apelación.
Artículo 77º.- Los afiliados que al 31 de diciembre de 1980 acrediten
los recaudos para obtener jubilación ordinaria en los términos de la ley
vigente a dicha fecha, habrán adquirido el beneficio aun cuando continúen
en actividad, sin que sea necesario acto expreso de reconocimiento de
su derecho. En todos los casos, para hacer efectivo el derecho jubilatorio
adquirido, el afiliado deberá acreditar el cese definitivo en el desempeño de
sus tareas, fecha a partir de la cual percibirá el beneficio.
Igual derecho tendrán los jubilados a reajustar la prestación, cuando
habiendo vuelto a la actividad cumpliendo en esta un período mínimo
de tres (3) años, reúnan al 31 de Diciembre de 1980 las exigencias para
obtener la jubilación ordinaria.
El Haber de la prestación se determinará según las normas de la ley 8587 y
resultará de aplicar uno de los siguientes porcentajes sobre la remuneración
mensual asignada al cargo que corresponda:
a) 70% si el afiliado al momento de cesar no excediera en tres (3) años
como mínimo el tiempo de servicios a partir del 1º de enero de 1981.
b) 75% si el afiliado al momento de cesar excediera en tres (3) años como
mínimo el tiempo de servicios a partir del 1º de enero de 1981 en tareas
afiliación al Instituto de Previsión Social.
c) 80% si el afiliado al momento de cesar excediera en cinco (5) años o más
tiempo de servicios a partir del 1º de enero de 1981, en tareas de afiliación
al Instituto de Previsión Social.
Artículo 78º.- Los afiliados que al 31 de diciembre de 1980 tengan uno, dos
o tres años de edad menos que los exigidos por la ley 8587 para obtener
jubilación ordinaria, tendrán derecho a la prestación jubilatoria con cuatro,
tres o dos años de edad menos, respectivamente, que las establecidas por
la presente ley, siempre que acrediten la antigüedad requerida por aquella.
El haber de la pres tación se determinará según normas de la presente ley y
resultará de aplicar uno de los siguientes porcentajes sobre la remuneración
mensual asignada al cargo que corresponda:
a) 70% si al momento de cesar los afiliados no excedieran tres (3) años
como mínimo las edades establecidas en este artículo para acceder a la
prestación.
b) 75% si a ese momento excedieran en tres (3) o más dichas edades, y
hubieran continuado en tareas de afiliación al Instituto de Previsión Social.
c) 80% si a ese momento excedieron en cinco (5) años o más dichas
edades y hubieran continuado en tareas de afiliación al Instituto de Previsión
Social.
Artículo 79º.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a
partir del 1º de enero de 1981, fecha desde la cual quedarán derogados los
artículos 15º a 117º de la ley 8587 y las leyes 8886, 8978, 9259, 9340, 9494
y toda otra norma legal que se oponga a la presente excepto a los fines
previstos por el artículo 66º de esta ley y el artículo 1º de la ley Nº 9154,
modificado por la ley 9299, el que mantendrá su vigencia hasta el 30 de
junio de 1981.(*)
(*) En virtud de tratarse de una disposición transitoria, se entiende correcto
el mantenimiento de la numeración original del artículo 66º.
Artículo 80º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al registro y
Boletín Oficial y archívese.
LEY 10.745
COMPRENDIENDO AL PERSONAL TECNICO-DOCENTE DE
PSICOLOGIA Y ASISTENCIA SOCIAL EN EL REGIMEN DEL DECRETOLEY
9.650/80
Artículo 1°: A partir de la vigencia de la presente ley, el personal que
se desempeña en cargo técnico-docente dependiente de la Dirección de
Psicología y Asistencia Social – Escolar y de la Dirección de Educación
Especial de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de
Buenos Aires, será considerado, a los efectos de la concesión del respectivo
beneficio jubilatorio, comprendido en el inciso b) del artículo 22° del Decreto-
Ley 9.650/80.(*)
(*) Por Ley 11.612 la Dirección General de Escuelas y Cultura pasó a
denominarse: “Dirección General de Cultura y Educación”
Artículo 2°: A todos los efectos el personal comprendido en el artículo 1°,
será considerado como docente al frente directo de alumnos.
Artículo 3°: Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo
LEY 11.860
Artículo 1°: A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal que se
desempeña o desempeñó en el cargo de Visitador de Higiene Escolar del
Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, será considerado a los
fines de la concesión del respectivo beneficio jubilatorio, comprendido en
el inciso b) del artículo 24° del Decreto-Ley 9.650/80 (T.O. por Decreto-Ley
600/94).
Artículo 2°: A todos los efectos el personal comprendido en el artículo 1°
será considerado como docente al frente directo de alumnos.
Artículo 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley 13.469
Artículo 1º.- Todos los docentes que se desempeñan en los servicios
educativos de los diferentes niveles y modalidades que integran el sistema
educativo provincial previsto en la Ley Provincial de Educación 11.612 y sus
modificatorias, o la que en su caso la reemplace, participando activamente
en el proyecto institucional, inclusive los que se desempeñan en los cargos
de preceptor y bibliotecario, serán considerados docentes al frente directo
de alumnos, dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje.
Artículo 2º.- A los fines previsionales se encuentran dentro de lo
preceptuado en los incisos b) y c) del artículo 24° del Decreto-Ley 9.650/80
(T.O. por Decreto 600/94), al frente directo de alumnos todos los docentes
que se encuentren cumpliendo funciones en los diferentes servicios
educativos de los diferentes niveles y modalidades que integran el sistema
educativo provincial, previsto en la Ley Provincial de Educación 11.612 y
sus modificatorias, o la que en su caso la reemplace, inclusive los que se
desempeñan en los cargos de preceptor y bibliotecario.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley 13.524
Articulo 1.- Sustitúyase el artículo 67 del Decreto-Ley 9.650/80 (T.O.
Decreto 600/94) y su modificatoria Ley 12.867, por el siguiente:
“Artículo 67.- En el sistema jubilatorio será otorgante de la prestación,
aquella a la que corresponda el mayor tiempo con aporte. En este mismo
supuesto, si se acreditare igual tiempo con aportes en el régimen de dos o
más cajas, el agente podrá optar por solicitar el beneficio en cualquiera de
ellas.
A los efectos del presente artículo, el tiempo con aportes acreditados en las
diferentes cajas correspondientes al sistema nacional, se sumará como si
perteneciera a una misma caja.
Exceptuase de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los beneficios
de jubilación por incapacidad y pensión por fallecimiento en actividad,
resultando en estos supuestos caja otorgante de la prestación, esta
jurisdicción previsional provincial en el caso que encontrare afiliado
a la misma al momento de producirse la incapacidad o el deceso
respectivamente.”
Articulo 2.- Deróganse los artículos 68 y 69 del Decreto-Ley 9.650/80 (T.O.
Decreto 600/94) y sus modificatorias.
Articulo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley 13.968
Articulo 1º: Modifícase el artículo 41° del Decreto-Ley 9650/80- Texto
Ordenado por Decreto 600/94, y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 41°: (Texto según Decreto-Ley 10.053/83). El haber mensual de
la jubilación ordinaria, calculada por servicios en relación de dependencia,
será el equivalente al setenta (70) por ciento de la remuneración mensual
asignada al cargo de que era titular el afiliado a la fecha de cesar en el
servicio o en el cargo de mayor jerarquía que hubiese desempeñado. En
todos los casos se requerirá haber cumplido en el cargo un período mínimo
de treinta y seis (36) meses consecutivos o sesenta (60) alternados. Si
estos períodos fuesen menores, el cargo jerárquicamente superior se
considerará comprendido en el inferior, regulándose el haber por este último
cargo.
Los afiliados que al momento de obtener el beneficio jubilatorio que no
cumplan con el tiempo mínimo legal establecido en el cargo de mayor
jerarquía y hayan percibido bonificaciones no remunerativas convertidas en
remunerativas, también serán calculadas para determinar el haber mensual.
La diferencia a favor del I.P.S. será integrada en un plan de pagos hasta que
se efectivice el total de los aportes.
Cuando no fuere posible determinar el cargo desempeñado por el afiliado,
el haber se determinará mediante el procedimiento de promediar las
remuneraciones efectivamente percibidas, actualizadas mediante los
coeficientes a que se refiere el artículo 51 durante los treinta y seis (36)
meses continuos más favorables desempeñados por el afiliado.
En la determinación de este promedio no se incluirá el sueldo anual
complementario.
No se podrá determinar el haber de la prestación sobre la base de servicios
o remuneraciones comparado mediante prueba testimonial exclusiva”.
Articulo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY 8.320
Texto Ordenado por Decreto N° 1066/95
Articulo 1º: Decláranse obligatoriamente comprendidos en la presente Ley,
los legisladores de ambas cámaras legislativas.
Articulo 2º: (Texto según Ley 8.577) Será requisito indispensable para
obtener jubilación móvil el tener 55 o más años de edad y el computar 30
o más años de servicios efectivos. A tal efecto podrán acumularse años
de servicios de cualquier caja nacional, provincial, municipal o privada y
tener como mínimo dos años de antigüedad en el ejercicio del mandato de
legislador.
Articulo 3º: Se computará a ese efecto los años a que se refiere la Ley
8.188 en todos sus términos. (*).
(*) La Ley 8.188 fue derogada expresamente por la Ley 8.603.
Articulo 4º: Cuando por causas ajenas a la voluntad del legislador, éste
debiera interrumpir su mandato, el término exigido por el art. 2° “in fine” será
reducido a un (1) año, conservándose la antigüedad de 30 años de servicios
o más y 55 años de edad como mínimo.
Articulo 5º: (Texto según Ley 10.861) Se tomará como monto a los efectos
de los aportes jubilatorios, toda remuneración compuesta por dieta más
gastos de representación y sueldo anual complementario, lo cual sufrirá un
descuento en concepto de aporte personal obligatorio del catorce (14) por
ciento, y una contribución obligatoria por parte de ambas Cámaras, en su
carácter de empleadores, del dieciséis (16) por ciento sobre dichos montos.
Tales aportes y contribuciones deberán ser ingresados al Instituto de
Previsión Social, antes del día diez (10) del mes siguiente al devengamiento
de la remuneración.
Articulo 6º: El haber de la jubilación será del 82% móvil de los montos
establecidos en el art. 5°. Tal beneficio se actualizará de acuerdo a la
variación de las remuneraciones que perciba el legislador en actividad.
Articulo 7º: Hasta tanto el Instituto de Previsión Social este en condiciones
financieras de aplicar el porcentaje previsto por el art. 6°, la jubilación del
legislador no podrá ser inferior al 67% del monto establecido en el artículo
5°.
Articulo 8º: El legislador que cese en sus funciones y que reúna las
condiciones y requisitos establecidos por la presente Ley para acogerse a la
jubilación, percibirá a título de adelanto y a cuenta del haber jubilatorio y en
forma mensual, el 60% de dicho haber durante seis meses.
Articulo 9º: (Texto según Ley 8.446) En caso de incapacidad o invalidez,
el legislador tendrá derecho a la jubilación prevista por el art. 6°, aunque no
reúna las condiciones de edad y años de servicios exigidos por el art. 2°.
Articulo 10º: (Texto según Decreto-Ley 9.364/79) Las pensiones de los
derechohabientes de los legisladores serán del setenta y cinco (75 %)
por ciento del haber que le hubiera correspondido al causahabiente, por
aplicación de lo determinado en el art. 6°, con la característica expresada en
el artículo 7° y el régimen que establece la ley 8.587 y sus modificatorias. (*)
(*) Ley 5.425, t.o. 1.974 derogada por Ley 8.587. Esta última derogada por
Decreto Ley 9.650/80 (t.o. dec. 600/94) norma que regula actualmente el
sistema previsional de la provincia de Bs. As.
Articulo 11º: En caso de fallecimiento del legislador, los derechohabientes
percibirán el beneficio de pensión con las características del art. 10° y las
previstas en los artículos 6° y 7°, en cuyo caso bastará el juramento del
legislador como tiempo de antigüedad exigible por el art. 2° “in fine” (*).
(*) La Ley 11.181 dispone:
Establécese, a partir de la vigencia de la presente Ley, que los beneficiarios
al derecho de pensión previstos en los artículos 2° y 7° de la Ley 5.675 y
11° de la Ley 8.320, serán considerados de conformidad con el régimen
general establecido en el artículo 34° del Decreto Ley 9.650/80, t.o. 1994
por Decreto 600/94.
Articulo 12º: El Instituto de Previsión Social establecerá una moratoria
de cuotas para el pago del aporte correspondiente del 13% a cargo de
legislador y del 12 % a cargo de ambas Cámaras Legislativas para aquellos
legisladores que no hayan efectuado aportes, parciales o totales, del monto
establecido en el art. 5°, desde mayo de 1973 a la fecha de promulgación
de la presente Ley.
Articulo 13º: Los ex-legisladores que se hallan acogidos al régimen de
jubilación previsto por la Ley 5.425, sus modificatorias y/o Ley 5.675 y
que deseen acogerse a los beneficios de la presente Ley, percibirán el
monto establecido en el art. 6° con sus características, a partir del ejercicio
financiero de 1975, siendo la actualización del beneficio sobre las dietas
actuales del legislador sin gastos de representación. Igual temperamento
regirá para el otorgamiento del beneficio de pensión a los derechohabientes
de los legisladores beneficiarios del Instituto de Previsión Social fallecidos.
Articulo 14º: (Texto según Ley 8.446) A los efectos de equiparar el
régimen de jubilación previsto por esta Ley, con el sistema de aportes de
los actuales beneficiarios, los ex-legisladores o sus derechohabientes
mencionados en el artículo anterior, podrán acogerse a los beneficios de la
presente Ley, sin las características de dichos artículos mediante el pago
del aporte correspondiente sobre toda remuneración (dieta más gastos de
representación), el cual podrá efectivizarse en forma mensual en no menos
de seis cuotas y no más de doce cuotas, según lo disponga el Instituto de
Previsión Social. Podrán acogerse a los beneficios de esta Ley también los
legisladores y ex-legisladores o sus derechohabientes que sean actuales
beneficiarios del Instituto de Previsión Social (régimen Ley 5.425, t.o.
1.974), aunque no hayan cumplimentando las exigencias de edad y años
de servicios, establecidos por el art. 2°, siempre que efectúen los aportes
correspondientes. (*)
(*) Ley 8.587 derogada por Decreto Ley 9.650/80 – norma que regula
actualmente el sistema previsional de la provincia de Buenos Aires.
Articulo 15º: (Texto según Ley 8.446) En todos los casos de opción por la
presente Ley, el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires
asumirá el rol jubilador. (*)
(*) A partir del presente artículo se concreta remuneración en virtud de las
incorporaciones establecidas por Leyes 8.446 y 8.577.
Articulo 16º: (Texto según Ley 8.577). Estarán comprendidos en el régimen
de la presente Ley la totalidad de los ex-legisladores que hayan revistado
en cualquier período como legisladores y haya efectuado o no aportes
jubilatorios y hubieran expresado o no su voluntad de afiliación y siempre
que cumplan con los requisitos del art. 2° y/o sus concordantes los artículos
4° y 9° y/o también en su caso los artículos 13° y 14° de la presente Ley.
Quedan derogadas las disposiciones de la Ley 6.211 que se opongan a la
presente Ley.
Articulo 17º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley 7.918/72
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 11891
Sistema previsional para magistrados y funcionarios judiciales
VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por decreto
4891/972 y la Política Nacional 45 , en ejercicio de las facultades legislativas
que le confiere el artículo 9° del Estatuto de la Revolución Argentina,
Articulo 1º: El sistema previsional para los magistrados y funcionarios
judiciales que se desempeñen en los cargos que se enumeran en el artículo
2° se regirá por las disposiciones de esta ley y subsidiariamente por la
ley 5.425 y sus reformas. Será la autoridad de aplicación el Instituto de
Previsión Social de la Provincia.
Articulo 2º: (Texto según ley 11891) A los efectos dispuestos en el articulo
1, quedan comprendidos en la presente Ley: Secretarios de la Suprema
Corte de Justicia y Procuración General; Jueces de Cámara de Apelación;
Fiscales de Cámara de Apelación; Jueces de Primera Instancia; Jueces
de Menores; Jueces de Tribunal de Trabajo; Jueces de Tribunal Colegiado
de Instancia Unica del Fuero de Familia; Juez Notarial; Jueces de Paz
Letrado; Agentes Fiscales; Asesores de Incapaces y Defensores de Pobres
y Ausentes.
Articulo 3º:Podrán invocarse los beneficios de esta ley por quienes reúnan
los siguientes requisitos:
a) Computar. como mínimo, quince años continuos o veinte discontinuos de
servicios prestados en forma efectiva en el Administración de Justicia de la
Provincia , de la Nación y/o de otras provincias, en carácter de magistrado o
funcionario para cuya designación se requiera título universitario.
b) Sesenta y dos años o más de edad y treinta de servicios.
Articulo 4º: El haber de la jubilación será equivalente al 72% de
la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones
correspondientes al cargo desempeñado al momento de la cesación de
servicios y se acrecentará , anualmente a razón de un 2% hasta alcanzar el
lapso de 5 años, desde la vigencia de esta ley, el tope máximo del 82%
Para tener derecho a percibir el haber jubilatorio calculado sobre el último
cargo, es menester acreditar haber desempeñado el mismo durante un
período mínimo de 5 años.
Si la antigüedad fuere menor se promediara la de ese lapso con la
remuneración del cargo o cargos anteriormente desempeñados hasta
completar ese período.
Articulo 5º: Para tener derecho la jubilación ordinaria es condición hallarse
en el desempeño de cualquiera de los cargos enumerados en el artículo 2°
al momento de cumplir los requisitos necesarios para su logro. Sin embargo,
ese beneficio se otorgará a los magistrados y funcionarios que, reuniendo
los restantes requisitos hubieran cesados de dichos cargos dentro de los
cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplieron la edad
requerida en el artículo 3°.
Articulo 6º: El haber de la jubilación por invalidez y pensión de los derecho
habientes de los magistrados y funcionarios judiciales que acreditando los
recaudos del artículo 3° inciso a) se incapacitaren o fallecieren hallándose
en el desempeño de cualquiera de los cargos enumerados en el artículo 2°,
se determinará de acuerdo por lo dispuesto por el artículo 4°.
Si no acreditaren en el desempeño de sus cargos la antigüedad indicada
en el inciso a) del artículo 3°, el porcentaje establecido en el artículo
4° se reducirá en un 1% por cada año que faltare para completar dicha
antigüedad.
Articulo 7º:El haber de las jubilaciones y pensiones que se otorguen de
conformidad con esta ley será móvil. La movilidad se efectuará cada vez
que se produzcan modificaciones en la remuneración del cargo o cargos
que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación.
Articulo 8º: Los ex magistrados funcionarios jubilados a la fecha de entrar
en vigencia esta ley, como así también sus derecho habientes, tendrán
derecho a reajustar sus prestaciones de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 4°, siempre que acrediten haber cumplimentado los requisitos
establecidos en los artículos 3° y 6°.
El reajuste procederá también en los casos que al tiempo de cesar
cumpliendo con los demás recaudos si hubiese tenido 57 o mas años de
edad y el haber pertinente se abonará a partir del cumplimiento de los
62 años de edad, siempre que la misma se haya cumplido después de
encontrarse en vigencia esta ley.
Articulo 9º: Las jubilaciones y pensiones de los magistrados enumerados
en el artículo 2° que no requieran los requisitos exigidos en la presente y
las pensiones de sus derecho habientes se regirán exclusivamente por las
disposiciones de la ley 5425 (T.O. 1959) y sus modificatorias.
Articulo 10º: Los beneficios de esta ley no alcanzan a los magistrados
funcionarios removidos por el organismo competente, por mal desempeño
en el ejercicio de sus funciones, los que guardarán sujetos exclusivamente a
las disposiciones de la ley 5425 (T.O. 1959) y sus modificatorias.
Articulo 11º: Los magistrados y funcionarios enumerados en el artículo 2°
que hubieren obtenido el beneficio jubilatorio de acuerdo con el régimen de
esta ley podrán ser llamados a ocupar, por un período de hasta 6 meses, en
los casos de licencia y vacancia, el cargo que desempeñaba en oportunidad
de cesar en el servicio.
A tal efecto todos los años antes del 31 de diciembre la Suprema Corte
de Justicia confeccionará una lista de magistrados y funcionarios que se
encuentren en las condiciones mencionadas, entre quienes desinsaculará
en cada caso al que haya de reemplazar al titular en el cargo vacante. Lo
dispuesto es sin perjuicio de lo que al efecto establezca la Ley Organiza del
Poder Judicial, la que se aplicará supletoriamente sobre esta cuestión.
El desempeño de estas funciones implica una carga publica inexcusable,
salvo el caso de incapacidad o por haber cumplido 70 años de edad.
Articulo 12º:Las remuneraciones totales que perciban los magistrados y
funcionarios judiciales estarán sujetas al pago de aportes y contribuciones,
con la sola excepción de los viáticos y gastos de representación sujetos a
rendición de cuentas y de las asignaciones familiares.
Articulo 13º:- El aporte establecido en el artículo 23° inciso c) de la
ley 5425 (T.O.1959) se reglamentará para los magistrados funcionarios
judiciales comprendidos en esta ley, al 15%.
Articulo 14º: La presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de julio de
l972.
Articulo 15º: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y
“Boletín Oficial” y archívese.
LEY 12.875
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13533 y
13872.
Articulo 1º: (Texto según Ley 13872) Establécese para los soldados
conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad,
que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de
abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones
Malvinas o aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate en el
área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y civiles que
cumplieran funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas,
y se desempeñen como personal de la Administración Pública Provincial
dependiente del Poder Ejecutivo, y en organismos descentralizados,
comprendido en los regímenes de las Leyes 10430 y sus modificatorias, Ley
10328 y sus modificatorias, Ley 10384 y sus modificatorias, 10471 y sus
modificatorias 11759, Ley 10579 y sus modificatorias, Ley 10449 y de los
poderes Legislativo y Judicial, un régimen previsional especial. Asimismo
también quedarán comprendidos, los trabajadores que presten servicios en
empresas que pertenezcan al Estado, cualquiera sea el régimen estatutario,
legal y convencional que los rija.
Estarán además comprendidos en el régimen de la presente Ley, los
agentes del Banco de la Provincia de Buenos Aires, afiliados a la Caja de
Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia
de Buenos Aires, creada por Ley 3.837/25, que reúnan las condiciones
establecidas en el presente.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº
2377/08. de la Ley 13872.
Articulo 2º: Podrán optar por acogerse a los beneficios de la jubilación
especial aquellos ex soldados conscriptos combatientes y civiles en las
condiciones descriptas en el artículo anterior que revistan como agentes en
la planta permanente, transitoria o temporaria, y contratados de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, que acrediten los requisitos mínimos de
cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) años de servicios.
Articulo 3º: El haber jubilatorio será equivalente al ochenta (80) por
ciento de la mejor remuneración e incluirá el goce del cien (100) por ciento
de los subsidios mensuales establecidos por las Leyes 11221 y 11885,
Decreto 3526/91, Decreto 171/88 H.C.S. y Decreto 3723/94 H.C.D. y
sus modificaciones respectivas, así como también aquellos fijados por
ordenanzas o decretos municipales.
(Párrafo incorporado por Ley 13533) Para el caso de los agentes del
Banco de la Provincia de Buenos Aires, afiliados a la Caja de Jubilaciones,
Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos
Aires el haber jubilatorio se determinará de acuerdo a lo establecido para las
distintas situaciones por la Ley 11.761 y modificatorias.
Articulo4º: (Artículo vetado por el Decreto de Promulgación n° 1029/02)
El beneficiario tendrá el derecho de optar a los fines de la determinación
de su haber previsional, por la mejor remuneración que hubiere percibido
cumpliendo en el cargo respectivo un período mínimo de treinta y seis (36)
meses consecutivos o sesenta (60) alternados, conforme lo establecido por
el artículo 41 del Decreto-Ley 9650/80.
Articulo 5º:La prestación jubilatoria no será incompatible con el goce de
la Pensión Social Islas Malvinas, beneficio provincial establecido por Ley
12006 y la Pensión Vitalicia Nacional, conforme Ley 23848, ni obstará el
goce de futuros beneficios.
Articulo 6º: Los agentes dependientes de los Municipios comprendidos
en el régimen de la Ley 11757, podrán optar por acogerse a los beneficios
de esta modalidad de jubilación, siempre que medie ordenanza previa de
adhesión y cumplan con las condiciones exigidas por esta Ley.
Articulo 7º: También tendrán derecho a la jubilación especial quienes
pertenezcan a los ámbitos de Policía y Servicio Penitenciario de la Provincia
de Buenos Aires, siempre que reúnan la calidad de ex combatiente de
acuerdo a lo pautado en el artículo 1 y cumplan los requisitos de edad y
años de servicios pautados.
Articulo 8º:(Texto según Ley 13872) El pago de aportes y contribuciones
continuará dentro de la modalidad habitual hasta completar los treinta (30)
años de servicios, en todos los casos previstos por esta Ley.
Los trabajadores comprendidos en el régimen de la Ley 10579 y sus
modificatorias, deberán limitar el pago de aportes y contribuciones con
adecuación a las exigencias que prevé el artículo 24 incisos b), c) y d) del
Decreto-Ley 9650/80.
Articulo 8º bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13872) Para el
otorgamiento del beneficio que establece esta Ley, se tendrán en cuenta en
igualdad de condiciones con los servicios y aportes realizados a las cajas
previsionales provinciales, los servicios y aportes acreditados en relación
a cualquier régimen previsional, sea éste privado o público, nacional,
provincial o municipal.
Articulo 8º ter: (Artículo INCORPORADO por Ley 13872) ( El presente se
encuentra OBSERVADO por el Decreto de Promulgación nº 2377/08 de la
Ley 13872) La Autoridad de Aplicación podrá establecer en forma previa a
la acreditación del cese en debida forma, los recaudos fácticos y legales
necesarios para proceder al pago transitorio del haber, previa evaluación del
derecho que “prima facie” de forma indubitable le asistiera al peticionante de
los beneficios previstos en la Ley 12875. Se considerará reglamentario del
presente artículo, en cuanto resulte de aplicación, lo normado en el Decreto
3116/06 y toda norma reglamentaria y modificatoria del mismo que así lo
disponga.
Articulo 8º Quater: (Artículo INCORPORADO por Ley 13872) Serán
reconocidos a los trabajadores comprendidos en los distintos regímenes
estatutarios referidos en el artículo 1° de la presente ley, la prestación de
servicios fictos a los fines del reconocimiento de sus derechos laborales
y previsionales hasta el momento que completen el pago de aportes y
contribuciones especificado en el primer párrafo de este artículo.
Articulo 9º: Aquellos ex soldados conscriptos que cumplan con las
condiciones y requisitos exigidos por los artículos 1° y 2° y se hubieren
jubilado por incapacidad con anterioridad a la sanción de la presente, como
asimismo los que hicieren con posterioridad, serán beneficiados por esta
nueva norma, en lo que a la determinación y goce del haber jubilatorio
corresponde, desde la publicación de la presente.
Articulo 10º:(Texto según Ley 13533) Será de aplicación el Decreto-Ley
9.650/80 y modificatorias y/o la Ley 13.236 y modificatorias y/o la Ley
13.364 y modificatorias o complementarias según corresponda, para aquello
no contemplado expresamente en la presente Ley.
Resultará asimismo autoridad de aplicación de la presente Ley, el Instituto
de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, la Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, o la
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la
Provincia de Buenos Aires, según sea la obligatoriedad de afiliación de los
agentes alcanzados por esta Ley a dichas jurisdicciones.
Articulo 11º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Decreto 1.029/02
La Plata, 30 de abril de 2002
Visto lo actuado en el expediente 2100-16128/02, por el que tramita
la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable
Legislatura en fecha 11 de abril del corriente año, mediante el cual se
establece un régimen previsional especial a los soldados conscriptos ex
combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, participantes en las
acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de julio de 1982 en
el denominado Teatro de Operaciones Malvinas o que hubieren entrado en
combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, y civiles que
cumplieran funciones en los lugares en donde se desarrollaron las mismas y
CONSIDERANDO:
Que el texto aprobado acuerda dicho régimen a aquellos ex combatientes
que se desempeñen como personal de la Administración Pública Provincial
dependiente del Poder Ejecutivo, comprendido entre otros, en los regímenes
de las Leyes 10430, 10328, 10384, 10471, 11759, con sus modificatorias
respectivas y de los Poderes Legislativo y Judicial.
Que de consumo a la regla constitucional, por la cual la Provincia ha de
adoptar políticas orientadas a la asistencia y protección de los Veteranos de
Guerra, puede afirmarse sin duda alguna que la iniciativa refleja el espíritu
del Gobierno Provincial en beneficiar a aquellos ex soldados combatientes y
civiles que defendieron la patria.
Que en esta línea fundamental de la regulación propiciada y sin menoscabo
de ella, cabe advertir que no han sido considerados todos los regímenes
estatutarios, así ocurre por ejemplo con el caso de los docentes y de los
técnicos gráficos -Leyes 10579, 10449 y sus modificaciones respectivas-
Que no obstante lo expuesto y desde un punto de vista estrictamente
previsional, debe señalarse que de la interpretación conjunta de los artículos
3 y 4, respecto a la determinación del haber jubilatorio, no se visualiza la
posibilidad de opción alguna consagrada como derecho por el artículo 4, ello
así desde que el haber jubilatorio, según la prescripción fijada por el artículo
3, será siempre el equivalente al porcentaje del ochenta por ciento (80%) de
la mejor remuneración.
Que a la luz de lo que surge en este orden de ideas, no existe opción ya
que no es del caso optar entre la mejor remuneración al tiempo del cese con
otra mayor percibida durante un período mínimo de treinta y seis (36) meses
consecutivos o sesenta (60) alternados, de acuerdo a lo prescripto por el
artículo 41 del Decreto-Ley 9650/80.
Que en consonancia a lo expuesto, resulta susceptible de observación el
artículo 4 de la propuesta sancionada, toda vez que dicha disposición solo
acarrearía una evidente conflictividad interpretativa sin traer aparejada
mejora alguna en la situación de los beneficiarios del sistema.
Que en el texto sub-exámine, es dable destacar que el reparo apuntado no
altera su aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de la Ley, desde que
no se resta importancia ni se desconoce la gravedad de la circunstancia a la
que se vieron sometidos los ex combatientes,
Que según fundamentos de oportunidad, mérito y conveniencia se estima
procedente ejercer las facultades conferidas por los artículos 108 y 144
inciso 2) de nuestra Ley Fundamental.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Articulo 1º:Vétase el artículo 4 del proyecto de ley sancionado por
la Honorable Legislatura, con fecha 11 de abril del 2002, al que hace
referencia el visto del presente.
Articulo 2º:Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación
dispuesta por el artículo anterior.
Articulo 3º: Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Articulo 4º:El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Gobierno.
Articulo 5º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y
archívese.
Ley 13.191
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13653 y
13820.
Articulo 1º: Institúyese con arreglo a las normas de la presente ley, el
régimen de las prestaciones previsionales de los agentes que desempeñen
tareas de guardavidas en relación de dependencia con el Estado Provincial
y sus Municipios, que otorgará el Instituto de Previsión Social, que actuará a
todos los efectos como órgano de aplicación del mismo.
Articulo 2º:Las prestaciones que por esta ley se conceden son:
- Jubilación Extraordinaria.
- Jubilación por Invalidez.
- Pensión.
Articulo 3º: Tendrá derecho de acceder al beneficio de Jubilación
Extraordinaria, el personal que desempeñe tareas en el Escalafón de
Guardavidas, en relación de dependencia con el Estado Provincial o
cualquiera de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, con aportes al
Instituto de Previsión Social, y que reúnan las siguientes condiciones:
a) Hubieran cumplido cincuenta (50) años de edad y veinticinco temporadas
completas en dicho carácter;
b) Hubieran acreditado que las temporadas se encuentren comprendidas en
no menos de veinticinco (25) años, desde el inicio de la primera y hasta la
finalización de la última, o cien (100) meses de trabajo con aportes.
c) Hubieran cumplido con el desempeño como mínimo de cinco (5)
temporadas completas dentro del Escalafón de Guardavidas en los veinte
(20) años inmediatamente anteriores al cese.
Articulo 3º bis: (Artículo Incorporado por Ley 13653 y modificado por Ley
13820) Para el supuesto de no reunir la cantidad de aportes requeridos
en el artículo anterior, los mismos podrán computarse mediante el
reconocimiento de servicios con aportes realizados por igual actividad,
provenientes de otros regímenes sujetos a reciprocidad previsional, hasta
un máximo de doce (12) temporadas o cuarenta y ocho (48) meses.
Articulo 4º: A los efectos de la presente ley, se computarán exclusivamente
los servicios enunciados en el artículo 3°. Se entenderá por temporada,
todo el período de prestación de servicios que abarque por lo menos cuatro
(4) meses consecutivos comprendidos entre el 1° de noviembre y el 31 de
marzo del año siguiente.
Articulo 5º: Tendrán derecho de acceder al beneficio de Jubilación por
Invalidez, cualesquiera fueren su edad y antigüedad en los servicios, los
afiliados que se incapaciten física y/o psíquicamente en forma total para
el desempeño de la actividad de guardavidas, de forma tal que le impidan
la realización de próximas temporadas. La invalidez que produzca en la
capacidad laboral una disminución del sesenta y seis por ciento (66) o mas,
se considera total.
Articulo 6º:En caso de muerte o fallecimiento presunto declarado
judicialmente del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a
jubilación, se otorgará Pensión a las personas designadas por el Art. 34 del
Decreto-Ley 9.650/80 (T. O. Decreto 600/94) o sus modificatorias, y en el
orden allí establecido.
Articulo 7º: Se considerará remuneración a todos los efectos de la presente
ley, los sueldos o asignaciones percibidas por todo concepto, incluidos
los suplementos y bonificaciones adicionales que revistan el carácter de
habituales y regulares, con aportes al Instituto de Previsión Social.
Articulo 8º: El haber mensual de la Jubilación Extraordinaria y de la
Jubilación por Invalidez, será el equivalente al cincuenta por ciento (50%)
del establecido en el artículo 41º del Decreto – Ley 9.650/80 (T. O. Decreto
600/94) o sus modificatorias, incrementándose en un dos por ciento (2%)
por cada temporada completa desempeñada que exceda los requisitos
dispuestos por el artículo 3° de la presente ley y hasta un máximo del cien
por ciento (100%) del determinado en la norma referida.
En todos los casos, el cargo de mayor jerarquía o el que arroje mayor
remuneración del que era titular el afiliado, se requerirá haber cumplido un
periodo mínimo de desempeño durante cinco (5) temporadas completas.
Si este periodo fuere menor, se procederá a prorratear la proporción
correspondiente a los distintos cargos revistados en proporción al tiempo
desempeñado en cada uno en dicho lapso.
Articulo 9º:El haber mensual de la Pensión será equivalente al setenta y
cinco por ciento (75%) de:
a) La jubilación que percibía el causante a la fecha de su muerte o
fallecimiento presunto declarado judicialmente.
b) La jubilación a que tenia derecho el causante a la fecha de cesar en el
servicio.
c) El haber calculado según artículo 8° de la presente ley, cualquiera fuere
la edad, años y temporadas de servicios prestados por el causante a la
época de su fallecimiento.
Articulo 10º: Será incompatible la percepción del haber jubilatorio con
el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, con
excepción de los servicios docentes.
Es incompatible asimismo, la percepción de la jubilación extraordinaria
que se instituye por la presente, con el de otra jubilación o retiro nacional,
provincial o municipal.
En los casos que existiera incompatibilidad entre la percepción del haber de
la prestación y el desempeño de la actividad, el jubilado que se reintegrare
al servicio o continuara en tareas distintas deberá denunciar expresamente
y por escrito esa circunstancia al Instituto de Previsión Social dentro del
plazo de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha en que
volvió a la actividad o continuó en ella. Igual obligación y plazo regirá en el
supuesto de la adquisición de otro derecho previsional, salvo que optare por
la jubilación que acuerda la presente.
El jubilado que omitiera efectuar la denuncia en la forma y plazo indicados
en el párrafo anterior, deberá reintegrar lo percibido indebidamente en
concepto de haberes jubilatorios, desde producido el hecho y hasta su baja
en el beneficio.
Articulo 11º: El presente régimen se financiará:
a) Con el aporte obligatorio de los afiliados en actividad del dieciséis por
ciento (16%) sobre el total de la remuneración que perciban a cargo del
personal de guardavidas.
b) Con la contribución obligatoria a cargo de los Empleadores del doce por
ciento (12%) del total de las remuneraciones que se abonen al personal
indicado en el inciso anterior.
Cuando se hubieren computado servicios de afiliación como guardavidas
y se hayan efectuado aportes por menor suma que la establecida en el
presente artículo, se practicará cargo deudor por el periodo correspondiente
sobre la totalidad de la remuneración percibida por igual cargo a la fecha en
que se solicito su computo, dicho importe devengara una tasa de interés del
seis por ciento (6%) anual.
Articulo 12º: En todos los casos de opción por la presente ley resultará caja
otorgante del beneficio el Instituto de Previsión Social de la Provincia de
Buenos Aires.
Articulo 13º: Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación
a partir de su entrada en vigencia, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas todas las normas legales que se opongan a la misma.
Articulo 15º:Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY 13.026
Texto actualizado con la modificación introducida por Ley 13624.
NOTA: El Decreto 1532/04 prorroga la vigencia de la presente hasta el
10/12/05.
Articulo 1º: Quedan comprendidos en el alcance de la presente Ley, todas
aquellas personas que por causas políticas, gremiales o estudiantiles, o
las que hayan sufrido prisión, exilio o privación de la libertad que no fueren
consecuencia de la comisión de delitos comunes, hayan sido exonerados,
cesanteadas o inducidas a renunciar a los cargos públicos que ejercían
en cualesquiera de los Poderes del Estado Provincial, Entes Autárquicos,
Municipios y el Banco de la Provincia de Buenos Aires, o en ejercicio de
cargos electivos o desempeñándose en funciones con mandato fijo al 16 de
setiembre de 1955, 5 de junio de 1962, 28 de junio de 1966 y 24 de marzo
de 1976.
Las personas que aleguen haber sido inducidas a renunciar y/u obligadas,
sin perjuicio de otros antecedentes relacionados, podrán acreditar tal
circunstancia mediante:
a) Presentación de la correspondiente norma, disposición o acto oficial de
aceptación de la misma.
b) Prueba testimonial.
En los casos acaecidos en los términos de los Decretos-Leyes 8595/76
y 8596/76, en ocasión del golpe de Estado, producido el 24 de Marzo de
1976, se presumirá que los mismos fueron originados, en causas políticas,
gremiales o estudiantiles, cuando las bajas se hubieren efectivizado
en los dos (2) años posteriores a dichas fechas. Sin perjuicio de esta
presunción, será de aplicación esta norma para todos los casos de
cesantía, exoneración, inducción y/u obligación a la renuncia, verificados
con posterioridad a este plazo, debiendo acreditarlo por cualquier medio de
prueba. Este supuesto, resultará de aplicación a las peticiones efectuadas
con anterioridad a la presente.
Articulo 2º: Las personas a las que se refiere el artículo anterior tendrán
derecho a computárseles a los fines previsionales y antigüedad como
cumplido los períodos de inactividad entre el 16 de setiembre de 1955 al 1
de marzo de 1958, 5 de junio de 1962 hasta el 12 de octubre de 1963, 28
de junio de 1966 al 24 de mayo de 1973 y 24 de marzo de 1976 al 10 de
diciembre de 1983.
Articulo 3º:Para el supuesto de haber fallecido el presunto beneficiario
de las franquicias establecidas por esta Ley, los derechos pasan a sus
causahabientes.
Articulo 4º: Se computará el tiempo transcurrido entre el cese forzoso
según el período en que se trate y hasta la asunción del próximo Gobierno
Constitucional, con las siguientes excepciones:
a) Quienes hubieren reingresado a la función pública tendrán derecho a
computar únicamente el período comprendido entre el cese forzoso y su
nueva alta.
b) A los causahabientes de los presuntos beneficiarios fallecidos no se les
podrán reconocer servicios más allá de la fecha de dicho deceso.
c) Las personas que a la fecha de comienzo de cada uno de los períodos
contemplados por el artículo 2, se encontraban en ejercicio de cargos
electivos o funciones con mandato fijo podrán computar el tiempo de
duración de su mandato.
Articulo 5º: El recupero de las sumas de los correspondientes cargos
deudores por aportes personales y contribuciones patronales estará a cargo
del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y la Caja de
Jubilaciones, Subsidios y Pensiones de Personal del Banco de la Provincia
de Buenos Aires, según el caso y serán abonadas de la manera prescripta
por los artículos siguientes.
Articulo 6º: Los beneficiarios del Instituto de Previsión Social de la
Provincia de Buenos Aires, cancelarán deudas por aporte-personal
mediante el descuento del veinte (20) por ciento del haber previsional
actual. Se tomará como base para los pagos, las remuneraciones del
personal en actividad de la misma categoría o por el sistema de cargo
correlacionado, y de acuerdo a los porcentajes vigentes al momento de
practicarse el cargo deudor.
Respecto de la contribución patronal, el Instituto de Previsión Social de
la Provincia de Buenos Aires instrumentará a través de la Dirección de
Recaudación y Fiscalización, el procedimiento a los efectos de saldar el
cargo deudor del ente empleador siendo de aplicación la misma base y
porcentajes establecidos en el párrafo precedente para el aporte personal.
Articulo 7º: Quienes no sean beneficiarios del Instituto de Previsión Social
deberán abonar su deuda por aportes personales o bien a través de la
Dirección de Administración Contable del ente empleador, afectándose
un veinte (20) por ciento del sueldo, o bien mediante la celebración de
convenios con el Instituto de Previsión Social y posteriores depósitos en la
Cuenta Fiscal que dicho Instituto señale, en el caso de no estar trabajando
en relación de dependencia con el Estado. Para ello se deberá tomar en
cuenta la misma base y porcentajes establecidos para lo beneficiarios del
Instituto.
Respecto de las contribuciones personales será de aplicación lo establecido
en el último párrafo del artículo anterior.
Articulo 8º: (Artículo derogado por Ley 13624) A partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley, fíjase el plazo de ciento ochenta (180)
días corridos, para que las personas comprendidas en el artículo 1 de la
presente, efectúen su adhesión por escrito ante el Instituto de Previsión
Social de la Provincia de Buenos Aires y/o ante la Caja de Jubilaciones,
Pensiones y Subsidios del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Vencido el plazo mencionado, autorízase al Poder Ejecutivo a prorrogar su
vigencia por nuevo período, quedando la duración del mismo sujeto a las
necesidades que considere pertinentes para la inscripción de los beneficios
de la presente.
Articulo 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY 10.593
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14073
Articulo 1º: Institúyese con arreglo a las normas de la presente ley y su
Reglamentación el régimen de las prestaciones previsionales para agentes
discapacitados que otorgue el Instituto de Previsión Social de la Provincia
de Buenos Aires.
Articulo 2º: Está obligatoriamente comprendido en el presente régimen
el personal de cualquiera de los tres Poderes del Estado Provincial,
Municipalidades, Entidades Autárquicas o Empresas del Estado, afiliado
al Instituto de Previsión social, que hubiere ingresado en virtud de la
disposiciones de la Ley que instituye el régimen jurídico básico e integral
para las personas discapacitadas. La discapacidad, a los efectos de la
incorporación al presente régimen, deberá ser permanente y estable,
con o sin pronóstico de recuperación, mejoría o asistencia, conforme lo
establecido en las escalas de pronóstico del “Manual de Clasificación del
Daño, Discapacidad y Desventaja” de la Organización Mundial de la Salud,
Categorías 1, 2, 3 y 4.
Articulo 3º: Quedan excluídos del presente régimen:
a) Los agentes cuya discapacidad sea creciente, con o sin posibilidades
de mejoría en su rendimiento funcional, comprendido en las categorías 5
y 6 de la escala de pronóstico a que hace referencia el artículo 2°, los que
quedarán sujetos al Régimen de Pensiones Sociales establecido por la Ley
10.205 o sus modificatorias.
b) Los agentes cuya discapacidad fuera temporaria, que estarán sujetos al
Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias.
Articulo 4º: Los agentes discapacitados comprendidos en el artículo 2°,
tendrán derecho a la jubilación ordinaria, cuando acrediten cuarenta y cinco
(45) años de edad y veinte (20) años de servicios con aportes en uno o más
regímenes jubilatorios de los comprendidos en el sistema de reciprocidad,
siempre que su discapacidad existiera al inicio de la relación de empleo.
Articulo 4º bis:(TEXTO INCORPORADO POR LEY 14073) Las
prestaciones a determinar para el cálculo del monto del haber jubilatorio,
correspondiente a los agentes con derecho a jubilación ordinaria, según el
artículo 4º de la Ley 10.593 y comprendidos en el artículo 2º de la misma,
será el siguiente:
a) 45 años de edad y 20 de servicio corresponderá el 70% de la mejor
remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones
remunerativas asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere
desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún
momento de su carrera y concordante con los artículos 41, 50, 51 y 52 del
Decreto-Ley 9.650/80.
b) 48 años de edad y 23 de servicio corresponderá el 75% de la mejor
remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones
remunerativas, asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere
desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún
momento de su carrera y concordante con los artículos 41, 50, 51 y 52 del
Decreto-Ley 9.650/80.
c) 50 años de edad y 25 de servicio corresponderá el 80% de la mejor
remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones
remunerativas, asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere
desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún
momento de su carrera y concordante con los artículos 41, 50, 51 y 52 del
Decreto-Ley 9.650/80.
Articulo 4º Ter: (TEXTO INCORPORADO POR LEY 14073) El haber
jubilatorio será móvil, con el recálculo del mismo efectuada por la autoridad
de aplicación y según las actualizaciones salariales de los agentes en
actividad comprendidos en el artículo 2º de la Ley 10.593 y se considerará a
la misma intangible ante normativas que se opongan a la presente ya sean
de carácter provincial o nacional.
Articulo 5º: Los agentes discapacitados comprendidos en el artículo 2°,
tendrán derecho a jubilación por invalidez en los términos de la presente ley,
cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad
inicial restante les permitió efectuar, por causas no previsibles al momento
del ingreso.
Articulo 6º: La determinación de la categoría de pronóstico a que
pertenece el agente quedará a cargo del organismo competente para
certificar la existencia de la discapacidad.
Articulo 7º: El organismo empleador hará constar en el Decreto de
designación y en el legajo personal del agente que el mismo se encuentra
comprendido en el presente régimen y la categoría de la escala de
pronóstico que corresponda según el caso.
Articulo 8º: Los organismos estatales deberán comunicar al Instituto
de Previsión Social la nómina de agentes ingresados anualmente en las
condiciones que determina la presente ley, como asimismo todo cambio de
categoría y/o de régimen autorizado por la legislación, que se hará previa
conformidad del Instituto de Previsión Social.
Articulo 9º: Los agentes discapacitados con pronóstico de recuperación,
encuadrados en la Categoría NUMERO 1 de la escala de pronóstico,
deberán someterse una vez por año a revisación médica ante la Dirección
de Reconocimientos Médicos a fin de verificar si han recuperado su
capacidad total. En este caso el interesado dejará de estar comprendido en
el presente régimen. Deberá hacerse constar esta circunstancia en el legajo
personal del agente y darse intervención al Instituto de Previsión Social.
Articulo 10º: Los agentes que hubieren ingresado en virtud de las
disposiciones contenidas en el Decreto-Ley 9767/81 y se encuentren
en actividad a la fecha de sanción de la presente ley podrán solicitar su
incorporación a ésta, previa certificación extendida por el Ministerio de Salud
e intervención de la Dirección de Reconocimientos Médicos e Instituto de
Previsión Social. La solicitud deberá practicarse en la forma y plazo que
establezca la reglamentación.
Articulo 11º: A los efectos de la obtención de los beneficios de jubilación
ordinaria y por invalidez para agentes discapacitados, serán de aplicación
las disposiciones del Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias, en todo
lo que no se oponga a la presente, como asimismo el Convenio de
Reciprocidad instituido por el Decreto Nacional 9316/46.
Articulo 12º: Incorpórase inciso 1) del artículo 4° del Decreto-Ley 9650/80,
el siguiente:
“Inciso 1) Con la contribución obligatoria a cargo de los empleadores del
diecisiete (17) por ciento sobre el total de las remuneraciones que perciba el
personal comprendido en el Régimen de Prestaciones Previsionales para
agentes discapacitados”.
Articulo 13º: Sustitúyese el inciso b) del artículo 58° del Decreto-Ley
9650/80, por el siguiente:
“Inciso b) Cuando desempeñare cualquier actividad en relación de
dependencia, con excepción de aquellos jubilados que hubiesen
reingresado a la actividad en virtud del Régimen Jurídico Básico e Integral
para las personas discapacitadas vigente en la Provincia de Buenos Aires
o normas similares nacionales o provinciales, los que estarán sujetos
exclusivamente a la incompatibilidad establecida en el artículo 54”.
LEY 13.237
Articulo 1º: El personal de carrera en actividad y pasividad y los
pensionados de éstos, del Servicio Penitenciario Bonaerense, quedan
obligatoriamente afiliados y sometidos al sistema de jubilaciones, retiros
y pensiones establecido en la presente Ley. Quedan exceptuados de este
régimen el personal docente, personal civil y el personal que se desempeña
en funciones transitorias.
Articulo 2º: Los beneficios establecidos en la presente Ley serán
otorgados por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos
Aires.
Articulo 3º: Los pagos de los beneficios que resulten de la aplicación del
presente régimen serán atendidas con los montos de los siguientes aportes
y contribuciones:
1.- Con el importe del primer mes de haberes que corresponda a los
afiliados en actividad, el que se descontará en doce (12) cuotas mensuales,
iguales y consecutivas.
2.- Con el descuento del cien (100) por ciento del primer mes de aumento,
cada vez que se acuerde a los afiliados en actividad, retirados, jubilados
o pensionados incremento en sus haberes, ascensos o cualquier otro
aumento resuelto.
3.- Con el descuento obligatorio del dieciocho (18) por ciento de los haberes
que perciban los afiliados en actividad, retirados, jubilados y pensionados
por todo concepto en forma regular y permanente, excepto las asignaciones
familiares.
4.- Con el descuento obligatorio del dieciocho (18) por ciento de los haberes
que perciba el personal retirado o jubilado, por las funciones docentes en los
institutos penitenciarios de la Provincia.
5.- Con la contribución obligatoria, a cargo del Estado Provincial, de una
suma igual a la que aportan por todo concepto los afiliados, con excepción
de los casos previstos en los incisos 3) y 4) que será del veinte (20) por
ciento.
6.- Con las donaciones, legados y contribuciones que le hagan entes
oficiales o privados. El Instituto de Previsión Social deberá llevar la
contabilidad de tales ingresos y egresos en forma discriminada de los
originados en sus restantes afiliados. Todo déficit será cubierto por Rentas
Generales.
Articulo 4º: Los beneficios que por esta Ley se conceden son: retiro o
jubilación móvil ordinarios.
Retiro o jubilación móvil por invalidez.
Retiro o jubilación móvil extraordinarios.
Pensión móvil.
Articulo 5º: El importe de los beneficios para la concesión de los retiros,
jubilaciones o pensiones se fijará en los porcentajes que en cada caso
establece la presente ley, sobre la base de la última retribución o asignación
correspondiente al grado de que era titular el afiliado, a la fecha de su cese
en el servicio activo.
A los fines de esta Ley se entenderá por retribución o asignación la
remuneración mensual fijada en la ley salarial vigente, por todo concepto,
considerando los suplementos, bonificaciones, adicionales, retribuciones y
servicios de extensión profesional que tengan carácter regulares, habituales
y permanentes y sobre los cuales se harán obligatoriamente aportes
previsionales, excepto las asignaciones familiares.
Articulo 6º: Los funcionarios penitenciarios de carrera, que se retiren con
el cargo de Jefe o Subjefe del Servicio Penitenciario están comprendidos
en el régimen previsional de esta Ley; a tal fin, su haber será igual al sueldo
o asignación de su grado, más el emolumento complementario asignado al
cargo que determinen las normas salariales respectivas.
Articulo 7º: Los importes de los beneficios establecidos en esta Ley, son
móviles y deben ser actualizados de oficio por el Instituto de Previsión Social
dentro de los sesenta (60) días de sancionada la norma legal que haya
dispuesto las modificaciones de los sueldos del personal en actividad del
Servicio Penitenciario Bonaerense. A tal efecto se adoptará el procedimiento
de la correlación de cargos y los nuevos importes de las prestaciones
conservarán el porcentaje aplicado al momento de determinarse el primer
haber para cada beneficiario.
Articulo 8º: El retiro o jubilación, móviles, ordinarios serán iguales al
cien (100) por ciento de la remuneración o asignación mensual, más las
bonificaciones y otros suplementos sujetos a descuentos previsionales y se
concederán cuando reúnan treinta (30) años de servicios computables en
los términos de esta Ley.
Articulo 9º: El retiro o jubilación móvil por invalidez se acordará,
cualesquiera sea el tiempo de servicio del afiliado, a todo aquél que sufra
accidente o contraiga enfermedad que tenga como consecuencia reducir
su capacidad laborativa en dos tercios (2/3) por lo menos para su trabajo
habitual en el Servicio Penitenciario.
La incapacidad física y/o psíquica deberá producirse durante la relación de
empleo y debe responder a causas posteriores a la fecha en que el afiliado
haya adquirido estabilidad conforme a la Ley de Personal.
El monto del haber, retiro o jubilación será igual al cien (100) por ciento
del sueldo o asignación mensual en las condiciones establecidas en los
artículos 5° y 7°.
Articulo 10º: El personal penitenciario alcanzado por esta Ley, que quede
incapacitado para continuar en actividad por accidente en o por acto
de servicio o por enfermedad proveniente del mismo, cualquiera sea su
antigüedad en el Servicio Penitenciario, tendrá derecho al siguiente haber:
a. Cuando la incapacidad sea absoluta, el ciento veinte (120) por ciento
del sueldo nominal que percibía en actividad, computable conforme con lo
determinado en los artículos 5° y 7°.
b. Cuando la incapacidad sea relativa, el ciento once (111) por ciento del
sueldo nominal que percibía en actividad, computable conforme con lo
determinado en los artículos 5° y 7°.
En caso de ascenso postmortem se tomará el grado otorgado en esas
condiciones, a los efectos de la aplicación del inciso a).
A los efectos de la incapacidad debe entenderse como absoluta o total
aquélla que inhabilite para el ejercicio de cualquier actividad y relativa o
parcial, la que tenga como consecuencia reducir la capacidad laborativa en
dos tercios (2/3) por lo menos. En ambos casos la incapacidad debe ser de
carácter permanente.
Articulo 11º: El grado de invalidez será determinado por Junta Médica del
Servicio Penitenciario, quién deberá notificar al Instituto de Previsión Social,
con la debida antelación, el día y hora en que se llevará a cabo la revisación
y adjuntará copia de historia clínica y antecedentes de la enfermedad del
agente. El Instituto de Previsión Social podrá designar un facultativo a su
costa, a efectos de que concurra al examen, quien emitirá dictamen al
respecto.
En el supuesto de discrepancia entre los dictámenes de Junta Médica
del Servicio Penitenciario y el del facultativo designado por el Instituto de
Previsión Social, se elevarán las actuaciones pertinentes a la Dirección
de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires para su
resolución definitiva.
Articulo 12º: El Instituto de Previsión Social determinará si la invalidez
se ha producido en o por acto de servicio, teniendo como antecedente el
sumario instruido por la autoridad competente.
En los casos de incapacidad el beneficio se concederá condicional por
un periodo de dos (2) años, durante el cual podrán efectuarse de oficio
reconocimientos médicos periódicos en la misma forma y condiciones
determinadas en el artículo anterior. Si cumplido el plazo indicado la
incapacidad continuare, el beneficio se convertirá en definitivo.
Si en el transcurso de dicho plazo la incapacidad hubiere desaparecido
caducará el beneficio, teniendo derecho el afiliado a la reincorporación al
servicio activo, en las condiciones previstas en la Ley de Personal y su
Reglamentación.
Si la reincorporación no procediere, según la Ley y la Reglamentación citada
precedentemente, el tiempo de goce de retiro o jubilación se computará
como servicios prestados.
Articulo 13º: Las disposiciones relativas a la incapacidad previstas en esta
Ley, serán aplicables al personal penitenciario en situación de retiro que se
incapacitare a consecuencia del ejercicio de su estado penitenciario.
Articulo 14º: Corresponde conceder retiro o jubilación móviles
extraordinarias:
a. Por exceder la edad máxima prevista por la Ley de Personal del Servicio
Penitenciario para permanecer en servicio activo.
b. Por retiro voluntario.
c. Por retiro o baja por falta de aptitudes profesionales para el grado
inmediato superior o el de revista.
d. Por baja emergente de sanción de cesantía y exoneración.
Articulo 15º: – El retiro o jubilación, móviles extraordinarios, por exceso
de edad se concederá a quienes, excediendo el límite de edad que fije la
Ley de Personal del Servicio Penitenciario, fueren pasados a situación de
retiro o baja y contaren con no menos de veinticinco (25) años efectivos de
servicios en el Servicio Penitenciario Bonaerense.
Cuando la graduación del haber de retiro o jubilación no se encuentre
expresamente determinada en otro artículo de esta Ley, será proporcional al
tiempo de servicio conforme a la siguiente escala:
beneficios extraordinarios
AÑOS DE SERVICIOS PORCENTAJE
25 75
26 80
27 85
28 90
29 95
30 100
Al aplicar los porcentajes del presente artículo sobre el haber nominal,
se deducirá en todos los casos el aporte que corresponda efectuar a los
afiliados, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3°.
Articulo 16º: El retiro o jubilación móvil voluntario se otorgará al personal
penitenciario, siempre que registre veinticinco (25) años de servicios
efectivos en el Servicio. El haber previsional se fijará según los años de
servicios que se computaren, con los porcentajes de la escala del artículo
15.
Articulo 17º: El personal que como consecuencia de declaración de falta
de aptitudes para el grado inmediato superior o el de revista fuere pasado
a retiro obligatorio o dado de baja, conforme a los casos previstos por
la ley respectiva, tendrá derecho a haber de retiro o jubilatorio, según el
caso, cuando reúna no menos de veinticinco (25) años de antigüedad en
el Servicios Penitenciario Bonaerense, en los porcentajes de la escala del
artículo 15 de esta Ley.
Articulo 18º: El personal penitenciario que como consecuencia de
sanción de cesantía o exoneración fuere dado de baja por aplicación del
régimen disciplinario regido por la ley respectiva, tendrá derecho a haber
de pasividad cuando reúna veinticinco (25) años de servicios efectivos en
el Servicio Penitenciario Bonaerense, en los porcentajes de la escala del
artículo 15 de esta Ley.
Articulo 19º: Para la obtención de prestaciones establecidas por esta
Ley, podrán computarse servicios efectivos prestados con anterioridad a
su ingreso en el Servicio Penitenciario Bonaerense, en la Administración
Nacional, Provincial, Municipal y otras Cajas comprendidas en el sistema de
reciprocidad, siempre que el personal contare con no menos de veinticinco
(25) años de servicios efectivos en el Servicio Penitenciario Bonaerense.
Articulo 20º: El haber de pensión será equivalente al setenta y cinco (75)
por ciento del monto del haber previsional que tuviere otorgado, o a que
tuviere derecho el causante, o le hubiere correspondido si falleciera estando
en actividad, salvo que la muerte ocurriera por acto de servicio o como
consecuencia del mismo, revistando en actividad o retiro, en cuyo caso el
importe de la pensión será igual al que le hubiere correspondido al titular por
retiro o jubilación en la forma que establece la Ley.
Articulo 21º: El derecho a percibir pensión móvil, corresponderá desde
el día inmediato posterior al fallecimiento del afiliado y se otorgará en el
siguiente orden y concurrencia, con las “exclusiones” que expresamente se
mencionan:
a. A la viuda o el viudo.
b. A las personas de uno u otro sexo que se hubieran unido y mantenido
vida marital de hecho con el afiliado, y cuya unión tuviese “visu marital” a
la fecha del fallecimiento, circunstancias que se podrán acreditar mediante
cualquier tipo de pruebas y cualquiera sea el estado civil de ambos
miembros de la pareja de acuerdo con las leyes argentinas.
c. A los hijos e hijas menores de edad solteros; a los mayores incapacitados
laboralmente en forma definitiva en un mínimo de las 2/3 partes que
carezcan de recursos suficientes o de beneficio previsional mas favorable,
siempre que hayan estado a cargo del afiliado o de la cónyuge, a la fecha
de fallecimiento del primero o que resultaren hijos póstumos.
d. A los padres septuagenarios o que sufrieren una incapacidad laboral
definitiva de un mínimo de 2/3 partes que se encontraren a cargo del
afiliado, siempre que carezcan de recursos suficientes o beneficio
previsional más favorable.
e. A los hermanos y hermanas menores de edad y a las mayores de edad
solteros o viudos que sufrieren una incapacidad laboral definitiva de un
mínimo del 2/3 partes y que se encontraren a cargo del afiliado, siempre que
carezcan de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable.
f. A las hijas y hermanas solteras o viudas mayores de cincuenta (50)
años de edad, que se encontraren a cargo del afiliado, siempre que
carezcan de recursos suficientes, o beneficio previsional más favorable.
Las “incapacidades laborales”, el “encontrarse a cargo del afiliado”, la
“carencia de recursos suficientes”, el “beneficio previsional más favorable”,
serán determinados y comprobados en la forma que especifique la
Reglamentación de la presente Ley.
Articulo 22º: Los derechos que por la presente se instituyen en beneficio
de la viuda o el viudo y del o de la conviviente de hecho podrán invocarse
aunque el causante o la causante respectivo, según el caso, hubiese
fallecido antes de la vigencia de la Ley. Cuando hubiere sido anteriormente
denegada por resolución administrativa o sentencia judicial, la autoridad
competente reabrirá el procedimiento a petición de la parte interesada.
En ningún caso el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente
podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, salvo el supuesto de nulidad
de estos últimos debidamente establecida y declarada, o de extinción de
tales derechos. No se entenderá que se ha producido tal extinción mientras
existan beneficiarios coparticipantes con derechos a acrecer. El haber de las
pensiones que se acuerden por aplicación de este artículo, se devengará a
partir de la fecha de la respectiva solicitud. En las peticiones en trámite sin
resolución firme el beneficio que se otorgue se devengará desde la fecha de
vigencia de la presente Ley.
Articulo 23º: En el supuesto de presentación del cónyuge divorciado por
culpa del afiliado, con sentencia firme de autoridad judicial y de uno de
los beneficiarios indicados en el inciso b) del artículo 21; la concurrencia
entre ambas se distribuirá por partes iguales sin perjuicio de las restantes
concurrencias que se establecen. En el supuesto de concurrencia entre
los beneficiarios indicados en los incisos a) y/o b) del artículo 21 y de los
enunciados en los incisos c); d); e) y/o f) del mismo artículo; la mitad del
haber de pensión corresponderá a los descriptos en los incisos a) y/o b) y
la otra mitad se distribuirá equitativamente “per cápita”, por cada uno de los
restantes beneficiarios. A falta de éstos últimos, la totalidad de la pensión
corresponderá a los enumerados en los incisos a) y/o b.
Cuando se extinga el derecho a pensión de alguno de los beneficiarios
indicados en los incisos c); d); e); y/o f) del artículo 21, su porcentaje
acrecentará el de los iguales y restantes beneficiarios. Extinguidos en
su totalidad los derechos de estos mismos beneficiarios, su porcentaje
acrecentará el correspondiente a los beneficiarios señalados en los incisos
a) y/o b) del mismo artículo.
A su vez, extinguidos los derechos de los beneficiarios de los incisos a) o b)
del articulo 21, se acrecentarán recíprocamente y cuando se extingan los de
ambos acrecentará los de los comprendidos en los incisos c); d); e) y/o f);
en forma equitativa y “per cápita” .
Declarada la ausencia con presunción de fallecimiento del afiliado, los
beneficiarios enumerados en el artículo 21 tendrán derecho a pensión, a
partir de la fecha en que quede firme la correspondiente sentencia dictada
por autoridad judicial.
Los beneficiarios enumerados, podrán presentarse a ejercer su derecho
a pensión, con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento del
afiliado, no pudiendo con posterioridad al mismo presentarse a ejercitarlo,
cuando las causales fueran sobrevinientes y carecieran de ese derecho en
tal oportunidad.
Articulo 24º: A falta de los herederos enumerados en el artículo 21,
los ascendientes directos inmediatos que hubiere los sustituirán en los
derechos, siempre que hubiesen estado a cargo del causante conforme a lo
denunciado en las declaraciones juradas pertinentes, previas a la fecha del
fallecimiento.
Igual beneficio alcanzará a los nietos menores de edad, o de cualquier
edad incapacitados para trabajar, que también hubiesen estado a cargo del
causante, con las particularidades mencionadas en el párrafo anterior.
Articulo 25º: Las pensiones son vitalicias y el derecho a percibirlas sólo se
pierde en los siguientes casos:
a. Para los beneficiarios enunciados en los incisos a) y b) del artículo 21, a
partir del día en que contrajeran nuevas nupcias; o hicieran vida marital de
hecho, circunstancias hechas éstas que se probarán según lo establezca la
Reglamentación de la presente Ley; o se declarase en su caso, el cese de
la incapacidad o de las restantes circunstancias del mismo artículo.
b. Para los beneficiarios indicados en los incisos c), d), e) y f), del artículo
21, a partir del día en que se emancipen, contraigan matrimonio o nuevas
nupcias o hicieran vida marital de hecho, circunstancias éstas, que se
probarán según lo establezca la Reglamentación de la presente Ley;
o del día en que cumplan su mayoría de edad; con excepción de los
incapacitados laboralmente mientras subsista dicha situación.
Para todos los beneficiarios indicados en el artículo 21, cuando
desaparecieren cualesquiera de las causales de incapacidad; carencia
de recursos suficientes o beneficio previsional más favorable, cuando la
pensión hubiere sido acordada en consideración a tales motivos.
Articulo 26º: No tendrán derecho a pensión, las siguientes personas:
a) El cónyuge del afiliado que estuviere divorciado por su propia culpa o por
culpa de ambos.
b) El cónyuge del afiliado, que al momento de su fallecimiento estuviere
separado de hecho sin voluntad de unirse, siempre que no percibiere por
parte del mismo, cuota alimentaria debidamente documentada.
c) El cónyuge divorciado del afiliado durante la vigencia del artículo 31 de la
Ley Nacional 14.394; en cuyo caso y de haber contraído nuevas nupcias el
causante, el derecho emergente se trasladará al nuevo cónyuge.
d) Los restantes derecho-habientes, en caso de indignidad para suceder.
DE LA PERDIDA Y SUSPENSION DE LOS BENEFICIOS
Articulo 27º: El haber de pasividad es vitalicio y el derecho a su goce se
pierde o se suspende por las siguientes circunstancias:
a) Por condena a más de tres (3) años de prisión o reclusión o inhabilitación
absoluta y según lo establecen los artículos 12 y 19 del Código Penal,
mediando sentencia firme.
En este supuesto, al afiliado se le suspenderá el derecho previsional, o
cesará en su goce si ya se le hubiere otorgado; pero si tuviere beneficiarios
con derecho a pensión se considerará el causante como si hubiere fallecido,
si se encontrare en servicio activo y si estuviere retirado o jubilado se
aplicará al caso el inciso 4) del artículo 19 del Código Penal.
b) No podrá reclamar retiro o jubilación quien tenga causa criminal
pendiente por delito doloso. En tal supuesto sus derechohabientes tendrán
derecho a pensión provisoria, la que se convertirá en definitiva si resultare
sentencia condenatoria, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del
Código Penal. En caso de que el afiliado resultare absuelto, el beneficio
de pensión caducará y se beneficiará con el retiro o jubilación si reúne los
demás requisitos exigidos para su otorgamiento.
c) Si el afiliado retirado o jubilado por aplicación de lo dispuesto en los
artículos 11 y 12, volviera al servicio activo en funciones específicas de su
grado, perderá el derecho al beneficio previsional que estaba percibiendo
y adquirirá pleno derecho sobre los servicios prestados con anterioridad y
los que prestare en lo sucesivo. El lapso que hubiere estado en situación de
retiro o jubilación habrá que considerarse como una simple interrupción de
servicio, cualquiera sea el tiempo que duró y las sumas percibidas.
Articulo 28º: El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por
fallecimiento del beneficiario, no transmitiéndose a sus herederos; sin
perjuicio del derecho a acrecer que en su caso pudiera corresponder a los
cobeneficiarios.
Articulo 29º: Será incompatible la percepción de los haberes de retiro
o jubilación con el desempeño de cualquier actividad en relación de
dependencia estatal, con excepción de los servicios docentes. El Poder
Ejecutivo, podrá establecer por tiempo determinado y con carácter general,
regímenes de compatibilidad limitada con reducción de los haberes
previsionales.
Articulo 30º: En los casos que existiere incompatibilidad total o limitada
entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, el retirado
o jubilado que se reintegrare al servicio, o continuare en tareas distintas,
deberá denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia, dentro del
plazo de noventa (90) días corridos a partir de la fecha en que volvió a la
actividad o continuó. Igual obligación incumbe al empleador.
El retirado o jubilado que omitiera formular la denuncia en la forma y
plazo indicados en el párrafo anterior, deberá reintegrar, con intereses, lo
percibido indebidamente en concepto de haberes previsionales, a partir de
su reingreso o continuación de la actividad y hasta la fecha de la efectiva
baja en el listado de pagos, quedando privado automáticamente del derecho
a computar los nuevos servicios desempeñados durante ese periodo para
cualquier reajuste o transformación.
Articulo 31º: La viuda que ejerza profesión o tenga empleo o jubilación
propia, no da motivos a que se declare la caducidad o reducción de la
pensión que perciba por esta Ley.
Articulo 32º: – Si surgieren dudas sobre la aplicación de esta Ley, se estará
por la norma legal que resulte más beneficiosa al afiliado.
Si un asunto no puede resolverse ni por la letra ni por el espíritu de esta Ley,
se aplicará supletoriamente el régimen previsional vigente en la Provincia en
cuanto fuere compatible con la esencia y naturaleza de la Institución.
Articulo 33º: El personal alcanzado por esta Ley en situación pasiva,
incluso los pensionados, percibirán conjuntamente con las prestaciones el
importe de las “asignaciones familiares” que perciben los activos en iguales
condiciones. Su financiación será atendida con cargo a Rentas Generales
de la Provincia.
Articulo 34º: Acreditando “prima facie”, por cualquier medio idóneo
el derecho del afiliado a percibir retiro, jubilación o pensión, a sus
derechohabientes se les acordará, dentro de los treinta (30) días
subsiguientes, un adelanto provisional equivalente al ochenta (80) por ciento
del monto que arroja la liquidación provisoria sobre la prestación a conceder.
En caso de acreditarse incontrovertiblemente el derecho a la prestación,
se procederá a reconocer provisionalmente al cien (100) por ciento de la
misma, dentro del término fijado en el párrafo anterior.
Articulo 35º: Es imprescriptible el derecho a las prestaciones de retiro,
jubilación y pensión acordadas por la presente Ley.
Prescribe al año la obligación de pagar los haberes de retiro, jubilación
y pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste,
devengados antes de la presentación de la solicitud del beneficio.
Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados
con posterioridad a la solicitud del beneficio. La presentación de la solicitud
ante el Instituto de Previsión Social interrumpe el plazo de prescripción,
siempre que al momento de formularse, el peticionario fuere acreedor al
beneficio solicitado.
Articulo 36º: En los casos de los cadetes de la Escuela de Cadetes
del Servicio Penitenciario Bonaerense “Inspector General Baltasar Ortiz
Iramaín” y aspirantes al ingreso del escalafón general, se incapacitaren o
fallecieren en o por actos de servicio, serán de aplicación los artículos 10,
20 y 21 de esta Ley; y para conceder las prestaciones correspondientes
se tomará como base el sueldo o asignación correspondiente al grado
jerárquico de egreso de los cursos, o el correspondiente a su grado si
proviniere de los cuadros permanentes de la Institución, si este fuera
superior.
El retiro que se concede conforme a este precepto no acuerda estado
penitenciario.
Articulo 37º: Deróganse las Leyes 8.401 y 9.758 y toda otra norma que se
oponga a la presente.
Articulo 38º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
