OBLIGACION ALIMENTARIA: PENAS DE PRISION Y MULTAS POR INCUMPLIMIENTO, CREACION DEL REGISTRO FEDERAL DE INCUMPLIDORES ALIMENTARIOS…
PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
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Nº de Expediente
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6703-D-2008 |
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Trámite Parlamentario
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176 (04/12/2008) |
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Sumario
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OBLIGACION ALIMENTARIA: PENAS DE PRISION Y MULTAS POR INCUMPLIMIENTO, CREACION DEL REGISTRO FEDERAL DE INCUMPLIDORES ALIMENTARIOS, DEROGACION DE LA LEY 13944. |
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Firmantes
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ACUÑA, HUGO RODOLFO. |
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Giro a Comisiones
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LEGISLACION PENAL; FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA; PRESUPUESTO Y HACIENDA. |
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1°-. Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de cinco mil a veinticinco mil pesos:
a) A los padres que con respecto de sus hijos menores y/o mayores enfermos y/o discapacitados temporal o permanentemente, no cumplieren con la obligación alimentaria; o, en el caso en que mediando cuota alimentaria pactada en sede judicial o extrajudicial, no lo hicieren en la fecha convenida, o lo hicieren en forma incompleta.
b) Al cónyuge, declarado culpable o no, que con respecto del cónyuge inocente, no cumpliere con la obligación alimentaria; o, en el caso en que mediando cuota alimentaria pactada en sede judicial o extrajudicial, no lo hiciere en la fecha convenida, o lo hiciere en forma incompleta.-”
Artículo 2°-. En las mismas penas del artículo anterior incurrirán:
a) El hijo, con respecto de los padres discapacitados;
b) El tutor, guardador o curador, con respecto del menor, o mayor, si estuviere enfermo y/o discapacitado, temporal o permanentemente, o del incapaz, que se hallaren bajo su tutela, guarda o curatela;
c) El cónyuge culpable, con respecto del inocente.”
Artículo 3°-. A los efectos de esta ley se considerará cónyuge inocente, hasta tanto una sentencia judicial no declare lo contrario, al cónyuge denunciante si el cónyuge incumplidor hubiera realizado abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal, o el denunciante hubiese sido víctima de alguna de las causales del art. 202, inc. 1, 2, 3 y 4 del Código Civil y pudieren acreditarse sumariamente. El abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal se reputará probado con la respectiva denuncia ante la autoridad policial más cercana al domicilio del denunciante, junto con la deposición de dos testigos hábiles y la posterior constatación policial, la que deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas posteriores a la denuncia.
Para dar cumplimiento a lo prescripto, todas las dependencias policiales ubicadas en el país, deberán recibir las denuncias y labrar las actuaciones correspondientes sobre ABANDONO DEL HOGAR CONYUGAL y realizar las diligencias necesarias, dentro de las veinticuatro horas de tomado conocimiento, para acreditar el abandono de inmediato. Una vez acreditado el abandono, remitirán las actuaciones al Sr. Fiscal de turno, dentro de las veinticuatro horas posteriores al mismo.-
Art. 4: El funcionario judicial interviniente procederá a fijar la cuota alimentaria dentro de los tres días hábiles posteriores al inicio de la instrucción, si ésta no hubiese sido previamente fijada en sede judicial o en forma convencional, y a intimar al denunciado:
a) tomando en cuenta toda la prueba que aportare el denunciante sobre los gastos que tomaba a su cargo el alimentante antes del incumplimiento;
b) y si esto no fuera posible, o nunca hubiere cumplido con la prestación alimentaria, procederá de inmediato a la fijación de una cuota provisoria, la que no podrá ser inferior:
c) al cincuenta porciento (50%) de los ingresos denunciados del alimentante, tomando además en cuenta, sus condiciones de vida previas y posteriores al alejamiento del hogar conyugal, si se tratare de hijos menores de edad y/o mayores discapacitados o enfermos;
d) al treinta porciento (30%) de los ingresos denunciados del alimentante, si se tratare solamente del cónyuge, u otras personas con derecho alimentario.
e) Para el caso en que no hubiere ingresos declarados o denunciados del alimentante, estos porcentajes se calcularán sobre el sueldo mínimo vital y móvil vigente, para el trabajo que desempeñare el alimentante, o bien sobre el último sueldo registrado que percibió el alimentante, cuya prueba se pudiere arrimar.-
f) A los efectos de la fijación de la cuota alimentaria, el funcionario judicial interviniente tomará en cuenta toda la prueba aportada por el solicitante, la que éste solicite producir, los indicios y presunciones disponibles, y tendrá plenos poderes para solicitar informes registrales, bancarios, privados y públicos, y de todo tipo, mediante el método más expeditivo y eficaz disponible, como así también pruebas testimoniales u otras que estime conveniente, para no tornar ilusorio el derecho alimentario que se intenta proteger. Estarán a cargo de los funcionarios judiciales intervinientes, el libramiento de todas las cédulas, oficios y pedidos de informes, y traba de los embargos necesarios para asegurar la percepción de la cuota alimentaria sin dilación.-
g) Sobre este particular, se tomarán las medidas conducentes para que en el menor tiempo posible, todos los jueces dispongan de servicios de internet y correo electrónico, para solicitar y recibir dicha información lo más rápido posible, evitando asimismo las demoras innecesarias que produce el circuito del papel. Todos estos pedidos de informes estarán exentos de sellados o de cualquier otra tributación fiscal. En el caso de entidades privadas, las mismas no podrán arancelar este servicio de información.-
h) Asimismo, todos los Registros, Entidades Públicas y Privadas de todo tipo, deberán habilitar el acceso electrónico al Poder Judicial para la eventual solicitud de informes o traba de embargos, teniendo a su cargo responderlos en el tiempo perentorio de cuarenta y ocho horas, bajo el apercibimiento de aplicárseles multas no inferiores a cien pesos ($ 100.-) diarios.-
i) En el caso de la aplicación de multas, será el Funcionario de mayor rango de la Entidad Pública o el Representante Legal de la Entidad Privada requerida, quien deba abonarla, para que la sanción por su incumplimiento no recaiga sobre los contribuyentes.-
j) Con el objeto de aplicar el producido de estas multas a la formación de una cuota alimentaria cautelar, disponible para alimentados durante el tiempo en que no logren satisfacer sus necesidades a través de los obligados legalmente, créase el FONDO FEDERAL DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS CAUTELARES, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DDHH de la Nación.-
k) Para el caso en que después de percibir las cuotas alimentarias cautelares, los alimentados lograren percibirlas directamente del obligado, será éste quien deba restituir al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS CAUTELARES, las cuotas que por su incumplimiento, el Estado debió erogar en favor de los alimentados.-
Art. 5.- A partir de la sanción de esta Ley ningún juez de la Nación de cualquier fuero, jurisdicción y competencia, podrá fijar cuotas alimentarias provisorias o fijas, inferiores a los parámetros establecidos en el art. 4.-
Art. 6.- Iniciadas las acciones judiciales prescriptas en esta ley, se procederá a intimar al obligado a presentarse a derecho, en un término no superior a 48 horas. Vencido el plazo, si el obligado no se presentara, se ordenará su comparecencia a través de los organismos de seguridad nacionales e internacionales, si fuere necesario.-
Art. 7.- A los efectos de ejercer las acciones prescriptas en esta Ley, ante el fuero penal, y las acciones alimentarias en cualquier otro fuero de la Nación y Provincias, los alimentados y sus representantes legales, gozarán del beneficio de gratuidad.-
Art. 8.- Toda instrucción penal referida al incumplimiento alimentario, será informada al Registro Nacional de Reincidencia y a los Registros de Incumplidores Alimentarios existentes en todo el país.-
Art. 9.- A los efectos de unificar la información referida a los incumplidores alimentarios, créase el REGISTRO FEDERAL DE INCUMPLIDORES ALIMENTARIOS, en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y DDHH de la Nación.-
Art. 10.- Serán misiones de este Registro Federal de Incumplidores alimentarios:
a) Actuar como órgano de consulta obligatoria para el otorgamiento de créditos públicos y privados, licencia de conducir y pasaporte argentino, acceso a cargos electivos y públicos, fuerzas de seguridad y armadas.-
b) Inhabilitar al incumplidor alimentario para salir del país, hasta tanto dé cumplimiento efectivo a su obligación alimentaria o de restitución de los fondos de cuota alimentaria cautelar que se hubiesen erogado en razón de su incumplimiento.-
c) Inhabilitar al incumplidor alimentario para acceder a cargos públicos hasta tanto no dé cumplimiento efectivo a su obligación, y por un período adicional de 5 años de la registración.-
d) Registrar la reincidencia en el incumplimiento alimentario, la que inhabilitará permanentemente al incumplidor para el ejercicio de cargos públicos.-
e) Brindar información sobre incumplimiento alimentario todo aquel que lo solicitare.-
Art. 11.- Para el caso en que el incumplidor alimentario condenado en virtud de lo prescripto en esta ley, fuese un magistrado o funcionario judicial, o un funcionario del Estado Nacional, Provincial o Municipal, o un Legislador de la Nación, o de las Provincias o Municipios, quedará inhabilitado permanentemente para presentarse a Concurso de Antecedentes para lograr ascensos en su carrera, o ser elegido para cubrir cargos electivos, y será destituido si al ser intimado a estar a derecho, no compareciese en debida forma; o si una vez intimado, no diere cumplimiento a su obligación alimentaria, o sufriere embargos o retenciones en su remuneración por causa de incumplimiento alimentario.-
Articulo 12°-. Deróguese la ley 13.944.
Articulo 13°-. De forma.
Señor presidente:

POR QUE SE DEMORA TANTO UNA ORDEN DE ARRESTO CUANDO SEAN PRESENTADO TODAS LAS PRUEBAS DE INCUMPLIMIENTO,YEL CAUSANTE DEL DELITO NO QUIERE PRESNTARSE ANTE LAS AUTORIDADES